Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2011-000058

PONENTE: J.R.G.C.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO:

Abg. L.E.F.G., Abg. P.L.A. y Abg. L.B. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano O.G.Q.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Tribunal de Ejecución Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

MOTVO: A.C., Por la presunta VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

En fecha 25 de Mayo del 2011, los Abogados L.E.F.G., P.L.A. y L.B. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano O.G.Q., presentaron Acción de A.C., contra el Tribunal de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al Debido Proceso, consagrados en nuestra Carga Magna, en la causa signada con el Nº KP01-P-2008-5674.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Mayo de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional J.R.G.C., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

Una vez recibida la presente acción de A.C., esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia. En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación al Debido Proceso, consagrado tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 49, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 01, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en el Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-5674, por cuanto en fecha 28 de Mayo del 2011, establece la deportación del ciudadano O.G.Q., esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, en su escrito de A.C., de fecha 25 de Mayo de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)… respectivamente en nuestro carácter de representantes legales del ciudadano O.G.Q., provisto de la cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia Nº 13.166.358, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental – Uribana – la mencionada representación se anexa a continuación del presente escrito; por medio de la presente ejerzo RECURSO DE AMPARO de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión judicial de fecha VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE (2011) DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA en la causa signada como KP01-P-2008-5674, por el cual DEPORTA a nuestro representado una vez cumplida la pena corporal correspondiente.

Así hacemos mención que nuestro representado tiene intereses familiares con ZULEIA TRILLOS QUINTERO, ciudadana colombiana, provista del pasaporte fronterizo de la Republica de Colombia Nº CC 60398482; nacida en Morales, Departamento de Bolívar; residenciada en la ciudad de Quibor – Estado – Lara. Calle 13, Nº 17 Urb. J.L., y provista de la cedula de identidad Venezolana E. 84.418.489; de oficios del hogar, y ambos son los progenitores de los niños J.G. (8 años), J.T. (5 años), JOHENY TRILLOS (3 años) todos nacidos en la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVO

(…) DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena al penado O.G.Q., Colombiano, titular de Cédula de Identidad Nº- CC-13.166.358, por el delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO, ilícito previsto en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal. SEGUNDO: SE PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria, establecidas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal (…). Se ordenó la l.p. por la presente causa. Quedando el mismo a la orden y disposición del Jefe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en virtud de que pesa sobre dicho ciudadano orden de Deportación una vez cumplida la pena corporal, aunado a que presenta orden de captura y prohibición de salida del país en los procesos penales Nros. 19159, 15269 y 1999-000323, por lo delitos de Homicidio Agravado, Secuestro Extorsión y Rebelión, procesos adelantados todos en la República de Colombia. (…)

Fundamentos de Derecho de la presente acción de amparo

En fundamento de la presente acción de amparo es en base a la violación al Debido Proceso previsto y consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; al establecer la “deportación” de nuestro representado, sin especificar el destino, por los delitos cometidos en la Republica de Colombia – y procedimiento de extradición pasiva regulada en el articulo 395 del Código Orgánico Procesal Penal situación que se constata de la simple lectura del dispositivo de la providencia judicial de fecha VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE (2011).

Hacemos la observación si bien esta decisión judicial no hace mención alguna a la palabra “Extradición”, esta en la practica se realiza al “deportar” a nuestro representado – sin señalara donde – por los delitos cometidos en la Republica de Colombia. En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal conforme a la lógica de su lectura referente a la extradición se concibe como mecanismo de cooperación penal entre estados. A mayor ilustración transcribimos el criterio expuesto por el Dr. Arteaga Sánchez

…(Omisis)…

En virtud de la ausencia de procedimiento de extradición de mi representado incado por gobierno extranjero, particularmente la Republica de Colombia por los delitos cometidos en ese país; consideramos que se satisface el presupuesto previsto en el articulo 4, de la Ley Orgánica de Amparo por el cual juez actuando fuera de su competencia dicto una resolución violatoria al mencionado derecho constitucional; en este sentido el M.T. en sentencia de la Sala Constitucional 04-04-2001 Exp. Nº 00-2596 ac – estableció:

… (Omisis)…

Así también ha establecido en sentencia del 02-03-2001, caso SUR ANDINA DE MATERIALES S.A:

…(Omisis)…

Respecto a esta modalidad del a.c. la doctrina y jurisprudencia han sostenido que la misma permite anular o suspender el acto judicial impugnado; su procedencia esta sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber que el juez haya actuado fuera d su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones, y que al hacerlo haya lesionado un derecho constitucional.

En este sentido la decisión judicial objeto de la presente acción es violación al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al “deportarlo” a consecuencia de delitos cometidos en la Republica de Colombia sin el respectivo procedimiento penal de extradición violentando las siguientes garantías constitucionales:

Derecho al Juez Natural. En el sentido debió ser tramitada y juzgado por el tribunal previamente establecido por el ordenamiento procesal para la hipótesis de extradición; el articulo 395 del Código Orgánico Procesal Penal establece que es Tribunal Supremo de Justicia a quien corresponde la decisión de la respectiva solicitud, es decir pronunciarse sobre la procedencia de la entrega al Estado requiriente de la persona solicitada por los delitos en el extranjero. Esto evidencia que el tribunal de ejecución mencionado usurpo funciones y actuó fuera de su competencia cual correspondía al Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, el simple hecho de corroborar la violación a mi representado de no ser juzgado por el juez natural – en argumento en contrario juez incompetente – se traduce en usurpación de funciones y extralimitación, mismo constituye causal necesaria para declarar la presente acción de amparo con lugar.

Hacemos la acotación que el juez agraviante al considerarlo por incompetente no se refiere al juzgamiento del delito de la causa sino a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales referida a la decisión de deportar a nuestro representado por los delitos cometidos en la Republica de Colombia sin que medie la respectiva solicitud de extradición de este gobierno.

Derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica. Así también en la decisión impugnada el tribunal agraviante obvio el acto contradictorio propio del procedimiento de extradición establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé realizar una audiencia convocada por el Tribunal Supremo de Justicia al cual concurrirá el Ministerio Publico, el imputado o imputada, su defensor o defensora y representante del gobierno requeriente, el cual formulara sus alegatos.

Prescindencia de Procedimiento: se ha sostenido que la dispositiva de la providencia judicial impugnada constituye una “Extradición de hecho” por lo cual requería del procedimiento especial establecido, en cual desde el punto de vista subjetivo del mi representado consagra al encausado a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

…(Omisis)…

DE LA ADMISION DEL PRESENTE RECURSO

De conformidad con el Articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; es verificable de la lectura de la demanda incoada que no ha cesado la violación a la garantía constitucional del Debido Proceso porque a mi Representado pesa una “deportación” sin que se haya satisfecho los procedimientos legales pertinentes, que en nuestra consideración corresponde al procedimiento de extradición; que la misma se fundamenta como señala el dispositivo de la decisión libelar por delitos acaecidos en la Republica de Colombia – numeral 1º -. Considera esta representación que el recurso de amparo es el único medio de restablecimiento para la lesión al Debido proceso del agraviado, ya que con ella se busca verificada la lesión denunciada, se declare irrito al acto judicial impugnado, particularmente el particular segundo del DISPOSITIVO, del fallo impugnado, - numeral 4-. Así también no se puede considerar consentida expresamente la lesión Constitucional al no haber transcurrido seis (6) meses desde que se origino la decisión impugnada es decir el VENTIOCHO (28) DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE (2011) -numeral 4-. Esta representación no ha recurrido a vías judiciales ordinarias o ha hecho uso de los medios judiciales existentes; reiteramos que este es el único medio procesal para restablecer a lesión constitucional padecida por mi representado; mas aun cuando el proceso ya ha sido declarado extinto y se ordeno el archivo de las actuaciones de la causa por el propio tribunal – numeral 5 -. La orden de “deportación” del Tribunal agraviante en violación al debido proceso antes expresado constituye una amenaza directa, inmediata imputable a este – numeral 2-.

DEL PROCEDIMIENTO

Solicito que la presente acción de amparo se tramite de conformidad con la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales y los particulares establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 1º de febrero del dos mil (2000) en el cual se simplifica el procedimiento de amparo contra sentencias; así también presentamos copia simple del acto judicial impugnado, JURANDO LA URGENCIA DE LA PRESENTE ACCION, cuya certificación se solicito el DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL DOS MIL ONCE (2011) y hasta la presente fecha no ha sido otorgada.

PETITORIO

De conformidad con los argumentos de hecho y derecho señalamos que se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO EN CONTRA DE LA DECISIÓN JUDICIAL EMANADA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE (2011) EN LO QUE SE REFIERE AL PARTICULAR SEGUNDO DE LA DISPOSITIVA DE LA MISMA.

En consecuencia, verificada la violación constitucional alegada solicitamos se considere irrita el particular denunciado, se deje sin efecto como forma de restitución del derecho al Debido Proceso violentado y así también la medida de DEPORTACIÓN al ciudadano O.G.Q.. Identificado.

…(Omisis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró:

…La causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

(Subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción de amparo es para solicitar que se deje sin efecto la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Función ejecución Nº 1 de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 28 de Abril del 2011, en lo que se refiere a la medida de deportación al ciudadano O.G.Q..

Como se puede observar en dicha solicitud, la defensa debió utilizar la vía ordinaria ejerciendo recurso de apelación para impugnar la decisión emanada por la Juez de Primera Instancia en función de ejecución Nº 1, Abog. R.C.d.V., en fecha 28 de Abril del 2011 en la cual decreta L.P. de dicho ciudadano y se procede a ordenar su deportación.

Ahora bien, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la l.p. o bien bajo una condición…

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente Amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto los Abogados L.E.F.G., P.L.A. y L.B. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano O.G.Q. (Accionantes del presente A.C.), debieron agotar la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión. Así se decide.

En consecuencia, no puede pretender la defensores del accionante la sustitución con el a.c. de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por los Abogados L.E.F.G., P.L.A. y L.B. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano O.G.Q., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados L.E.F.G., P.L.A. y L.B. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano O.G.Q., mediante la cual solicitan que se deje sin efecto la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Función ejecución Nº 1 de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 28 de Abril del 2011, en lo que se refiere a la medida de deportación al ciudadano O.G.Q.. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 31 días del mes de Mayo de 2011. Años: 201° y 152°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2011-58

JRGC//Daniela

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR