Decisión nº PJ0032014000089 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 08 de julio de 2014

Año 204º y 155º

Expediente No. IP21-R-2014-000046.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.L.P.E., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.511.917, domiciliado en el Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.J.R. y HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.357 y 121.271.

PARTE DEMANDADA: UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MÉDANOS, S. C., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 26 de noviembre de 1979, bajo el No. 5.807, folios 124 al 127, Tomo XXXIII, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

MOTIVO: Apelación de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que Declaró Inadmisible la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 28 de marzo de 2014, los apoderados judiciales del ciudadano J.L.P.E., consignan escrito contentivo de DEMANDA, en contra de UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MÉDANOS, S. C., por Cobro de Prestaciones Sociales.

2) En fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., dictó auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 2° y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, ordenó emplazar mediante boleta de notificación a la parte demandante, con el objeto de que ésta subsane el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles, siguientes a la práctica de la notificación, so pena de perención, de conformidad con el artículo 124 eiusdem.

3) En fecha 9 de abril de 2014, los apoderados judiciales del ciudadano J.L.P.E., consignan tempestivamente escrito contentivo de despacho saneador, mediante el cual subsanan el libelo de demanda conforme lo solicitado por el Tribunal de la causa, según sus afirmaciones.

4) En fecha 14 de abril de 2014, el Tribunal A Quo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró:

PRIMERO: INADMISIBLE La Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.L.P.E. en contra de la Sociedad Mercantil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MEDANOS S. C., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido

.

5) En fecha 22 de abril de 2014, el abogado L.J.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual apela de la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C..

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.L.P.E., contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.; dicho recurso fue recibido por este Juzgado Superior del Trabajo el 07 de mayo de 2014 y en esa misma fecha (07/05/14), se le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (14/05/14), se fijó la Audiencia de Apelación para ser celebrada a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del 03 de junio de 2014, conforme lo dispone el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en la oportunidad de celebrarse la mencionada audiencia (03/06/14), debió ser reprogramada por este Despacho, dado el volumen de causas que habían sido recibidas como único Tribunal Superior del Trabajo para todo el Estado Falcón y muy especialmente, visto el número de causas que se encontraban en fase de sentencia, a pesar del exigente y sostenido esfuerzo que viene realizando este Juzgado Superior para mantener al día los asunto asignados a esta Alzada, por lo que la mencionada audiencia de apelación se fijó nuevamente para ser celebrada el día 01 de julio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad ésta en la que efectivamente se llevó a cabo, dictándose de manera inmediata y de forma oral, el dispositivo de fallo, por lo que se procede a la publicación del texto íntegro de la indicada sentencia en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Corresponde analizar los argumentos objeto de la presente apelación, presentados por los apoderados judiciales de la parte actora y única recurrente en el presente asunto, durante la Audiencia de Apelación que a tales efectos se realizó, trayendo al respecto dos motivos o fundamentos de su recurso, los cuales se expresan, analizan y resuelven a continuación:

PRIMERO

La representación judicial de la parte demandante recurrente indicó, que a su juicio, existe una confusión por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de valorar las causas de admisión o de inadmisión de la demanda, por considerar que viola lo que dispone el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más específicamente aún, lo que dicha norma dispone en su primer aparte. También adujo que la mencionada norma dispone el salario base de cálculo para el pago de los conceptos prestacionales que pretende su representado y que esta norma claramente dispone que en casos como el de autos, en los cuales el trabajador devengó durante toda la relación laboral -de 19 años continuos, según afirma-, un sueldo variable, sujeto a comisión, debe aplicarse precisamente lo que dispone ese primer aparte del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que no es otra cosa que el salario promedio que resulte de los últimos seis salarios percibidos por el trabajador, durante los últimos seis meses de la relación de trabajo.

Pues bien, en relación con este primer argumento de apelación de la parte demandante, el Tribunal observa que no hay dudas acerca del hecho conforme al cual, ciertamente el primer aparte del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone clara e inequívocamente que el salario base de cálculo de las prestaciones sociales de un trabajador con un salario variable a comisión (como el salario que afirma haber devengado durante toda la relación de trabajo el demandante), “será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores” al término de la relación laboral. Sin embargo, igualmente observa este Sentenciador de Alzada, que si bien es cierto que ese es el salario base de cálculo para las prestaciones sociales de un trabajador como el de autos, no lo es menos que dicha norma no comprende en su totalidad lo relacionado con el mencionado cálculo, ya que se observa muy especialmente, que en esa norma (art. 122 LOTTT), no está contemplado el método para hacer el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador, toda vez que dicho método, forma o manera como debe procederse para hacer ese cálculo, está establecido en otra norma, como lo es el artículo 142 de la misma Ley. Al respecto es evidente que, en una relación de trabajo como la de autos, donde el demandante asegura haber prestado ininterrumpidamente servicios durante diecinueve (19) años, estamos en presencia de un vínculo laboral regulado tanto por la derogada Ley Orgánica del Trabajo –los primeros 17 años-, como por la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras –los últimos 2 años-, en consecuencia, conforme al artículo 142 del último de los cuerpos normativos indicados, para determinar las prestaciones sociales del actor (lo que antes de la vigente Ley se conocía con el nombre de prestación de antigüedad), deben hacerse dos cálculos y una vez obtenidos los resultados de ambos procedimientos, corresponderá al trabajador el monto que resulte más beneficioso para él. Pero es el caso que para establecer uno de esos dos cálculos (el correspondiente a los literales a y b del artículo 142), se requiere conocer el salario variable que el trabajador devengó durante los diecinueve (19) años que asegura se mantuvo su relación laboral, que es precisamente la información requerida por el Juez de Primera Instancia al demandante en el particular No. 2 de su sentencia interlocutoria del 31 de marzo del corriente año (inserta del folio 13 al 15 de la Pieza 1 de 1), información ésta que por tratarse de un aspecto relacionado con los hechos, en esta etapa del proceso sólo puede ser aportada por el actor, quien no lo hizo en su escrito de subsanación (inserto en los folios 19 y 20 de la Pieza 1 de 1), desacatando claramente el despacho saneador exigido por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Cabe destacar que dicha solicitud de subsanación del Tribunal A Quo resulta sumamente pertinente, toda vez que uno de los conceptos prestacionales que reclama el trabajador demandante en este asunto, es precisamente la prestación de antigüedad (hoy conocido este concepto como prestaciones sociales), el cual, entre todos los conceptos que constituyen su pretensión, es el más importante o significativo desde el punto de vista económico, pues dicho concepto individualmente considerado comprende cerca del 35% (Bs. 808.123,58), del total demandado (Bs. 2.301.972,88).

Para mayor inteligencia de esta decisión, conviene transcribir íntegramente el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse, la norma transcrita dispone que para determinar cuál es el monto correspondiente al trabajador por este concepto, antes denominado prestación de antigüedad, ahora prestaciones sociales, deben hacerse dos cálculos o cómputo, a saber: Un cálculo que es efectivamente el que han realizado los apoderados judiciales en el libelo de la demanda, de conformidad con el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y otro cálculo conforme a los literales a y b de la misma norma, para cuyos efectos de su realización es necesario –por no decir indispensable-, conocer el salario variable a comisión devengado por el trabajador mes a mes, tal y como expresamente lo solicitó el Juez A Quo.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que el Tribunal de Primera Instancia, cumpliendo su deber de sanear el proceso, le solicitó al demandante indicar cuáles han sido esos salarios variables que mensualmente devengó durante toda su relación de trabajo con la demandada, prestándole servicio como “chofer de buseta” -conforme se desprende del libelo de demanda-. Es decir, se requirió del actor indicar su salario variable mensual desde el inicio de la relación laboral en enero del año 1995, hasta cuando dicho vínculo terminó en enero del año 2014, ya que tales datos resultan indispensables para determinar el cálculo que exigen los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que es una de las operaciones aritméticas que exige la norma para determinar luego, cuál de los montos arrojados por ambos procedimientos matemáticos es el más favorable para el trabajador. Conviene advertir que en el caso de autos, el trabajador y sus apoderados judiciales consideraron erradamente que el salario base de cálculo de ambas operaciones, vale decir, conforme lo disponen los literales a y b y conforme lo dispone el literal c, todos del artículo 142 de la misma Ley, es el salario referido en el primer aparte del artículo 122 ejusdem, lo cual constituye un error, ya que si bien es cierto que ese es el salario base de cálculo a los efectos del literal c (a razón de “treinta días por cada año de servicio”), no es menos cierto que “los quince días por cada trimestre” o “los cinco días por cada mes” (conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo), como lo disponen los literales a y b, debe hacerse con base en el último salario devengado al momento del depósito de la garantía, que es precisamente la información que se requirió al trabajador demandante y que éste no satisfizo de forma alguna.

Ahora bien, observa esta Alzada que los datos o la información ausente en el libelo de demanda es una información que corresponde a los hechos, no al derecho, hechos que el Tribunal desconoce, como es el caso de los salarios variables que mensualmente percibió el actor durante la relación de trabajo que lo unió con la Asociación Civil demandada por 19 años –según afirma-, indispensables para satisfacer el método de cálculo de sus prestaciones sociales (antes prestación de antigüedad), lo que constituye una obligación que del Juez (hacer dichos cálculos), aún bajo la hipótesis de la incomparecencia de la parte demandada, con el objeto de constatar que los conceptos y especialmente, los montos demandados, resulten ajustados a derecho y no ilegales o exorbitantes. Sin embargo, luego de una revisión exhaustiva del escrito de subsanación de la misma parte demandante, inserto en los folios 19 y 20 de la Pieza 1 de 1 de este asunto), se pudo constatar que contrariamente, la representación judicial del trabajador se limitó a señalar nuevamente, el último salario promedio devengado por el actor los últimos seis meses inmediatamente anteriores a la culminación de la relación de trabajo, sin hacer mención de los salarios devengados mes a mes por su representado, tal y como lo requirió el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y que resultan necesarios para realizar los cálculos que exigen los literales a y b del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En ese sentido resulta útil y oportuno destacar, que no es potestativo del Juez Laboral, ni tampoco es facultativo de las partes, si hacen los cálculos correspondientes de un modo u otro o si omiten una parte del procedimiento de cálculo de las prestaciones sociales, pues la determinación del monto más favorable al trabajador por concepto de dichas prestaciones (antes prestación de antigüedad), pasa por los cálculos previos que dispone y en la forma como lo establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que, determinar los montos a comparar conforme al literal d de la misma norma, pasa indefectiblemente por calcular la antigüedad del demandante de dos (2) formas diferentes, resultando indispensable conocer el salario variable mensual del actor durante los 19 años de su relación de trabajo, para hacer el cálculo correspondiente a los literales a y b del mismo artículo 142 ejusdem, es decir, a razón de “quince días por cada trimestre” o “cinco días por cada mes”, según corresponda. Y dicha información, expresamente solicitada por el Tribunal A Quo, tal y como se evidencia de las actas procesales, no fue subsanada por el actor, ni por sus apoderados judiciales en el presente asunto, razón por la cual, este Tribunal de Alzada coincide con el Tribunal de Primera Instancia en el hecho de evidenciarse que la demanda de autos, efectivamente carece de información necesaria e inclusive indispensables, a los efectos de hacer el procedimiento de cálculo respectivo del más importante concepto prestacional que reclama el actor, como lo es la antigüedad. En consecuencia, este primer argumento de apelación se declara IMPROCEDENTE. Y así se establece.

SEGUNDO

En segundo lugar argumentó la representación judicial del actor, que no le está dado al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución entrar a conocer el fondo del asunto, por cuanto esa es una actividad jurisdiccional propia del Juez de Juicio y cuando indebidamente lo hace el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución –afirmó-, incurre en un error y se convierte en Juez y parte, como ocurrió en este caso.

En relación con este segundo y último argumento de la parte demandante recurrente, este Tribunal de Alzada está en total desacuerdo con el mismo, por cuanto no solamente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede entrar a conocer el fondo del asunto, sino que materialmente lo hace y está obligado por la Ley a hacerlo. Por ejemplo, es absolutamente claro que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando hace el análisis del libelo de demanda para declarar su admisión o su inadmisión (art. 123 LOPT), desde luego que hace y debe hacer un análisis holístico del asunto, que involucra la forma tanto como el fondo, pues es de ese análisis que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución logra determinar si la acción se encuentra prescrita o no; si resulta competente por el territorio y la materia o por el contrario es incompetente para conocer el asunto; si los conceptos prestacionales reclamados resultan cónsonos con la Ley o por el contrario, son absolutamente ilegales o derivados de situaciones reñidas con la Constitución; si faltan elementos indispensables para la correcta sustanciación de la causa y la correcta interpretación de la demanda del actor; entre muchos otros aspectos que el mencionado Juez no solo puede revisar, sino que está obligado a hacerlo.

Cabe destacar igualmente, que en relación con el despacho saneador, la doctrina jurisprudencial ha establecido que su aplicación constituye una facultad y un deber del Juez dirigido a sanear el proceso, conforme lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas puede traerse a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 248, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P. –por cierto acogido también por el Magistrado, Dr. O.A.M.D., en su más reciente obra editorial titulada: “Derecho Procesal del Trabajo”, Primera Edición, Caracas, Venezuela, página 444-, el cual es del siguiente tenor:

“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

En este orden de ideas observa este Tribunal, que el aspecto medular del presente asunto en Segunda Instancia consiste en determinar si la actuación del Tribunal A Quo que declaró inadmisible la demanda, después que el actor no la subsanara en los términos requeridos, resulta ajustada a derecho o no. Al respecto se observa que en relación con el cálculo de las prestaciones sociales del actor (antes prestación de antigüedad), que a la sazón es la pretensión más importante económicamente hablando del demandante, tiene una manera de calcularse establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mientras que el primer aparte del artículo 122 de esa misma Ley, únicamente indica el salario base de cálculo para cumplir con el literal c del referido artículo 142 ejusdem, no obstante no satisface las exigencias de cálculo de los literales a y b de la misma norma. Por lo que el Tribunal de Primera Instancia, facultado y obligado como está, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo un examen exhaustivo del libelo de demanda con la finalidad de depurar el proceso de vicios y así evitar obstáculos o impedimentos más adelante, especialmente al momento de emitir una sentencia de fondo, concluyendo el A Quo luego de ese análisis, que el libelo de demanda no cumple con los requisitos que exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto, ordenando el despacho saneador correspondiente con apercibimiento de perención a la parte demandante, en caso de no subsanar en los términos establecidos, destacando la información acerca de los salarios variables mensualmente devengados por el trabajador durante la relación laboral, que se trata de una información acerca de los hechos que el Tribunal no puede deducir.

Así las cosas, a juicio de esta Alzada el análisis que realizó el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no solamente es una de sus facultades, sino también su obligación, toda vez que es su deber determinar y subsanar la ausencia de información que más adelante impida resolver la causa conforme a derecho, sin que ello constituya una actuación errada del A Quo, como desacertadamente lo afirmó la representación judicial del actor recurrente. Por tales razones, este segundo y último argumento apelativo es igualmente declarado IMPROCEDENTE. Y así se establece.

En consecuencia, con base en todas las razones expuestas, quien aquí sentencia evidencia que, siendo declarados ambos argumentos de apelación improcedentes, debe declarar SIN LUGAR la presente apelación, interpuesta por los abogados L.J.R. y Hendryck R. Zavala, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 41.357 y 121.271, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.P.E., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano J.L.P., contra UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MÉDANOS, S. C.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA notificar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., sobre la presente decisión.

CUARTO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 08 de julio de 2014, a las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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