Sentencia nº 645 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R. El 19 de agosto de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio No. 011 del 12 de agosto de 2004, emanado de la Sala Accidental No. 26 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.826.560, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.906, asistido por las abogadas M.R.G. y L.F.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.381 y 17.464, respectivamente, contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a su juicio, lesiva del debido proceso y del derecho a la defensa.

El expediente en mención fue remitido a fin de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la decisión proferida el 6 de agosto de 2004, por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en la que declaró con lugar la acción de amparo propuesta.

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

El 26 de enero de 2001, el ciudadano L.C.P. interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la que ordenó ejecutar la multa que le fue impuesta como condena, en su condición de defensor del ciudadano H.V.R., en el proceso penal seguido en su contra.

El 12 de marzo de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Contra la declaración de inadmisibilidad en comento, la parte actora ejerció el recurso de apelación correspondiente.

El 25 de junio de 2001, esta Sala Constitucional dictó decisión en la que revocó la sentencia apelada y ordenó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta continuara conociendo de la presente causa a fin de conformar la primera instancia constitucional.

El 17 de junio de 2004, luego de una serie de inhibiciones, se constituyó la Sala Accidental No. 26 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 6 de agosto de 2004, una vez celebrada la audiencia constitucional respectiva, la referida Sala Accidental No. 26 dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo propuesta y anuló tanto el capítulo V de la decisión del 22 de septiembre de 2000, como el auto del 15 de noviembre de 2000, dictados por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en las que condenó al ciudadano L.C.P. al pago de una multa de ciento veinte unidades tributarias y ejecutó la señalada condena, respectivamente.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su escrito, alegó el accionante lo siguiente:

Que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión el 15 de noviembre de 2000, mediante la cual “se ordena ejecutar una multa aplicada como ‘condena’ a la parte defensora, impuesta sin fórmula de juicio, sin tramitación y sin oírse a los afectados, en la sentencia publicada el 29 de septiembre de 2000, en el juicio seguido a H.R.V.R....”.

Que, en sentencia publicada el 29 de septiembre de 2000, en la que el referido Juzgado Primero de Juicio condenó a su defendido, dicho tribunal incluyó un denominado “punto previo” que, por su contenido y redacción, denota desconocimiento de la técnica de redacción de una sentencia. Dicho “punto previo” se refirió a la imposición de una multa a la defensa de éste, compuesta dicha defensa por su persona y por la abogada E.U., por transgresión reiterada del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para la época-.

Que el presunto agraviante al imponerle la sanción referida debió observar y no lo hizo, la normativa contenida en el artículo 100 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en lo que respecta a la previsión de que, antes de imponerse cualquier sanción, se oirá al afectado, por lo que debió abrirse una incidencia para oír los alegatos de los multados y permitirles ejercer “el derecho a disentir” y a interponer contra ella los recursos que la ley le concediera.

Que no siendo los afectados por dicha multa, partes en el juicio en cuya sentencia definitiva se incluyó la sanción, sino sólo los defensores del allí acusado, no han debido ser involucrados por el fallo judicial, sino que, al tramitarse la imposición de la sanción mediante una incidencia en cuaderno separado, la decisión que allí se profiriera -distinta al fallo del juicio contra su defendido-, podría ser objeto de recurso “sin desnaturalizar la uniformidad del fallo definitivo que no estaba sujeto a apelación, por tratarse de una sentencia proveniente de un tribunal constituido con jurados, ello conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la cual podía tan solo recurrir en casación la parte acusada, que resultó condenada, pero jamás la defensa a título personal”.

Que al infringir las mismas normas procesales invocadas por la imposición de la sanción, el presunto agraviante abusó de poder y se extralimitó en sus funciones.

Que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuando ordenó, el 15 de noviembre de 2000, mediante el auto accionado, la ejecución de la condena que le impuso pagar una multa, fundamentó su decisión en que dicha multa quedó definitivamente firme, por cuanto contra la del 29 de septiembre de 2000, no fue ejercido recurso de apelación, siendo que, el referido fallo no podía ser objeto de recurso de apelación alguno.

Que el auto accionado, no obstante que la condena fue impuesta a la “defensa” en aquél otro juicio, ordenó la ejecución exclusivamente contra él, cuando la señalada defensa la conformó junto con otra abogada, con lo cual, a su decir, se vulneró “el principio de la igualdad contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho a la defensa...” de la otra persona que había sido condenada como defensora.

Que la sanción impuesta a su persona -ciento veinte unidades tributarias- excede el límite previsto por el referido artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de cien unidades tributarias, extralimitándose así el presunto agraviante en sus funciones.

Por ello, estimó la violación, por la decisión accionada, de su derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San J. deC.R. y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, denunció conculcados en su situación jurídica el artículo 100 del para la época vigente texto adjetivo penal, que debió, a su decir, ser aplicado por el presunto agraviante y no lo fue, con lo cual se infringieron los artículos 12 y 101 eiusdem.

Finalmente, solicitó se resolviera el amparo según las previsiones de los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que se le “ampare en el goce y ejercicio de los derechos garantías arriba invocados, los cuales han resultado violados por la sentencia directa en fecha 22/09/2000 publicada en fecha 29/09/2000 ...y por el auto de fecha 15 de noviembre de 2000...”.

DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión del 6 de agosto de 2004, la Sala Accidental No. 26 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta; y, en consecuencia, anuló los fallos dictados por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 29 de septiembre de 2000, en cuanto a la condenatoria al pago de la multa impuesta al accionante, y del 15 de noviembre de 2000, mediante la cual ordenó ejecutar el pago.

Sirvió de fundamento a la declaración con lugar de la acción de amparo, lo siguiente:

  1. -Que la sentencia impugnada por vía de amparo ordenó ejecutar el pago de la multa impuesta al accionante, equivalente a ciento veinte unidades tributarias, sin fórmula de juicio, sin tramitación y sin oír al afectado.

  2. - Que la referida imposición de sanción pecuniaria debió haber sido tramitada en procedimiento por separado de la causa penal, y no exceder –en su base impositiva- del límite máximo establecido en el artículo 100 del para la época vigente Código Orgánico Procesal Penal –cien unidades tributarias-.

  3. - Que, por ello, la sanción impuesta al accionante devino violatoria del debido proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En caso de autos, la decisión sometida a consulta ha sido dictada –en primera instancia constitucional- por una Sala de una Corte de Apelaciones, concretamente la Sala Accidental No. 26 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente consulta y así se declara.

Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa:

Aprecia la Sala, que el fallo del 6 de agosto de 2004, dictado por la Sala Accidental No. 26 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta –sometida a consulta-, se encuentra ajustado a derecho.

En efecto, de conformidad con el artículo 100 –hoy artículo 103- del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la interposición de la presente acción de amparo, “Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta cien unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables”.

La norma transcrita – al igual que hoy el artículo 103- establecía la sanción procesal pecuniaria cuando el tribunal estimaba la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes en el proceso penal, con la obligación del tribunal de oír al afectado antes de la imposición de la sanción, con lo cual se garantiza el contenido de los numerales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional.

Ahora bien, la citada norma no establecía –igualmente el artículo 103- el modo de tramitación del procedimiento tendiente a la imposición de la referida sanción, en tanto la misma lo era por cuaderno separado o no de la causa principal. No obstante, tratándose de la imposición de una sanción disciplinaria y no de causa penal, es lógico concluir que debe tramitarse separadamente de aquella causa en la que se habrían producido las supuestas faltas que se originan; lo que, efectivamente, garantizaría al afectado, en caso de que exista instancia pendiente, el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión impositiva de la multa cuando, como en el presente caso, la sentencia recaída en la causa penal no podía ser objeto de apelación.

En el presente caso, de las actas del expediente no se evidencia que el accionante -afectado por la sanción- fuese oído antes de imponerle la multa; asimismo, tampoco se evidencia que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abriera la incidencia respectiva, ya que lo que consta en autos es que el referido Juzgado de Juicio incluyó la decisión impositiva de la sanción pecuniaria en el texto mismo de la sentencia de fondo dictada en la causa penal seguida a un sujeto distinto –el defendido del sancionado disciplinariamente-, sentencia que, además, de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, no era apelable por haber sido dictada por un tribunal constituido con jurados.

Siendo ello así, es evidente la violación del debido proceso en la que incurrió el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, razón por la cual la Sala estima con lugar la acción de amparo propuesta por el ciudadano L.C.P., como lo declaró el a quo, y pasa así a confirmar la sentencia consultada, y así se declara.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 6 de agosto de 2004, por la Sala Accidental No. 26 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.C.P., asistido por las abogadas M.R.G. Y L.F.M., contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 04-2298

JECR/

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