Decisión nº PJ001-2007-000137 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 1

San Carlos , cinco de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-000048

JUEZA: Abg. R.H.d.U.

SOLICITANTES: L.E.P.R. y

Y.M.V.

MOTIVO: Divorcio según la causal del Artículo 185 “A”

Del Código Civil Venezolano

ABG. ASISTENTE: E.V.M.d.C. (IPSA N° 74.335)

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO

Vista la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: L.E.P.R. y Y.M.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.324.475 y 11.961.429, respectivamente; en la cual solicitan se les decrete el Divorcio y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha Quince de Julio de mil novecientos noventa y tres (15/07/1993) ante la Prefectura del Municipio R.G.d.E.C., según se evidencia en el Acta de matrimonio que corre inserta al presente expediente emanada del Municipio R.G.d.E.C., insertado al folio 35, bajo el Nº 29, del libro de actas de matrimonio del año 1993, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la n.J. invocada el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos, que llevan por nombre: E.M. y xxxxxxxxxx, de diecinueve (19) y quince (15) años de edad; lo cual fue evidentemente demostrado por sendas Partidas de Nacimiento insertas al expediente.

Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), establecieron :

Primero

En lo que respecta a la P.P. sobre su hijo xxxxxxxxxx, habido en el matrimonio; esta será compartida por ambos progenitores y de igual manera así debe mantenerse en beneficio de sus hijos. En cuanto a la GUARDA se refiere; será ejercida por la madre, ciudadana Y.V., quien la tiene desde el momento de la separación y la continuará ejerciendo, como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho.

Segundo

En cuanto al RÉGIMEN DE VISITA, se ha venido cumpliendo abiertamente, el padre visita a su hijo los fines de semana y cada quince días y el visita a su padre casi a diario. Con relación a los días de carnaval, semana santa, semana santa y otros días feriados, se hace en forma alternativas. En las vacaciones escolares el adolescente comparte espacios de esparcimiento con ambos padres de manera equitativa y alternativa, la mitad de las vacaciones con el padre y la otra con la madre, asimismo sucede con las fechas 24 y 31 de diciembre, de manera equitativa y alternativa. Este Régimen de Visitas se seguirá efectuando de la manera descrita a favor del adolescente.

Tercero

En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete en pasarle a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) al mes, que sirven para cubrir gastos de alimentos, la cual será incrementada en un diez por ciento (10%) anual de acuerdo con la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De igual forma hará aportes especiales por causa de enfermedad, compra de útiles y ropa, vale destacar que el ingreso del padre no es fijo y que el monto mensual señalado puede variar en mayor cantidad dependiendo del trabajo agrícola que realiza.

Consta que se oyó la opinión del adolescente así mismo al Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, quien opina favorablemente en relación a la disolución del vínculo matrimonial solicitada

DE LA DECISION

Vistas las circunstancias de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA. Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

Con lugar la solicitud de Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: L.E.P.R. y Y.M.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°10.324.475 y 11.961.429, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia.

Segundo

En cuanto a la P.P., Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentária; a favor del adolescente xxxxxxx; esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente ante identificado, y por el contrario satisface el derecho que le asiste en consecuencia este Tribunal da por consumado el acto y HOMOLOGA el procedimiento; al respecto procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, las partes no señalaron bienes a liquidar,

Así se declara. Cúmplase.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º.-

La Juez de Juicio Nº 01

Abg. R.H.d.U.

La Secretaria

Abg. María Gracia Quintero L.

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