Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoDesestima La Denuncia Interpuesta

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000371

ASUNTO : RP01-P-2010-000371

Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por la Dra. MARIUSKA GABALDON ROJAS, Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la que señala que el hecho de que el ciudadano L.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8438878, domiciliada en el Punta colorada Municipio Cruz salieron Acosta casa S/N del Estado Sucre; formulo denuncia en contra de D.J. manifestando: “manifestó que el día 04-08-2009 compareció ante el instituto autónomo de la Policía del Estado Sucre N°. 02 a interponer denuncia en contra del ciudadano D.J. , manifestando que hace pocos meses a D.J. le hicieron un allanamiento y lo detuvo la PTJ y se ha dado la tarea de echarme la culpa de lo que paso dice que soy un pajuo, y ha dicho que me va a matar, pero no aquí sino en Cumaná ….…..” Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

  1. ) Cursa al folio 01, denuncia interpuesta por el ciudadano L.P.M., formulo denuncia en fecha 04-08-2009, en el cual narra : “manifestó que el día 04-08-2009 compareció ante el instituto autónomo de la Policía del Estado Sucre N°. 02 a interponer denuncia en contra del ciudadano D.J. , manifestando que hace pocos meses a D.J. le hicieron un allanamiento y lo detuvo la PTJ y se ha dado la tarea de echarme la culpa de lo que paso dice que soy un pajuo, y ha dicho que me va a matar, pero no aquí sino en Cumaná ….…..” Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de AMENAZA, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 175 del Código Penal Vigente. Por lo este Juzgado con respecta a la denuncia del ciudadano L.P.M., se debe desestimar.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que realizara el ciudadano L.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8438878, domiciliada en el Punta colorada Municipio Cruz salieron Acosta casa S/N del Estado Sucre; conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de AMENAZA, por ser un delito de instancia privada. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público en su lapso legal.

La Jueza Quinto de Control

Abog. A.L.D.E.

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR