Decisión nº FG012012000321 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 31 de Julio de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-004295

ASUNTO : FP01-R-2012-000138

PONENTE: ABG. G.M.C.

Consta en autos, recurso de revisión interpuesto por el abogado L.M.G. actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana J.C.C.A., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 470 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

(…) CAPITULO I. Ciudadanos Magistrados de la D.C.d.A.d.E.B., tal es el caso que mi representada en fecha 17 de Octubre del año 2.011, manifestó al tribunal tercero en funciones de juicio del segundo circuito de la circunscripción judicial penal del estado (sic) bolívar extensión territorial puerto Ordaz, su voluntad y libre de coacción personal de acogerse a la figura establecida en el artículo 376 del código orgánico procesal penal vigente, desde la fecha del 4 de septiembre de 2.009, según gaceta oficial Nro. 5930 extraordinario, que no es más que la figura jurídica del procedimiento de admisión de los hechos (…) En virtud de la manifestación de voluntad solicitada por mi representada antes del inicio del correspondiente juicio oral y público, la ciudadana Juez Dra. YARLENY SALAZAR, mediante los protocolos establecidos en el código orgánico procesal penal, procedió a sentenciar y por ende a condenar a mi representada la ciudadana: Y.C.C.A. a cumplir la pena de prisión de Ocho (8) Años, por el delito establecido en artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ya derogada, sin hacerle la rebaja correspondiente por la ADMISIÒN DE LOS HECHOS, ya que el código le imponía a los jueces una prohibición expresa de rebajar la pena del limite inferior en este tipo de casos, y supuso el tri9bunal que dicha pena la cumpliría en la Comisaría Policial R.E.V.P. a la POLICIA DEL ESTADO bolívar. Ahora bien en fecha 15 de junio de 2.012, según gaceta oficial Nro. 6078, salió publicado el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue creado mediante Ley Habilitante por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., dentro de la cual entre sus disposiciones finales dice que entraron de vigencia anticipada los siguientes artículos: 38, 41, 43 111, 122, 127, 156 del 309 al 314, del 315 al 352. 374, 375, 430 y 488. De lo antes expuesto a su vez en la disposición Quinta del citado texto establece lo siguiente: Este decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada. Es por ello que acudimos ante su competente autoridad a los fines de que la sentencia emanada por el tribunal tercero de juicio de este mismo circuito judicial penal sea revisada y por ende le realicen la rebaja de Ley correspondiente a la ciudadana Y.C.C.A., plenamente identificada en autos, con respecto a la admisión de los hechos establecida ahora en el artículo 375 del nuevo código orgánico procesal penal (…) CAPITULO II. Se incorporen los siguientes medios de prueba por ser útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar la solicitud de revisión planteada de mi defendida. A. Sentencia por Admisión de Hechos en copia fiel y exacta de su original contentiva de siete (7) folios útiles, emanada por el tribunal tercero de juicio del segundo circuito de la circunscripción judicial penal del estado bolívar, a cargo de la Dra. YARLENY SALAZAR, de fecha 228 de octubre de 2.01 (sic), la cual anexo en este acto marcada con la letra “A”, prueba esta que se ofrece por ser útiles, necesario y pertinente para determinar que el dicho tribunal NO REALIZO LA REBAJA CORRESPONDIENTE POR LA ADMISIÒN DE HECHOS, y su pertinencia consiste en dejar constancia como se LLEVO A CABO LA AUDIENCIA ESPECIAL POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS. B. Se promueve en este acto reforma de fecha 15 de junio de 2012, según gaceta oficial Nro. 6.078, salió publicado el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue creado mediante Ley Habilitante por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., dentro del cual entre sus disposiciones finales dice que entraron en vigencia anticipada los siguiente artículos: 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156 del 309 al 314 del 315 al 352, 374, 375, 430 y 488. Prueba esta que se ofrece por ser útiles necesario y pertinente para determinar que entro en vigencia anticipada el artículo 375 que habla sobre el procedimiento de admisión de los hechos, y su pertinencia consiste en dejar constancia que en la actualidad los jueces de la república bolivariana de Venezuela deben realizar la rebaja correspondiente cuando el imputado manifieste su voluntad de acogerse a la figura de admisión de hechos. C.- Decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones (sic) el estado (sic) bolívar, en donde se demuestra que en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas opera a favor del reo la rebaja correspondiente, cuando exista una ley más benigna. –Decisión de fecha 13 de Abril del año 2009, CAUSA Nº: Rr. FP01-R-2009-00041, PONENET: DR. F.A.C., PENADA: MARIA MARGARIRA LOBON MORILLO: MOTIVO RECURSO DE REVISION. La cual anexo en este acto marcada con la letra “B”. .- Decisión de fecha Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Causa Nº Rr. FP01-R-2005-000371, RECURRENTER: TRIBUNAL 3º DE EJECUCIÒN EXTENSIÒN PUERTO ORDAZ PENADO: S.A.F. BARRIOS, MOTIVO: RECURSO DE REVISISÒN. La cual anexo en este acto marcada con la letra “C”.-Decisión de fecha Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). POENENTE: DR. F.A.C., Cuyas Nº Rr. FP01-R-2005-000363, RECURRENTE: TRIBUNAL TERCERO DE EJKECUCIÒN SEDE PUERTO ORDAZ, PENADO: R.J.M.R., MOTIVO: RECURSO DE REVISIOMN. CAPITULO III DEL RECURSO DE REVISION. Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6to del Artículo 472 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, formalmente LA REVISIÒN DE LA SENTENCIA DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2.011 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz en fecha Veintiocho de Octubre del Año Dos Mil Once (28-10-2011). CAPITULO IV. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto es que solicito que el presente recurso de Revisión sea declarado CON LUGAR y como consecuencia de ello imploro a esta d.C.d.A. que DECLARE LA REVISION DE LA REFERIDA SENTENCIA Y LE SEA REBAJA LA PENA A MI REPRESENTADA TAL COMO LO ESTABLKECE EL ACTUAL ARTÌCULO 375 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE PARA EL AÑO 2.012, todo de acuerdo a lo consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral Sexto del artículo 470 y 375 eiusdem. Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil dejamos salvadas las posibles enmendaduras en el presente escrito (…)”

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Los ciudadanos solicitantes invocaron como motivo de su petición de revisión de pena, lo pautado en el artículo 470, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia definitiva, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes…6. Cuando se promulgue una ley penal…o disminuya la pena establecida…”, teniendo lo señalado asidero según el solicitante en la vigencia anticipada del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual según su parecer debe de realizarse la rebaja correspondiente a la ciudadana Y.C.C.A..

Al respecto observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que no es en Derecho procedente la Admisión del recurso de revisión supra señalado, toda vez que la revisión que pretende el recurrente va dirigida a verificar la aplicación de principios netamente procedimentales como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya promulgación fue establecida por Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Doce (2012).

En este punto resulta importante para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…

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Sobre el primer particular observa la Sala, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.

Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, por existir sucesión de leyes penales.

En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.

Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, no siempre se resuelve conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, “…cuando imponga menor pena.”; pues en primer lugar, tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas-, y en segundo lugar, no siempre la norma que imponen menor pena es la más favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general, su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo.

De allí que en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.

Así mismo, a nivel constitucional en el régimen adjetivo, rige la regla o principio general, según el cual, las normas de procedimiento entrarán inmediatamente en vigencia, pero las pruebas ya evacuadas se valorarán en cuanto beneficien al acusado, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. En tal supuesto, la norma derogada rige en el caso concreto hacia el futuro, es decir, lo que en doctrina se conoce como ultractividad de la norma jurídica.

En base a tales consideraciones esta Sala considera prudente traer a colación el contenido de la decisión 1760 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Septiembre de 2001, la entre otras cosas refiere lo siguiente:

(….) Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar. La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden. Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo), sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto una vía de revisión con este talante, ni existía un órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional, es decir, titular del poder garantizador de la Constitución, el cual, según alguna doctrina (Peces-Barba, p.ej.), es una rama o dimensión que debe añadirse a la clásica división del Poder Público (ejecutivo, legislativo y judicial), que en nuestro caso se ha visto ampliada con un reciente añadido (electoral y moral)(…)

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, esta Sala observa que en el caso objeto de estudio, el solicitante indica la revisión de la causa, en base al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial número 6.078 y el cual tiene vigencia anticipada, observa entonces quienes deciden que se alude el estudio de una norma procedimental, en este caso una norma contenida en el código orgánico Procesal penal, siendo esta la norma adjetiva cuyo fin esta dirigido a regular y garantizar el derecho al debido proceso a las partes estableciendo así como los modos o formas en que debe llevarse a cabo el proceso penal, de lo que se deduce que la revisión a que hace referencia el solicitante pudiera llevarse a cabo si la reforma la hubiese sufrido la ley especial que rige la materia o lo que es lo mismo la norma sustantiva, en el presente caso la Ley Orgánica contra las drogas, por ser la norma que contiene la pena, por lo que esta Sala considera que no se configura el supuesto de procedencia indicado por el solicitante y el cual esta referido al ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión de Sentencia que fuere ejercido en fecha 11 de Julio de 2012 por el ciudadano L.M.G. defensor privado de la ciudadana Y.C.C.A. sobre la decisión de fecha 17 de Octubre del año Dos Mil Once (2011) emanada del Tribunal Tercero de Primara Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estadio bolívar, Sede en la extensión Territorial de Puerto Ordaz.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y señalada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del Mes de J.d.D.M.D. (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C.

Ponente

Los Jueces Superiores que conforman la Sala,

ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

Juez Superior

ABG. M.G.R.D.

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.R.

GMC/GQG/MGRD/AR/leandra*

FP01-R-2012000138

FG012012000

31/07/2012

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