Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003866

ASUNTO : EK01-X-2013-000012

PONENCIA DEL DRA. MARICELLY ROJAS.

Acusados: L.A.A. y A.J.S.G..

Defensores Público y Privado: Abogados: P.H. y José Gómez Gamarra

Motivo: Inhibición de la Dra. D.C..

Jueza Tercera de Juicio.

Procedencia: Tribunal de Juicio Nº 03.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Tercera de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. D.C., de conocer la causa Nº EP01-P-2010-003866. En su acta de inhibición de fecha 14 de Marzo de 2013, señala como causa la norma contenida en el artículo 89 numeral 7°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

En la presente fecha encontrándose en el despacho la Abg. D.D.C.N. en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito judicial Penal, verificándose en esta fase del proceso que existe una causal de inhibición para continuar conociendo del presente asunto penal por cuanto de una revisión de las actuaciones signadas con el numero EP01-P-2010-003866, Y el asunto acumulado Nº EP01-P-2005-007415, relacionadas con los ciudadanos L.A.A.Y.A.J.S.G., se puede apreciar que contra el mismo esta juzgadora emitió decisión correspondiente a la admisión de la acusación penal y el dictamen de apertura a juicio oral y público en el asunto penal signado con el numero EP01-P-2010-003866, encontrándose para la indicada fecha cumpliendo funciones jurisdiccionales como jueza de control Nº 01 en fecha 15-09-2010, tal y como consta en autos anexos; en consecuencia de ello esta juzgadora en la referida oportunidad emitió opinión con conocimiento de ella motivado a los pronunciamientos que realicé en relación a los hechos y circunstancias relacionadas con los elementos probatorios y calificación jurídica de los hechos, así como, sobre la situación jurídica del acusado de autos. Es por lo que al examinar esta situación, es evidente e inequívoco el motivo por el cual se ve afectada mi imparcialidad procesal para conocer como juez de juicio, razón por la cual, aprecio que me encuentro incursa en Causal Obligatoria de Inhibición, tal como lo prevé el artículo 90 y en la causal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando actué como Juez de Control Nº 01 en el presente caso, considerando esta inhibición un acto de lealtad procesal de mi parte, por considerar que esta comprometida mi imparcialidad. Por lo anteriormente narrado es por lo que me INHIBO, En consecuencia se deja constancia que la presente causa se encuentra en estado de tramite; y por cuanto la presente incidencia no debe detener el curso del proceso se acuerda remitir dichas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para que a la brevedad posible se haga la redistribución del presente asunto entre los demás Tribunales de Juicio, que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 97 ejusdem. Se acuerda enviar copias certificadas de lo conducente a la inhibición planteada y del auto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aperturese Cuaderno Separado en relación a la inhibición aquí planteada.

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La Corte para decidir observa:

La inhibición es una institución que está destinada a preservar la imparcialidad del Juez o la Jueza como órganos individuos que representan el ejercicio jurisdiccional del Estado en la resolución de aspectos procesales de todo juicio. Nuestro proceso penal venezolano esta dividido en varias etapas procesales que de manera sistemática están salvaguardada por el cumplimiento estricto de unas de las garantías constitucionales como lo es el derecho al debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez es desarrollado por el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un J. o Jueza, o tribunal imparcial…omisis.

Siendo así, la fase preparatoria tiene como finalidad la investigación y recolección de todas aquellas pruebas que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, en la cual el Juez o la Jueza para el acto procesal de oír imputado debe basar sus decisiones en elementos de convicción para poder dictar medidas cautelares. La fase intermedia comienza cuando la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal acusa, ordena el archivo fiscal, solicita el sobreseimiento; es decir llega a un acto conclusivo, finalizando dicha etapa con la celebración del acto procesal de la audiencia preliminar en la que el Juez o Jueza de Control debe motivar la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del o de los delitos objeto del proceso penal, calificación jurídica provisional, admitir medios de pruebas; en fin ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y es un regulador del ejercicio de la acción penal, concluyendo con la orden de aperturar a juicio oral y público para que se determine o no la culpabilidad del o de los acusados fiscales.

En el presente caso, la Jueza Primera de Control para la fecha del 15 de septiembre de 2010, Abogada D.C., dictó como representante de la institucionalidad jurisdiccional, auto de apertura a juicio en contra de los co-acusados L.A.A. y A.J.S.G., por encontrarse presuntamente incursos en la hipotética responsabilidad penal como autor o no de unos de los delitos cuyo bien jurídico protegido es la vida y la propiedad; en la que admitió la acusación fiscal, calificó jurídicamente los hechos dentro de las previsiones de los delitos de Homicidio Agravado, previsto y sancionado 409 último aparte del Código Penal Vigente, Robo Agravado de V.A. en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Art. 99 del Código Penal, Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 en relación con el Art. 99 del Código Penal, P.I. de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, D., previsto y sancionado en el Art. 474 del Código Penal, Asociación Ilícita para D., previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ordenando a las partes para que concurran al Tribunal de juicio que hará el correspondiente juicio oral y público dentro del marco de las garantías constitucionales y el respeto al debido proceso; basándose para ello en los medios de pruebas presentado por el titular de la acción penal, la cual ordenó su evacuación. Así púes, realizada como ha sido el iter procesal tanto de la parte adjetiva, sustantiva y de los hechos determinados hasta esta etapa del proceso; mal podía la Abogada Deicy Cáceres, Jueza Tercera de Juicio a partir del 09 de abril del año 2012 realizar actos procesales ordenada por ella misma, habida consideración que la orden de aperturar a juicio vedó su imparcialidad;

Por lo tanto, cumpliendo con el sagrado deber de impartir justicia mediante la búsqueda de la verdad objetiva y transparente la Enjuiciadora, dio estricto cumplimiento al concepto de la inhibición obligatoria establecida en el artículo 90 en concordancia y relación directa con el ordinal 7° del artículo 89, causal esta invocada como motivo grave, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo razón suficiente para que ésta Instancia Superior declare como en efecto se hace la declaratoria Con Lugar de la presente inhibición por estar jurídicamente acertada dicho planteamiento y así avalar las garantías Constitucionales a que tiene derecho el justiciable. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. D.C., en su carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 89 numeral 7°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

D. copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

La Jueza Temporal de Apelaciones. La Juez Temporal de Apelaciones.

Dra. M.R.D. . Dra. M.R..

Ponente

La Secretaria.

A.. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EK01-X-2013-000012

AML/MTRD/MR/JG/guille.-

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