Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-000946

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.L.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.413.965.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.F.H., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 50.159.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OTFERVA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1986, anotada bajo el número 9, Tomo 60-A Sgdo..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.R.B., A.R.D. MELLIOR, YBETT V.G. y L.C.D.R.D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 24.884, 25.043, 107.219, 129.962 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de febrero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de febrero de 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de mayo de 2009, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 11 de mayo de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 13 de mayo de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 20 de mayo de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 20 de octubre de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de enero de 1999; que el cargo desempeñado era de Gerente; que su salario básico era de Bs. 2.000 más pagos adicionales sobre trabajos realizados por la empresa, como bonos y pagos sobre obras realizadas; que en fecha 23 de enero de 2008 fue despedido injustificadamente, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Bono vacacional: Bs. 6000,00.

Utilidades: Bs. 25.000.

Prestación por antigüedad: Bs. 240.570,00.

Indemnizaciones art. 125 LOT: Bs. 102.060,00.

Vacaciones: Bs. 116.640,00.

Inamovilidad: Bs. 174.996,00.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 654.696,00.

Alegatos de la parte demandada:

Niega la existencia de la relación laboral aduciendo que el vinculo que los unió fue de naturaleza civil, prestando un servicio de gestoría, realizando diligencias propias de n gestor (tramitación de patentes, cobro de cheques, tramitación de permisos especiales, etc, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos los conceptos y cantidades reclamadas por los actores en su escrito libelar, e igualmente alega como defensa perentoria la prescripción de la acción.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida y la defensa opuesta, observa esta juzgadora que en el presente caso es un hecho admitido que la parte actora presto sus servicios personales para la parte demandada, por lo cual aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es decir, que el demandante está eximido de probar sus alegaciones aún cuando la parte demandada haya calificado la relación como civil, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte accionada probar los hechos que tiendan a desvirtuar o destruir la referida presunción. Adicionalmente, le correspondió a la parte demandada acreditar los hechos con base a los cuales se excepcionó, capaces de desvirtuar la presunción de la naturaleza laboral de la relación.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcada “B” poder especial, el mismo se desecha por no aportar nada al proceso. Así se decide.

Marcado “C” carta de despido, a la misma se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “D” vauchers de pagos hechos por la empresa, no se les confiere valor probatorio, por emanar de un tercero. Así se decide.

Marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I” “J” copias de documentos públicos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Fondur), a los mismos no se les confiere valor probatorio, por no ser oponibles a la otra parte. Así se decide.

Marcado “K” autorizaciones hechas, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “L” original de autorización de cobro de valuaciones, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “M” organigrama estructural de la demandada, al mismo no se le confiere valor probatorio, por no ser oponible a la otra parte. Así se decide.

Marcado “N” documento de fecha 30 de enero de 2006, al mismo no se le confiere valor probatorio, por no ser oponible a la otra parte. Así se decide.

Marcado “O” copia de asamblea extraordinaria, celebrada el día 19 de junio de 2007, el mismo se desecha por no aportar nada al proceso. Así se decide.

Marcado “P” documentos públicos, el mismo se desecha por no aportar nada al proceso. Así se decide.

Marcado “Q” documentos públicos de asambleas extraordinaria realizada el 01 de septiembre de 2005, el mismo se desecha por no aportar nada al proceso. Así se decide.

Marcado “R” documentos públicos sobre asamblea extraordinaria realizada para nombrar administradores, el mismo se desecha por no aportar nada al proceso. Así se decide.

Marcado “S” documentos públicos de asamblea realizada en fecha 09 de noviembre de 2008, el mismo se desecha por no aportar nada al proceso. Así se decide.

Exhibición de Documentos: Esta prueba fue admitida y la demandada en su oportunidad no exhibió, surtiendo las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Rielan a los folios 98 al 186 inclusive recibos de pagos, a los mismos se les confiere valor probatorio por ser oponibles a la parte demandada. Así se decide.

Marcado “10” recibo de pago por honorarios profesionales, no se le confiere valor probatorio por ser impugnado por el actor. Así se decide.

Informes: Se libraron los oficios respectivos y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, la parte promoverte desistió de dicha prueba.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos A.G., E.C.R., C.A. y L.R., dejándose expresa constancia que solo los ciudadanos E.C.R., C.A., comparecieron a la Audiencia de Juicio, de las preguntas hechas y las respuestas dadas por estos testigos no le merecen credibilidad a esta juzgadora, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:

Una vez valoradas y a.l.p.q. constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, tal y como se dijo anteriormente la parte demandada dio contestación a la demanda y opone categóricamente la acción incoada contra su representada, por considerar que el demandante no laboro para la empresa, porque la demandada alega que el actor prestaba servicios de manera independientes, y no reconoce que haya sido trabajador, el Demandante alega que si era trabajador, y que todo lo negado por su contraparte es totalmente incierto, por lo que tratan de hacer ver que el mismo solo prestaban servicios por su cuenta por honorarios profesionales, concluyendo que la presente litis se encuentra circunscrita en que la parte demandante alega que hubo una relación de trabajo con la empresa demandada o si se trata de una relación de carácter civil.

Expuesta como ha sido la litis del presente procedimiento, en virtud de que la parte demandada niega en todo momento que el actor prestaba labores de servicio de carácter laboral. Como consecuencia esta Juzgadora de lo anteriormente expuesto, precisa que al admitir la empresa demandada una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino civil, le corresponde a está, es decir a la empresa como parte demandada, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados en este capitulo, operando en este caso, a favor del trabajador, la presunción Iurìs tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba.

En este sentido, ante la disyuntiva que existe en reconocer o no la naturaleza laboral del Vínculo que unió al ciudadano J.L.P.G. con la empresa demandada,, “La Sala de Casación Social en Sentencia del 11 de enero de 2007 decide: que por la rectoría procesal que tiene el principio indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), principio que adquiere mayor aplicación, pues la demandada no pudo probar los hechos alegados por ella para enevar la pretensión del actor, específicamente que la relación que la unió con el actor fue de naturaleza eventual.

Resulta erróneo de acuerdo a esta Sentencia pretender que si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho Civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes”.

Pues no basta la prestación accidental de un servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo de 2000)

.

“Por estas circunstancias, se denomina contrato de trabajo “Contrato de Realidad”, pues existe, no el acuerdo abstracto de voluntades, sino en realidad de la prestación de un servicio y porque el hecho mismo del trabajo y no al acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia. (De la cueva, M., Derecho Mexicano. 1.967, pp. 455-459)”.

Igualmente, en sentencia del 09 de mayo de 2007 del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en caso C.A Zapata contra Producciones Korta Record¨s C.A, estableció lo siguiente: …se observa que el punto central de su apelación se encuentra circunscrito en determinar si el accionante era o no un trabajador eventual, hecho éste alegado por la parte demandada en su contestación, admitiendo que existió una prestación de servicios pero de carácter eventual, por lo que la carga probatoria le correspondió a la accionada, todo ello en atención a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 26 de marzo de 2007, caso: P.R.F. en contra Descoque Descotre Tecnología, C.A, mediante el cual dejó asentado lo siguiente:

…Ahora bien, se observa que el punto central, estriba en determinar si el actor era un trabajador eventual, más no si existía un vínculo de carácter laboral entre ellas, ya que la prestación del servicio en forma personal no fue negada por la demandada, ahora bien con respecto a la defensa alegada por la accionada, a si el actor era un trabajador eventual, la carga probatoria le correspondió a ésta, de acuerdo a la sentencia de fecha 16 de j.d.T.S.d.J. en Sala de Casación Social Nro. 1042, caso: V.R.V.. Venbal Internacional Venbalca, C.A, en el cual estableció…

Igualmente, del texto Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de J.R.M., de su 4ta edición actualizada y ampliada, señala el contrato de trabajo eventual cuando:

…la actividad dependiente del trabajador se desarrolla para satisfacer resultados concretos tenidos a la vista por el empleador en relación a dos situaciones: a) servicios extraordinarios determinados de antemano, y b) exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo para la finalización del contrato, tal como surge de la parte primera de dicha norma legal.

Eventual es aquello sujeto a evento o contingencia. Por servicios extraordinarios entendemos las tareas no habituales al giro empresario, y por exigencias extraordinarias y transitorias, las que sin ser ajenas a la tarea normal de la Empresa, la superan cualitativamente o cuantitativamente. A titulo de ejemplo podemos mencionar que el primer supuesto se configura cuando los trabajadores son contratados para efectuar una operación inusual y ocasional como seria la remodelación de un establecimiento industrial, y el segundo cuando la contratación obedece a una mayor demanda del trabajo habitual ante la necesidad de realizar un balance, o bien, debido a la suplantación de un trabajador ausente por cualquier cosa.

Expuesta la sentencia anterior y en análisis de las pruebas aportadas en actas procesales, se pudo constatar que el actor en su acervo probatorio la cual se da valor probatorio en el folio 59, existe carta de despido que indica la culminación de la relación laboral con el ciudadano demandante, documental ésta que aunque es copia fue objetada por la parte demandada esta juzgadora da valor probatorio por contener el sello de la empresa y estar firmada por un Director el cual no fueron objetado, igualmente se puede constatar que en los recibos de pago que van de los folios 98 al 182 eran cancelados su salario de forma quincenal, en la declaración de parte el actor contestó a la ciudadana Juez tener subordinación, lo que conlleva a establecer una relación laboral, tal cual lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

Ahora bien, luego de determinar la existencia de la relación laboral, esta juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, se observa que el accionante dejó de prestar servicios en fecha 23 de enero de 2008 para la demandada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 23 de enero de 2008.

Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 20 de febrero de 2.009, es decir, no lo hizo dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta juzgadora a declarar la prescripción de la acción laboral intentada y Sin lugar la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.P.G. contra SOCIEDAD MERCANTIL OTFERVA S.A, ambas partes ya identificadas. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, atendiendo a su salario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) día del mes de noviembre de Dos Mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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