Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 8 de Agosto de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-R-2008-009774

Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte

En fecha 06 de Agosto del 2008, la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recibió asunto No GP01-R-2008-009774, seguido al ciudadano L.Q.R.C., contentivo del “Conflicto de Competencia de no conocer”, planteado entre el Juez Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control y la Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en Función de Control Extensión, ambos de este Circuito Judicial Penal.

Se dio cuenta la sala, de la presente causa quedando designada ponente la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo que la Sala, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia, estableciendo que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por la “instancia superior común”, y, “Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.”

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo que se evidencia en consecuencia que pertenecen al mismo ámbito territorial, son de igual categoría jerárquica y tienen competencia en materia penal, siendo entonces la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el superior común a ellos y en consecuencia quien debe resolver el problema, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal supra citado.

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión del asunto signado con el No GP01-P-2008-009774 seguida al Ciudadano L.Q.R.C., se desprende lo siguiente:

En fecha 10 de julio del 2008, el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, libró Orden de aprehensión contra el Ciudadano: L.Q.R.C., señalando que: “el mismo deberá ser puesto a la orden de la señalada Fiscalia del Ministerio Público, una vez lograda su aprehensión a los fines de resguardar el debido proceso y que el mismo sea debidamente presentado ante el Tribunal en Función de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal”.

En fecha 30 de julio del 2008, los profesionales del derecho T.N.V. y R.C., en su condición de abogados defensores del Ciudadano: L.Q.R.C., dirigen escrito al Juez de Control de Guardia de este Circuito judicial Penal, poniendo simultáneamente a derecho a su defendido, estando de guardia en dicha oportunidad en Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 30 de julio del 2008, estando de Guardia el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, se dicta auto fijando la audiencia respectiva para esa misma fecha, levantándole acta posterior, difiriendo la audiencia fijada a los fines de notificar formalmente a la representante del Ministerio Público.

En fecha 31 de julio del 2008, el Juez Sexto de Control de este Circuito judicial Penal, dicta auto ordenando la declinatoria de competencia en virtud de la orden emanada del Tribunal Octavo de Control inserta en la orden de aprehensión y de la presunta prevención del conocimiento de la causa por parte de la Jueza Tercera de Control de este circuito Judicial Penal.

En fecha 01 de agosto del 2008, la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea conflicto de no conocer en virtud de alegar no haber prevenido en el conocimiento del asunto luego de haber revisado el asunto signado con el Nro. GP01-P-2008-9774 y el contenido de la orden de aprehensión dictada por el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 06 de agosto del 2008, se recibe ante esta Corte de Apelaciones, el presente cuaderno separado contentivo de conflicto de competencia, planteado entre el Juez Sexto de Primera Instancia en los Penal y el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, ambos de este Circuito Judicial Penal, solicitándose en la misma fecha el cuaderno contentivo de la orden de aprehensión librada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 07 de agosto del 2008, se recibe el asunto solicitado, y en virtud de información contenida en el mismo se ordena a la secretaria del despacho, dada la brevedad de los lapsos procesales del caso, proceda a levantar acta en relación a la ubicación del asunto GP01-P-2008-4727, levantada la misma en la misma fecha, pasa la sala a decidir en los siguientes términos:

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

El Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de citar el contenido de los Artículos, 7, 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal,argumenta que no le corresponde el conocimiento del presente asunto en base a las siguientes consideraciones:

“…En atención a lo antes señalado, y correspondiéndole al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, conocer de la referida presentación de detenido una vez puesto a derecho, tal y como expresamente lo señala la resolución que acuerda la Orden de Aprehensión, y convocado para la realización del acto el día de hoy 31 de Agosto de 2008 a las 2:00 horas de la Tarde, y verificado como ha sido el contenido de la Orden de Aprehensión, la cual establece que el mencionado imputado, deberá ser presentado por ante el Juez Tercero de Control, como Juez prevenido a tales efectos, es por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara incompetente para conocer del presente asunto, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, quien será el Juez Natural, quien deberá conocer esta causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos, 7, 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por su parte la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial plantea el conflicto de no conocer en base a los siguientes argumentos:

“…Esta Juzgadora una vez revisada la fundamentación del Juez 6 de Control Circunscripcional, para poder aceptar o no la competencia de la presente causa (art. 78 del Código Orgánico Procesal Penal), observa que el Tribunal 8 de Control Circunscripcional, en fecha 10 de julio del presente año, según Asunto No. GP01-P-2008-9313, emite ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano ROA CAMPOS L.Q., por solicitud de la Fiscal 12 del Ministerio Público de este Estado, y en su decisión señala que: “una vez lograda su aprehensión a los fines de resguardar el debido proceso y que el mismo sea debidamente presentado ante el Tribunal en función de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal”.

Es de hacer notar que no se desprende ni de las actuaciones recibidas signadas con el No. GP01-P-2008-9774, ni de la Orden de Aprehensión, el por qué es esta Juez de Control No.3, la que tiene que conocer de la causa seguida al ciudadano ROA CAMPOS L.Q., ya que de una exhaustiva revisión de las causas que lleva este Tribunal, no se desprende que esta juzgadora haya realizado ni el primer ni ningún acto de procedimiento que guarde relación con la causa seguida al ciudadano ut supra mencionado, tal como lo establece el artículo 72 (PREVENCION), es decir, no soy la juez prevenida….

En el mismo sentido, es importante resaltar que el ciudadano L.Q.R.C., sobre el cual recae orden de aprehensión decretada por el Juez Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, no ha sido capturado ni puesto a la orden del Ministerio Público, para ser presentado ante el Juez de Control que esté de guardia en ese momento o ante el Tribunal que dictó la orden de aprehensión tal como lo establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, y como ha sido criterio reiterado y conteste del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal “CONFLICTO DE NO CONOCER”: “Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarara y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente…”

…De la lectura de los artículos antes transcritos se desprende que en cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común.

…omissis…

Respecto a este punto, la Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…

(sent. 21 de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 06-02-07)

Por todas las razones de hecho y derecho, anteriormente expuestas, y siendo que esta Juzgadora no fue la que previno, quedando desvirtuadas las razones por la cuales el Juez 6 de Control declina competencia, considera quien aquí decide que no me corresponde conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Y Así se decide.

En tal sentido, la Sala para decidir observa:

De la revisión exhaustiva realizada a la orden de aprehensión decretada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de julio del 2008, contenida en el asunto: GP01-P-2008-009313, no se advierte una motivación que justifique la orden dada por el aludido Juez, de que una vez materializada la orden de aprehensión, el imputado fuere presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, estimando pertinente la Sala citar el contenido de dicha orden, la cual fue dada en los siguientes términos:

“…Recibidas las actuaciones que anteceden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual se solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ROA CAMPOS L.Q., titular de la cédula de identidad número V-12.683.265, nacido en fecha 16-10-1975, de 32 año de edad, de estado civil casado, residenciado en Sector La Sidra, calle La Florida, casa numero 24, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 62, numeral 2º de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, articulo 317 y 319 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según expedientes Nº 08-F12-0052-08 y08-F12-0055-08 que adelanta la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público; quien señala en su solicitud que de las diligencias realizadas hasta la presente fecha tiene elementos suficientes para estimar que el mencionado ciudadano ha sido autor o partícipe en el delito de Homicidio Intencional, diligencias que menciona en su escrito y de las cuales presume el Ministerio Público la autoría o participación del ciudadano contra el cual solicita la Orden de Aprehensión, y fundamentó la necesidad y la urgencia de practicar la aprehensión, toda vez que estima que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, estima este Juzgador, previo el análisis de los recaudos y señalamientos expuestos por la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público en su escrito, que concurren los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte y en consecuencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA del ciudadano ROA CAMPOS L.Q., titular de la cédula de identidad número V-12.683.265, nacido en fecha 16-10-1975, de 32 año de edad, de estado civil casado, residenciado en Sector La Sidra, calle La Florida, casa numero 24, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, quien deberá ser puesto a la orden de la señalada Fiscalía del Ministerio Público una vez lograda su aprehensión a los fines de resguardar el debido proceso y que el mismo sea debidamente presentado ante el Tribunal en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Líbrese la Orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. Cúmplase. (subrayado y negrilla de la Sala)

Por este motivo quienes deciden proceden a solicitar al Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, la actuación GP01-P-20008-0009313, contentiva de orden de aprehensión librada contra el ciudadano: L.Q.R.C., consiguiéndose con el siguiente hallazgo: La orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en fecha 10 de julio del 2008, ante el Juez de Guardia, por los profesionales del derecho J.L.S. y D.P.O. en su condición de representantes del Ministerio Público, señala que el caso seguido al ciudadano Roa Campos L.Q., guarda relación con la causa seguida al imputado D.R.G.R., por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, signada bajo el Nro. GP01-P-2008-4727, en los siguientes términos:

…Quienes suscriben, Abogados J.L.S., con el carácter de Fiscal Septuagésimo a Nivel Nacional con competencia en materia de Drogas y D.P.O.F.D. de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto en representación de la Nación Venezolana como titulares de la acción penal, en la causa que se le sigue conjuntamente con la Fiscalia Tercera con Competencia Plena a Nivel Nacional y Veintinueve de este Estado, a los imputados: D.R.G.R., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLlCO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el ordinal 10 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículos 320 y 323 del Código Penal, perjuicio de la Colectividad signada con el número GP01-P2008-4727 y ROA CAMPOS L.Q., por la comisión de los delitos de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previstos y sancionados en los artículos 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, artículos 317 y 319 del Código Penal venezolano, con el numero de expedientes nomenclatura de este Despacho Fiscal N° 08-F12-0052-08, 08-F12-0055-08 y Comisión DD-3-3865-08, haciendo uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinal 10 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, muy respetuosamente acudimos ante usted, a los fines de exponer y solicitar se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva en libertad y se expida la Orden de Aprehensión correspondiente en contra del ciudadano ROA CAMPOS L.Q., por las razones siguientes:…

(Subrayado de la Sala)

En la misma solicitud contentiva de la orden de aprehensión, los representantes del Ministerio Público, señalan:

…Finalmente esta representación Fiscal, hace del conocimiento del Tribunal que ha de conocer la presente acusación que la investigación en relación a las demás personas que aparecen mencionadas en el acta que conforman la presente investigación (seguida a D.G.) continua, entre ellos el ciudadano Roa Campos L.Q., a los fines de determinar su grado de participación en los hechos que originaron la presente causa

.

Igualmente en el contenido de la referida orden de aprehensión, se desprende que los Fiscales exponen:

…Finalmente, es necesario advertir que existe en los hechos imputados al Ciudadano L.R.C. en el presente escrito, conexidad con el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado al Ciudadano; D.R.G., en cuanto a las personas y en cuanto a los hechos, por consiguientes por este tipo de delito donde es evidente el peligro de fuga, se hace necesario la medida de coerción personal como lo es la Privativa Preventiva de libertad del imputado a los fines de garantizar su presencia en el proceso y las resultas del mismo, evitando en consecuencia que pueda quedar impune este tipo de hechos de extrema gravedad que afecta a la colectividad…

En tal sentido, de la revisión exhaustiva del asunto contentivo de la orden de aprehensión signado bajo el Nro. GP01-P-2008-009313, pudo advertir la sala, que el asunto seguido por el Tribunal Tercero de Control al Ciudadano D.G. guarda relación con el asunto seguido a Roa Campos L.Q., en virtud de la acumulación realizada del asunto GP01-P-2008-004898, al asunto GP01-P-2008-4727, en fecha 04 de junio del 2008, según se desprende el acta levantada por la secretaria de la Corte de Apelaciones, en fecha 08 de agosto del 2008, con el siguiente contenido:

“…Quien suscribe Y.V., secretaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, hace constar el día de hoy, Ocho de Agosto del año dos mil ocho, que por instrucciones de los Jueces integrantes de la Sala Nª 1 de esta Corte de Apelaciones, verifique en el sistema juris 2000, el asunto signado con el Nª GP01-P-2008-004727, seguido al ciudadano D.G., algunas de las actuaciones realizadas en el referido asunto, en razón de que el mismo guarda relación con el presente asunto (GP01-P-2008-009774), contentivo de conflicto de competencia, en ese sentido se verificó lo siguiente: En fecha 17-03-08 fue recibido por el Juez Tercero de Control, en razón de escrito de presentación de imputados por parte de las ciudadanas Fiscales 12 del Ministerio Público del Estado Carabobo y Tercera Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico. En fecha 04-06-08, se acumulo el asunto Nª GP01-P-2008-004898. En fecha 15-07-08, se levantó acta administrativa, en la cual se dejo constancia que el asunto Nª GP01-P-2008-004727, fue remitido al Juez Nª 2 Itinerante en funciones de Control Abog. O.M., quien actualmente conoce del mismo. En fecha 18-07-08 dictaron auto, en el cual la ciudadana Jueza Itinerante se aboco al conocimiento de la causa, estando pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo hago constar, que la anterior información verificada por el sistema fue corrobora por quien suscribe con la Abog. M.C., Secretaria de sala asignada a la Jueza Tercera en función de Control. Es todo. Y.V.. Secretaria

Ahora bien, tratándose de un solo asunto, según se desprende del contenido de la solicitud fiscal y verificado que el expediente seguido anteriormente por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ahora por el Juez Nª 2 Itinerante en funciones de Control a cargo de la Abog. O.M., signado bajo los numero GP01-P-2008-004727, seguido al Ciudadano D.G., guardan relación con el asunto seguido GP01-P-2008-009774 y GP01-P-2008-009313, contentivo de la orden de aprehensión y la puesta a derecho del Ciudadano: L.Q.R.C., conlleva a que se determine en virtud de la Unidad del Proceso y a los fines de de evitar decisiones contradictorias, que el Juez Competente para conocer del presente asunto sea el Juez que actualmente este bajo el conocimiento del asunto principal, por haber prevenido en el conocimiento de este, n acatamiento del Principio de la Unidad del Proceso, de la Conexidad de las causas y de la prevención en el conocimiento del asunto establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en el presente caso se debe optar entre los juzgados en conflicto, el juzgado ante el cual se verificó el primer acto de procedimiento relacionado con el asunto conexo, que en principio seria el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, pero que por haber pasado este Tribunal el conocimiento del asunto a la Jueza Nª 2 Itinerante en funciones de Control Abog. O.M., es a esta ultima autoridad a quien corresponde el conocimiento del asunto, tal y como lo solicitó la representación Fiscal, toda vez que los hechos ventilados por conexos deben ser ventilados por un solo Juez, en virtud del Principio de Unidad y a los fines de evitar decisiones contradictorias. Así se decide.

PUNTO FINAL

Observa esta alzada, con preocupación que en la decisión dictada por el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial, contentiva de la orden de aprehensión, se haya dado una orden expresa de presentar al aprehendido ante el Tribunal Tercero de este Circuito Judicial Penal, y no se hayan expuesto las razones de tal decisión, lo que violenta el deber de motivación de las decisiones judiciales y en criterio de esta Sala generó la incertidumbre que conllevó al planteamiento del conflicto de competencia, en tal sentido se insta a los jurisdicente que en lo sucesivo tal y como lo regula la función judicial cada una de las decisiones tomadas por su autoridad deben ser debidamente fundamentadas so pena de ser declaradas nulas. Así se decide.-.

Por otra parte, igualmente se advierte con preocupación que en el presente caso, poniéndose a derecho en fecha 30 de julio del 2008, el Ciudadano: Roa Campos L.Q., debidamente asistido de sus abogados de confianza, ante el Juez de Control de Garantías Constitucionales de Guardia, la representación Fiscal según lo que se desprende del contenido de las actas se haya negado a comparecer, y por otra parte el solicitado por la autoridad, haya quedado en un verdadero limbo jurídico; estimando la Sala que por las particularidades inherentes a lo que supone una orden de aprehensión y una presentación voluntaria del imputado ante la autoridad competente, lo procedente era agotar los medios para la realización de la audiencia y ratificar o no la orden de aprehensión librada, para posterior a esto, que debe cumplirse con premura por estar en juego el sagrado derecho de la libertad, proceder a definir a quien sobrevenidamente le corresponde el conocimiento del asunto.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y por surgir en el presente caso, la particularidad de no estar privado actualmente de su libertad el Ciudadano: L.Q.R.C., estima esta Sala que, él mismo, dada las particularidades del caso, debe ser presentado ante el Tribunal Nª 2 de control itinerante de este circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. O.M., por su condición de Juez natural devenida de las razones precedentemente invocadas por el Ministerio Publico y en virtud del Principio de Unidad del Proceso, puesto que es la Jueza que actualmente esta conociendo del asunto principal distinguido con el Nro. GP01-P-2008-4727, el cual le fuere acumulado el asunto GP01-P2008-004898, y que guardan relación ambos, con los expedientes Fiscales Nro. 08-F-12-0052-08, 08-F-12-0055 y comisión DD-3-3865-08, seguidos al Ciudadano Roa Campos L.Q., por la presunta comisión de los delitos de Corrupción de Funcionario Público, Falsa Atestación de Funcionario Público y Forjamiento de documento previstos y sancionados en los artículos 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, Artículos 317 y 319 del Código Penal Venezolano y en consecuencia se declara competente el citado tribunal.. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, esta Sala No 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara COMPETENTE en virtud de la razones expuestas en la motiva de la presente decisión, al Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. O.M., quien se le deberá remitir la presente actuación. Así mismo, ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Sexto y al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En Valencia en la fecha ut supra señalada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Jueces

L.E.G.A.

O.U.L.B.N.A. deL.

La Secretaria

Y.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

Y.V.

Hora de Emisión: 2:07 PM

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