Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2009

AÑOS: 199º Y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001566

PARTE ACTORA: J.L.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.413.965.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.F.H., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 50.159.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OTFERVA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1986, anotada bajo el número 9, Tomo 60-A Sgdo..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 24.884.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: disiente del criterio de que existe una relación laboral, que la Juez fundamento su apelación en 2 pruebas, una copia simple de una carta de despido que fue impugnada, y unos recibos de pago que la juez dijo que eran quincenales y no eran quincenales, eran pagos por honorarios profesionales, que no se tomaron en cuenta los testigos y no se dijo porque, que le solicitaron una exhibición de un documento que no podía exhibir, solicita se condene en costas al accionante, por cuanto el actor alego un salario de Bs. 12.000,00. En este estado el Juez le realizo una pregunta a la parte demandada la cual respondió según se evidencia de grabación audiovisual. En esta oportunidad la parte actora señala que: el actor no fue un gestor, ni mandadero, que era un trabajador, que era gerente, que le entregaron una carta de despido, que quedo clara la relación laboral, respecto a la prescripción señala que el actor desconocía la ley, y que el iba siempre a la empresa pidiendo que le pagaran su liquidación, hasta que le quitaron la llave, que los testigos fueron desechados porque dijeron puras mentiras. En este estado el Juez le realizo una pregunta a la parte actora la cual respondió según se evidencia de grabación audiovisual.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales para la demandada como gerente, devengando un salario básico de Bs. F. 2.000,00 mas pagos adicionales sobre trabajos realizados por la empresa como bonos y pagos sobre obras realizadas promediados por Bs. F. 120.000,00 anuales mas comisiones, las cuales al ser totalizadas conforman un salario integral promedio de Bs. 14.583,00 (salario diario integral Bs. F. 486,00) de promedio por los 8 años de servicio. Señala que en fecha 23 de enero de 2008, lo despiden mediante carta de despido, siendo así, el actor reclamo sus prestaciones sociales y otros conceptos, señalando que se encontraba en un periodo de inamovilidad a lo cual la empresa demandada hizo caso omiso. Por lo que reclama lo siguiente:

Antigüedad: 495 días x 486= Bs. F. 240.571

Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 + 60 días= 210 días x Bs. F. 486= Bs. F. 102.060,00

Vacaciones: 240 días x Bs. F. 486= 116.640,00

Inamovilidad Bs. F. 14.583 x 12 meses= Bs. F. 174.996,00

Reclamando un total de Bs. F. 654.696,00.

La parte demandada al momento de dar contestación lo hizo en los siguientes términos: negó la existencia de la relación laboral y el resto de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, señaló que existió una relación entre la demandada y el actor, pero que era una relación de naturaleza civil, en la cual el actor prestaba un servicio de gestoría, realizando diligencias propias de un gestor y por cuyos servicios se le realizaban pagos de honorarios profesionales, que la actividad del actor no estaba sujeta a la subordinación de un patrono especifico, que su remuneración no era de carácter salarial sino por gestión realizada y pagada como honorarios profesionales o reembolso de gastos. Señala que no se cumple ninguno de los requisitos para que se configure la relación de trabajo pretendida por el actor. Asimismo señaló que en el supuesto negado de que el Tribunal considere que la relación era de naturaleza laboral, opone como defensa la prescripción de la acción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor alega que la fecha de despido fue el 23 de enero de 2008 y la fecha de introducción de la demanda fue el 20 de febrero de 2009, por lo que transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se haya interrumpido la prescripción.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, se negó la relación laboral sin embargo la demandada acepto que existió una relación con el accionante y que dicha relación era una relación de naturaleza civil, teniendo la parte demandada la carga de probar los alegatos con los cuales se excepciono. Siendo entonces que la demandada acepto la existencia de una prestación de servicio personal, opera en favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume que es laboral la relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe como beneficiario, de conformidad con lo establecido en el articulo antes señalado y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los requisitos de la contestación a la demanda y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo. Siendo esto así, corresponde a la demandada la carga de probar que la relación existente entre las partes era de carácter civil por un servicio de gestoría. En caso de que concluya este Juzgador que la relación existente entre las partes fue de carácter laboral, habiendo la parte demandada opuesto subsidiariamente la prescripción de la acción corresponde a este Juzgador verificar si efectivamente es procedente dicha defensa.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Marcada “B”, al folio 58 consignó documento poder otorgado al actor por el director gerente de la empresa demandada, al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose del mismo las facultades que la empresa le otorgó al accionante.

Marcado “C”, al folio 59 consignó carta de despido, la cual reconoció la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda que fue emitida por ella, señalando que fue un error de la empresa, siendo entonces que la parte demandada reconoció la autenticidad de la carta de despido, sin demostrar que fue un error, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en fecha 23 de enero de 2008, la demandada despidió al actor.

Marcado “D”, “T” y “U”, del folio 60 al 63, 95 y 96 consignó vouchers de depósitos realizados en la cuenta del accionante, a los cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I” “J”, “L” y “N”, del folio 64 al 67, 71 y 73, consignó copias de documentos dirigidos a terceros ajenos al juicio, a las cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1372 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “K”, al folio 70 consignó autorización realizada por el Director Gerente de la empresa demandada, por medio de la cual autoriza al actor a cobrar las valuaciones, a dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Marcado “M”, al folio 72, consignó organigrama estructural de la empresa demandada, el mismo se desecha por no serle oponible a la parte demandada.

Marcado “O”, a los folios 74 y 75, consignó copia de asamblea extraordinaria de accionistas de OTFERVA.S.A., celebrada el día 19 de junio de 2007, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado “P”, al folio 76, consignó Registro de Información Fiscal de la empresa demandada, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado “Q”, “R”, “S”, del folio 77 al 94, consignó copias simples de registros de de asambleas extraordinaria realizada por la empresa demandada, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Solicito la exhibición de la documentación referida a pagos mensuales, vacaciones, utilidades, cesta ticket y planilla de liquidación que a su decir nunca le entregaron ni pagaron prestaciones sociales al trabajador, respecto a esta, si bien es cierto que la misma fue admitida y no se exhibieron dichas documentales, al no haber cumplido la promovente con los requisitos que exige el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, al no haber consignado copia de dichas documentales, ni haber afirmado el contenido de los mismos, no opera en el pr4sente caso la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Pruebas de la parte demandada:

Del folio 98 al 186, consignó recibos de pagos, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos realizados por la demandada al accionante de manera periódica.

Marcado “10”, al folio 187, consignó copia simple de documental de fecha 22 de enero de 2001, la cual fue desconocida por la parte actora durante la audiencia de juicio señalando la parte accionante que no era ni su firma ni su cedula, razón por la cual la misma se desecha del material probatorio.

Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la compañía anónima L.M.B. Ingenieria, C.A. y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre los particulares señalados en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, desistiendo la parte promovente de la evacuación de la misma en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

A.G., y L.R., los cuales no comparecieron a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Ciudadana ESTHER CORINA RODRIGUEZ, la cual rindió testimonio señalando que: presta servicios para la demandada desde el año 92 hasta la fecha actual, que el actor cobraba honorarios profesionales porque ella le entregaba los cheques, y el le firmaba los recibos, que el actor no cumplía horario, que el actor prestaba servicios para otra empresa llamada L.M.B. Ingenieria, que el actor nunca solicito el pago de prestaciones sociales, que conoció al actor cuando salio el contrato de cocalito, que no tiene conocimiento de las decisiones que se tomaban en las reuniones de alta gerencia a las que asistía el actor, que ella llamaba al actor para las gestiones que el tenia que hacer. Sobre la valoración de esta testimonial observa esta alzada que su dicho es referencial, y parcializado, por tanto se desecha.

Ciudadano C.A., el cual rindió testimonio señalando que: trabajo como contador para la demandada fijo desde el año 95 hasta el 2005 y actualmente provisional, una vez a la semana, que conoció al actor en la empresa cuando el actor empezó a trabajar, no tiene conocimiento de que el actor tuviese un horario, que el actor era como gestor y le pagaban honorarios profesionales, no salario, que el actor también realizaba el mismo tipo de trabajo para la empresa L.M.B., que el actor comenzó a prestar servicios después que el entro y que la función con la que se conocía al actor era como gestor, que el actor entregaba una relación de gastos, que el cree que era gestor porque a eso se dedicaba. Sobre la valoración de esta testimonial observa esta alzada que su dicho es referencial, y dubitativo, por tanto se desecha.

DECLARACIÓN DE PARTE

Parte Actora:

El actor manifestó que su cargo era de director de relaciones intergubernamentales de la empresa, que se encargaba de conseguir los contratos, de hacer los seguimientos, hacer visitas oculares a los sitios de las obras, hacer las inspecciones oficiales, que era primo hermano del director de la empresa, que compartían el mismo escritorio, señaló que Fermín era su jefe, porque era el director de la empresa, que no cumplía horario, que tenia llave de la empresa, y entraba y salía a la hora que quisiera, que administraba su tiempo, que era ejecutivo de la empresa y no tenia necesidad de cumplir un horario, que semanalmente recibía su pago y una comisión por los objetivos logrados, que se le pagaba con cheques, que por la misma condición de familia, nunca firmaron contrato, señaló que en el año 92, 93, consiguió unos contratos con la Gobernación de Miranda y los hizo con su primo, que su fecha de inicio fue en el año 1999, que la relación laboral termino porque se terminaron los trabajos en Fondur y su primo consiguió un trabajo en anaco.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber sido a.e. todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se discute en el presente caso previo a la reclamación de prestaciones sociales, la naturaleza de la relación que vinculo al actor con la demandada, siendo que admitió la parte demandada que existió una relación entre las partes y que dicha relación era de carácter civil, por un servicio de gestoría, por lo que debe la demandada demostrar la veracidad de sus dichos, operando a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

(Negritas nuestras)

Debiendo presumirse así la relación laboral entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe; corresponde a quien aquí decide, determinar el carácter de la relación existente.

Ahora bien existen relaciones de carácter civil y/o mercantil, que se asemejan considerablemente a la relación de trabajo, y que sin embargo no lo son, es por esto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasiones similares y mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido señaló lo siguiente:

…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. …

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

  1. Forma de determinar el trabajo, se evidencia del documento poder que corre inserto al folio 58, que al actor se le otorgó un poder especial para que como representante de la empresa pudiese firmar documentos públicos o privados, contentivos de los contratos que celebren la empresa demandada podía retirar y recibir los instrumentos de pago que se emitieran a nombre de la empresa, señalándose que podía hacer todo aquello propio de un apoderado especial, ejerciendo dichas facultades “…en los términos y condiciones que le fijen los Directores Gerentes de la empresa, quienes de manera anticipada y por escrito le giraran las instrucciones a que haya lugar…” (Negritas y cursivas del Tribunal), de dicho documento se evidencia que el actor recibía instrucciones para realizar las actividades encomendadas.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, de la prueba testimonial y de la declaración de parte no se evidencia que el actor tuviese un horario determinado de trabajo que debiese cumplir dentro de la empresa, sin embargo dado el hecho de que el actor debía por la actividad que ejercía dirigirse a diferentes lugares, no es suficiente el hecho del no cumplimiento de un horario determinado para descartar la existencia de una relación de trabajo.

  3. Forma de efectuarse el pago, de las pruebas aportadas a los autos se evidencia una serie de recibos de pago, producidos por la propia demandada mediante la cual le hacían pagos al accionante, respecto de dichos recibos de pago se observa que los mismos no son propios de una relación de carácter civil y/o mercantil, por cuanto dichos recibos debían emanar de la parte actora y no de la parte demandada. Respecto de dichos recibos observa este Juzgador que la parte demandada pretendió señalar que los recibos no eran periódicos, a este respecto debe señalarse que dichos recibos fueron aportados por la propia parte demandada, quien libremente pudo decidir la cantidad de recibos a consignar, por lo que considera este Juzgador que dichos pagos eran realizados regularmente, sin que los pagos estuviesen supeditados a un reporte de gastos o gestiones realizadas, por lo que concluye este Juzgador a este respecto que el pago realizado regularmente era de carácter variable.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; del documento poder que corre inserto al folio 58, se evidencia que el trabajo realizado por el accionante era de carácter intuito personae, es decir que solo podía ser realizado por el accionante, por otra parte no se desprende de autos como era la supervisión del trabajo realizado por el actor ni el control disciplinario.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; respecto a esto dado el carácter de la labor realizada, no se evidencia elemento alguno que pueda configurarse en dicho criterio.

Ahora bien luego de haber analizado el test de laboralidad en base a los hechos y pruebas que constan en autos, podemos hacer las siguientes consideraciones:

La relación de trabajo comporta tres aspectos: prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, en este caso podríamos decir que se desprende de autos la prestación personal de servicios, la subordinación, por cuanto el actor debía ejercer las funciones en los términos y condiciones que fijaran los directores Gerentes y se evidencia el pago periódico del salario, por lo que se configura en este caso los elementos necesarios para establecer que la relación era de carácter laboral.

En consecuencia, habiéndose aplicado el test de laboralidad, y habiendo concluido este Juzgador que efectivamente existió entre el actor y la demandada una la relación laboral, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La demandada en la contestación al fondo de la demanda, opuso la defensa de prescripción de la acción, basado en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el trabajador alegó que la relación de trabajo finalizó en fecha 23 de enero de 2008 y dado el hecho que la demanda fue intentada en fecha 20 de febrero de 2009, transcurrió sobradamente el termino de un año previsto en el mencionado articulo 61, sin que el accionante hubiese realizado acto alguno capaz de interrumpir el curso de la prescripción.

Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Debemos señalar que la prescripción constituye un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Asimismo el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En este orden de ideas, se tiene como cierto y así se desprende de carta de despido que riela al folio 59, que la relación laboral culminó en fecha 23 de enero del año 2008, y la demanda fue interpuesta en fecha 20 de febrero del año 2009, es decir que para la fecha de introducción de la demanda había transcurrido 1 año y 28 días, es decir que sobrepasa el tiempo otorgado por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidencie de autos algún acto interruptivo de la prescripción, de los establecidos en la ley, anteriormente mencionados, y si bien es cierto que la parte actora ante esta instancia adujo haber realizado reclamos ante la empresa en varias oportunidades para el pago de su liquidación, no se evidencia de autos la certeza de sus dichos, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la prescripción de la acción y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

En cuanto a la no condenatoria en costas, a pesar que la parte actora resulto perdidosa al haberse declarado sin lugar la demanda; Al respecto observa esta alzada uno de los principios que debe orientar al juez laboral en la resolución de los casos es la equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), entendida ésta como “... norma individualizada (sentencia judicial o resolución administrativa) que sea justa, es decir que resulte justa en el caso particular y concreto para el que se dictó. En este sentido se suele hablar de equidad como de aquello que el juez debe poner en práctica para lograr que resulte justa la conversión de la n.g. y abstracta de la ley en la norma concreta e individualizada de la sentencia dictada para un caso singular.” (Por el Dr. L.R.S., Enciclopedia jurídica Omeba, Tomo X, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1969, pp. 427 y 428).

La equidad permite atemperar la rigurosidad de la norma abstracta y adaptar su aplicación a las circunstancias particulares de cada caso concreto. En este sentido, se ha considerado que la función de administrar justicia está irremediablemente ligada con la equidad, ya que los jueces, para garantizar una tutela judicial efectiva, no pueden limitarse a ser simples operadores mecánicos que construyen silogismos fríos, sino que deben necesariamente percatarse de todas las circunstancias que rodean a cada caso, a los fines de lograr que la aplicación concreta de la norma general y abstracta logre uno de sus principales cometidos: La justicia material. Es importante reseñar que los redactores de las normas generales y abstractas, por más que se lo propongan, no pueden prever todos los matices y particularidades que pueden rodear a los hechos de la vida humana; ante esta realidad insoslayable, la equidad es el instrumento que permite tomar en cuenta estos matices y particularidades, al momento de construir la norma jurídica individualizada, y así impartir justicia material.

En razón de lo antes expresado, esta alzada estima que en el presente caso existen razones que permiten la materialización del principio de equidad, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, y de acuerdo con las circunstancias del presente caso, vale decir, -se discutía la naturaleza de la relación que vinculo a las partes, y siendo que resulto establecido por ambas instancia la naturaleza laboral de la relación (dándole la razón al accionante)- en criterio de quien sentencia y en atención al principio de equidad, siendo a criterio de quien decide, obsequioso a la justicia material la no condenatoria en costas, pues en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro seria injusto y no equitativo que se condene en costas a quien tuvo motivos para litigar por habérsele negado la naturaleza laboral a la relación, no obstante que al final se declarará sin lugar la demanda por estar prescrita, en consecuencia este juzgador atempera la norma positiva que impone la condenatoria en costas (por tal motivo no hay condenatoria en costas, ni para la parte actora, ni para la demandada) , en atención a la equidad que en nuestro derecho se constituye fuente de derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDADA interpuesta por el ciudadano J.L.P.G. contra la SOCIEDAD MERCANTIL OTFERVA S.A. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas por los motivos expresados en este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NORIALY ROMERO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

NORIALY ROMERO

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