Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 28 de Mayo de dos mil diez

200° y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000172

PARTE ACTORA: L.Q.P.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.R.C. y J.R.M.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS KIMICEG, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En día hábil de hoy 28 de Mayo de 2.010 se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que por acta de fecha 14 de Mayo de 2.010, fue diferida la publicación de la sentencia para dentro del lapso de 5 días de despacho siguiente al acta y estando dentro de tal lapso se procede y en consecuencia en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente los abogados en ejercicio J.R.C. y J.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.496.653 y 8.801.172, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.77.520 y 118.843, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora ciudadano L.G.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.614.970, dejándose expresa constancia que la parte demandada, LABORATORIOS KIMICEG, C.A., no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno no estatutario, legal o judicial. Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo y declaró la presunción de la admisión por parte de la demandada LABORATORIOS KIMICEG, C.A., de los hechos contenidos en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que al revisar la petición del actor y encontrándola que la demanda no es contraria a derecho, ni a normas de orden público, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por la Jueza, y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta que la relación laboral en el caso del ciudadano L.G.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.614.970, duró 05 años, 9 meses, 3 días que la relación de trabajo se interrumpió el día 9 de Julio de 2009, que se tiene como aceptado por la parte demandada ante la rebeldía de no comparecer a la Instalación de la Audiencia Preliminar, que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el mismo devengaba los salarios que se indican en la presente decisión: Salario Variable el último mes efectivo de labores: Bs.2.875,86 /20 días = Bs.143,79. Promedio de la diferencia por salario variable no pagada por días de descanso, feriados por períodos de 1 año:

2003-2004= 3466,29 anual /12 meses = Bs.288,86 /30 días = Bs.9,63 diario

2004-2005= 6925,32 anual/12 meses= Bs.577,11 /30 días = Bs.19,24 diario

2005-2006= 5625,62 anual/12 meses= Bs.468,80 /30 días = Bs.15,63 diario

2006-2007= 6103,00 anual/12 meses= Bs.508,58 /30 días = Bs.16,95 diario

2007-2008=11206,83 anual/12 meses= Bs.933,90 /30 días= Bs.31,13 diario

2008-2009=10274,29 anual/9 meses= Bs.1141,59 /30 días= Bs.38,05 diario

A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los salarios correspondientes a descansos y feriados y /o de asueto por la parte variable del salario, al igual que las incidencias de esa parte del salario variable en los demás conceptos de prestaciones sociales tales como Vacaciones y Bono vacacional, Utilidades, antigüedad, por no habérselo pagado oportunamente, ni al término de la relación de trabajo ni en la liquidación final, por efecto de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, deberá pagar los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar su procedencia o no, y si los mismos están ajustados a derecho:

Diferencia de Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 375 días, desglosados y calculados me a mes, multiplicado por un salario diario integral del mes correspondiente (salario variable), se tiene aquí por reproducido y que están determinados en el escrito libelar, para un monto total de OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 3/100 CÉNTIMOS (Bs.8.709,03).Y así se decide.

Diferencia Vacaciones anuales y Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional vencido y Fraccionado. Desde Octubre de 2003 hasta julio de 2009:

Año 2003-2004: a razón de 68 días X Bs.9,63 = Bs.654,84

Año 2004-2005: 68 días X Bs.19,24 = Bs.1.308,32

Año 2005-2006: 65 días X Bs.15,63 = Bs.1.015,95

Año 2006-2007: 70 días X Bs.16,95 = Bs.1.186,50

Año 2007-2008: 70 días X Bs.31,13 = Bs.2.179,10

Año 2008-2009: 35 días X Bs.38,05 = Bs.1.331,75, para un total por este concepto de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs.7.676,25), más los intereses sobre la diferencia por Vacaciones y Bono Vacacional por un monto de Bs.2.413,71. Y así se decide.

Diferencia por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, a razón 3 meses no considerados en la liquidación final, a razón de 13,5 días X 184,57 (salario al que fueron pagadas las vacaciones fraccionadas) = DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.491,70). Y así se decide.

Diferencia por Utilidades y Utilidades Fraccionadas, establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Año 2003-2004: a razón de 120 días X Bs.9,63 = Bs.1.155,60, Año 2004-2005: a razón 120 días X Bs.19,24 = Bs.2.308,44, Año 2005-2006: a razón de 120 días X Bs.15,63 = Bs.1.875,20, Año 2006-2007: a razón 120 días X Bs.16,95= Bs.2.034,32, Año 2007-2008: a razón de 120 días X Bs.31,13 = Bs.3.735,60, Año 2008-2009: 90 días X Bs.38,05 = Bs.3.424,77, que arroja un monto total de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs.14.533,78). Más los intereses sobre la diferencia de utilidades Bs. 4.262,18. Y así se decide.

Diferencia salarial no pagada por salario variable por descansos semanales (sábados, domingos y feriados), a razón de 707 días X Bs.143,79, para un total de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs.101.661,65). Y así se decide.

Indemnización por falta de pago oportuno según cláusula 60, numeral 4 del Contrato Colectivo hasta la presente fecha, a razón de 236 días X Bs.47,93 = Bs.11.311,48. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme lo establece la Contrato Colectivo de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y casa de representación), condena a la empresa LABORATORIOS KIMICEG, C.A., a pagar al actor L.G.Q.P., las cantidades y conceptos ya especificados:

La suma adeudada al ciudadano L.G.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.614.970, es de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs.153.059,78). Los intereses sobre prestaciones Sociales se calcularán por el experto únicamente sobre la diferencia del concepto de la Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los intereses sobre las diferencias de los conceptos por diferencia de Utilidades anuales y fraccionadas, Diferencia por vacaciones y Bonos vacacionales anuales y Bono vacacional vencido, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados y demás conceptos reclamados por la parte actora fueron condenados por este Tribunal. Los intereses moratorios serán calculados desde el 9 de julio de 2009, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. Así expresamente se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y se condena a la empresa demandada LABORATORIOS KIMICEG, C.A., a pagar a la parte actora ciudadano L.G.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.614.970, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado con lugar la demanda, se condena en costas a la demandada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día de hoy, 28 de Mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La Secretaria,

Abg.YIRALI QUIJADA

En esta misma fecha, siendo las 12:32 .m, se publicó y registró en el sistema juris 2000 la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg.YIRALI QUIJADA

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