Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 1 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000974

ASUNTO : RP01-P-2007-000974

Celebrada en el día de hoy, jueves (01) de noviembre del año dos mil siete (2007), siendo las 3:00 PM., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2007- 000974, seguida contra del imputado L.R.A.G.. Se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumana, a cargo del Juez Abg. Oscar Eduardo Henríquez Figueroa, acompañado de la Secretaria en funciones de sala Abg. E.S. y el alguacil D.L., en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal Décima del Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes, con la asistencia del alguacil asignado a sala, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. R.L.P., el imputado previo traslado, las ciudadanas Y.D.V.C., y M.C. en su carácter de victima y la Defensora Pública Abg. O.G.. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.-

I

SOLICITUD FISCAL

Se le otorgo la palabra al Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, Abg. R.P.B., quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios 239 al 272 presentado en fecha 20/05/2007, en la presente causa, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado L.R.A.G., quien es venezolano, de 18 años de edad, de oficio Indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.668, hijo de M.J.G. y R.R.A.A., nacido en fecha 10-10-88, residenciado en la calle S.T., sector el chaco, casa s/n Cumaná, Estado Sucre., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 406, 270, tercer aparte, 276 el primer aparte del artículo 456 con las agravantes de los ordinales 4, 5, 10, 12, y 14 del Código Penal, y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.R.G.C., L.A.G.C., R.J.G.C., E.J.G.C., y J.M.G.C., en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento del imputado de autos, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, existe inspección de la vivienda donde se deja constancia como quedo el sitio del suceso, existe una inspección donde se deja constancia como se encontraban los cadáveres en la morgue, una planilla de reconocimiento al pantalón tipo bermudas el cual vestía uno de los occisos, acta de entrevista de las víctimas, acta de defunción de los ciudadanos en la que se deja fecha de la muerte, acta de visita domiciliaria donde se incautan dos cartuchos calibre 556 marca fnb y uno calibre 12 color blanco y dorado, así mismo colgado en una cuerad dentro de un cuarto una camiseta ovejita, color amarrillo, esta visita se practico donde vivia el hoy imputado, inspección N° 879, donde se deja constancia de unos cartuchos calibres 12, dejan constancia de las carteristicas del sitio de allanamiento, planilla de remisión de objetos, una entrevista del ciudadano L.B.P., quien indico el lugar donde se iba a practicar el allanamiento, acta de entrevista rendida por la ciudadana Norelys Rodriguez quien estaba presente en allanamiento y manifestó vivir ahí, acta de entrevista de un testigo del allanamiento quien presencio el allanamiento, protocolo de autopsia realizado al cadáver de R.G., protocolo de autopsia de L.G., quien tiene como causa de muerte herida por arma de fuego, autopsia de J.G. herida con arma de fuego, en tórax y cráneo, la autopsia de E.G., A.G., herida por arma de fuego, perforación de mas encefálica, acta de investigación penal donde de deja constancia que se recibió un proyectil de redevestimiento no deformado, y un proyectil con redevestimiento deformado, una planilla de reconocimiento, el acta de toma de la muestra para la toma de traza de disparos, dos actas de reconocimiento en ruedas de individuos, donde estuvieron como reconocedores Y.C. y Moraima, donde reconocieron al hoy imputado, experticia de análisis de traza de disparos, donde e detectaron tres elementos que arrojo como positiva un experticia de certeza no de orientación, que para el ministerio público sin duda alguna esta persona disparo, el reconocimiento legal de dos proyectiles, la comparación balística tuvo como resultado que en dos cadáveres fue disparado por una misma arma de fuego, y el cual arroja la experticia 0054, que los proyectiles arrojado en los cuerpos de los ciudadanos Antonio y Luis, fueron de una misma arma, solo el calibre 3.80 autos fue el encontrado en la sala, fue cuando el oblongo entra y le dispara a Luis, solo esta fue disparado por un arma distinta al que se encontró en la residencia, la factura de compra del DVD a nombre de L.G., acta de entrevista rendida por los ciudadano Yuraima y Moraima, experticia hematológica realizada en la habitación principal, sala, comedor, la sustancia pardo rojizo se recolecto y arrojo que eran del tipo O de ser humano, experticia realizada a las vestimentas de los occisos, experticia hematológica realizada a las muestras de sangre en los proyectiles de los cadáveres, fijaciones fotográficas, levantamiento plarimetricos y la experticia balísticas, es por lo que la conducta realizada por el hoy imputado se subsume dentro de las previsiones del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en su articulo 406 numerales 1 y 2, con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 4, 5 10, 12 y 14, en perjuicio de E.G., la misma calificación jurídica en perjuicio del ciudadano R.J.G., la misma calificación jurídica en perjuicio del ciudadano J.M.G., así como en perjuicio de A. garcía, entendiéndose a lo previsto, esta calificación jurídica, se califica cuando el homicidio se cometa con alevosía, con motivos fútiles e innobles, y en este caso no hubo motivos solo el hecho de un celular que el mismo occiso le entrego, el numeral 2, ocurre dos o mas circunstancia, y en este caso se ve dos circunstancias, las agravantes establecidas en el artículo 77, tenemos el numera 4, lo cuales fueron víctimas de un robo, aumentando el mal del hecho, el del ordinal 5, ya estas personas venían con una premeditación establecida y sus consecuencias al cargar armas de fuego, también la del numeral 7, por haberlo ejecutado en su morada, también considera esta representación que el imputado de autos esta incurso en el delito de prohibición de hacerse justicia por si mismo previsto en el artículo 270 del Código Penal, también su conducta se subsume dentro del delito de Ocultamiento de Municiones artículo 276 y 277 del Código Penal, ofrezco para un juicio oral y público la declaración del experto Á.P., quien realizo los protocolos de autopsia de los cinco hermanos Cortéz, la declaración del ciudadano J.E., quien practico la experticia N° 208, declaración de los expertos R.V. y E.P., quienes realizaron la experticia de análisis de traza de disparo, en fecha 03-05-07, declaración de las expertas M.D., y Romelis Carvajal , quienes realizaron experticia de comparación balística N° 9700-263-0457-B0054-07 al folio 187, experticia suscrita por el experto J.G. y R.C., experticia N° 97002630442-B-0052-07 al folio 188 y su vuelto, a siete conchas incautados en el lugar, la declaración de las expertos que suscribieron la experticia hematológica, tanto en el lugar de los hechos como la practicada a los cadáveres, experticia de los expertos D.P. y G.D.S., el experto H.C., dibujante, experticia clarimetrica, declaración del experto T.B., ya que practico la experticia de trayectoria y balística N° 97002630451029-07, declaración de los funcionarios J.O., C.F., J.A., M.S., L.S. y Lean Rodríguez, ya estos practicaron la detención del imputado, la declaración de los funcionarios C.F., M.S., E.R., R.G., Ose Oyer, L.S. y Lean Rodríguez, ya que participaron en el allanamiento donde se encontraron los cartuchos en el allanamiento, la declaración de los testigos presénciales, declaración del ciudadano L.B.R., N.R., J.R., ya que fueron testigos de las visitas domiciliarias, y para ser incorporadas por su lectura inspección N° 874 realizada a los cadáveres, inspección N° 875, inspección N° 879, protocolo de autopsia de los hoy occisos Nros 121,118,120 y 122 y 123 del 2007, acta de visita domiciliaria de fecha 03-05-07, actas de reconocimiento en rueda de individuo de fecha 02-04-07 suscrita por el juez primero de control, experticia de reconocimiento legal N° 208, experticia de análisis de traza de disparos N° 9700035AME-ATD_034 de fecha 03-05-07 experticia de reconocimiento legal y comparación balística 9700-263054-B0054-07, experticia de comparación balística 9700-263-0442-B0052-07 de fecha 04-04-07, experticia hematológica de fecha 30-04-07, ubicada en el folio 200 y 201 y su vuelto, experticia hematológica de la misma fecha ubicada en el folio 206 y su vuelto, experticia hematológica ubicada en el folio 204 y 205 y su vuelto, experticia de levantamiento plarimetrico ubicado en el folio 238, experticia de trayectoria balística N° 9700-263-0451-029-07, para su exhibición una fijaciones fotográficas ubicada en el folio 201 y su vuelto, fijaciones fotográficas ubicadas en el folio 207 al folio 211, y levantamiento plarimetrico, es por lo que solicito se admita la presente acusación, las pruebas aportadas, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, así mismo solicito se mantengan la medida de privación judicial de libertad para el imputado L.R.A.G., solicito igualmente copia simple de la presente acta. Es Todo.”-

II

DECLARACION DE LAS VICTIMAS

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana Morelys Cortez, quien expuso: lo que pido es a las autoridades, que se haga justicia por que fueron cinco hijos que me mataron, y me cuidaran, por que me mataron a todos, y no me dejaron uno, ellos trabajaban dignamente y así lo dice la comunidad, ellos nunca le hicieron daño a nadie, todos los días ellos se preguntan por que ellos me hicieron eso a mi, si ellos hubieran estado implicado, esta bien, pero hasta ahora no se a escuchado nada, hay una muchacha que vivía con un policía, yo en un tiempo compartí con ella, le saque el cuerpo, y ella se ensaño en contra mía, ella había amenazo a mis hijos, ella se fue huyendo del barrio y se fue, llego un tiempo que llego y se llevo sus corotos, y el (señalando al imputado) tenia amistad con esa señora y andaba con ellos, toda la comunidad piensa que ella tiene que ver con la muerte de mis hijas, y ese teléfono era del policía de la señora Isbelis Villanueva, y me lo fueron a vender a mi casa, ese teléfono era del ciudadano L.B.G.. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana Y.C., quien expuso. yo le quiero decir a el, por que me quito a mis cinco hermanos, si le estaban entregando todos, si mis hermanos nunca se han metido para el charco a echarle broma a la familia de el, y el lo puede decir, mis hermanos nunca han tenido delitos, a el le gustaría que se metieran a la casa de el a matarle a su mama, a los hermanos, el tiene que respetar. Es todo.

III

DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado L.R.A.G., previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que sustentan la solicitud fiscal, manifestando querer declarar, en consecuencia expuso: quien manifestó yo en el barrio no me apodan danny ni Wichilo, yo no tengo una cortada en el cuello, los petejotas llegaron por que era una averiguación, y me llevaron hasta el sol de hoy me tienen detenido. Es todo”.

IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgo la palabra al defensor Público Penal Abg. O.G., quien expuso: Vista la acusación que hace el fiscal del ministerio público en contra de L.R.A.G., por considerar la fiscal del Ministerio Público que el mismo cometió el delito de Homicidio Intencional Calificada, con las agravantes, no señalando cuales son los articulo, pero si los ordinales, prohibición de hacerse justicia, ocultamiento de municiones, señala el artículo mas no los ordinales, lo que observa la defensa cuando la fiscal del ministerio público pretendió explicarle al juez en cuanto al homicidio intencional calificado, esta señala, a criterio de la defensa la fiscal hace una mesclorancia entre el artículo 406 y 405 según la declaración de la fiscal, o es homicidio intencional o es homicidio calificado, y lo que me extraña es que la fiscal dice que la conducta de mi defendido se subsume en esa dos normas, en cuanto a las agravantes ella dice el artículo 77 ordinales 4, 5, 10, 12 y 14, cuando revisamos el ordinal 4, se refiere a aumentar deliberadamente el mal del hecho, en cuanto a este agravante, la fiscal los alegatos que hace no se adecua a esta situación, no aparece, ni señala la fiscal la conducta de mi defendido, en cuanto al ordinal 5 en las actuaciones no se demuestra o no se investigo si realmente este ciudadano se le conocía o tenía esa intención que iba a ejecutar ese hechos de forma premeditada, el ordinal 10 tampoco se refleja nada en cuanto a lo que señalo el ministerio público en la investigación, en cuanto al 14, yo creo que al momento de pronunciarse ciudadano juez con respecto a la acusación debe tener cuidada en admitir la misma en cuanto a los planeamientos que hace la fiscal, ya lo que se quiere es evitar en el juicio oral y público, los delitos no están investigados, en cuanto al artículo 270 en tercera aparte, la fiscal no dijo de que manera este ciudadano pudo haberse justicia por si mismo, tampoco esta cuadrada la conducta de este ciudadano en el escrito acusatorio, en cuanto al artículo 277 que el ocultamiento se refiere al ocultamiento de armas, y la fiscal dice que ese delito por que fueron hallados dos cartuchos en la residencia de mi defendido, lo otro que la defensa también cuestiona, es que al momento de las investigaciones aparecen los nombres de tres ciudadanos el bolsongo, Danny, y L. roba pollo, creo que aquí se violo el derecho a la defensa, ya que L.A. fue detenido ya que el ministerio público considero que era el responsable, yo realmente no se quien es el bolsongo, Danny, ni L.R. pollo, yo creo que nadie puede atentar con la vida, y se que es un derecho fundamental, pero también debe identificarse plenamente a las persona o la persona que cometieron eses delito, ya que si vamos a la declaración de la ciudadana Moralina García ella dice que “los otros dos muchachos que mataron a mis hijos, el bolsongon, L. roba pollo, junto con el que llaman Danny, tienen mas de 15 homicidios y se encuentran detenidos” entre otras cosas señalan “ellos entraron y Danny comenzó a preguntar por mi hijo Jhoan” mas adelante en la pregunta N° 6, yo estoy analizando todas esas investigaciones donde le pregunta ¿Qué hizo Luis el robapollo, y yo pienso que pudo haber sido L.R., e inclusive ella dice, que el se paro a cantar la zona y luego salio corriendo, a pesar que la fiscal en forme oral, ella no señalo quien era Danny, el oblongo, el roba pollo, quiero ir a juicio, ya que es el derecho a la defensa, y mas aún existen pruebas técnicas, las cuales no son determinantes para señalar que fue este el responsable de cometer el delito, y se nota que hay un desprendimiento de la fiscal con la víctima, aún cuando entiendo la cantidad de trabajo, pero no se preocupo en saber donde están el oblongo, L. roba pollo, y danny, mas aun escuchando la declaración de la víctima en esta sala, mas aún en un caso tan sonado como este, por esas razones yo solicito que analice bien la acusación, en principio solicito se desestime la misma por cuanto no llena los requisitos del artículo 326 del COPP, por cuanto carece del ordinal 1, ordinal 2 y 3, los preceptos jurídicos no están claros, tan es así que el fiscal en la acusación dice las agravantes del artículo 77 y del artículo 80 pero en la acusación la fiscal no nombro la del artículo 80, ahora bien, en cuanto a las pruebas la fiscal del ministerio público habla la exhibición de las fotografías que las mismas no fueron incorporadas como pruebas anticipadas, y no se tomaron en cuenta las formalidades para que la fiscal pretenda incorporarla, por lo que solicito se niegue la incorporación de las mismas, hay dos testigos que la fiscal incorpora, pero del delito de ocultamiento de las armas de dos testigos presénciales de esos dos cartuchos que se encontraron en el allanamiento, si usted ciudadano juez se pronuncia en el porte, estos testigos serían desestimado, ya que fueron incorporados para este delito, también se pretende incorporar los reconocimiento en rueda de individuos, lo cual tampoco están dentro de las que se pueden incorporar a un eventual juicio oral y publico, hay una prueba que fiscal solicito una reconstrucción de hechos y la fiscal no la presentó, esta defensa solicita que no se admita la acusación, la no admisión de esas pruebas, y en caso que usted no comparta este criterio, hago mía cada una de las pruebas que presenta el fiscal, y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que presentó el defensor privado que tenía mi defendido para ese momento para ser llamado como testigos, para un eventual juicio oral y público, solicitando que sean llamados en debida oportunidad, cursante al folio 36 de la segunda pieza procesal, donde promueve unos testigos y quiero que se pronuncie sobre lo del homicidio intencional, solicito una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, en caso de ser admitida la acusación, solicito copias simples es todo.

V

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de los hoy occisos A.R.G.C., R.J.G.C., E.J.G.C., y J.M.G.C., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, en perjuicio del hoy occiso L.A.G.C., Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 406, 276 el primer aparte del artículo 456 con las agravantes de los ordinales 4, 5, 12, y 14 del Código Penal, y 77 del Código Penal, excepto el delito de Prohibición de hacerse justicia por si mismo, tipificado y sancionado en el artículo 270 del Código Penal vigente reformado, en virtud de que actas procesales, no surgen elementos de convicción para encuadrar la conducta desplegada por el imputado de autos, en ese tipo penal, e igualmente este despacho saneador no admite las agravantes establecidas en el numera 10 del artículo 77, ya que no se dan ninguna de las circunstancias contenidas en dicho numeral, SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscal del Ministerio Público, cursante a los folios 279 al 283 de la acusación fiscal, siendo estas las siguientes: la declaración del experto Á.P., quien realizo los protocolos de autopsia de los cinco hermanos Cortéz, la declaración del ciudadano J.E., quien practico la experticia N° 208, declaración de los expertos R.V. y E.P., quienes realizaron la experticia de análisis de traza de disparo, en fecha 03-05-07, declaración de las expertas M.D., y Romelis Carvajal , quienes realizaron experticia de comparación balística N° 9700-263-0457-B0054-07 al folio 187, experticia suscrita por el experto J.G. y R.C., experticia N° 97002630442-B-0052-07 al folio 188 y su vuelto, a siete conchas incautados en el lugar, la declaración de las expertos que suscribieron la experticia hematológica, tanto en el lugar de los hechos como la practicada a los cadáveres, experticia de los expertos D.P. y G.D.S., el experto H.C., dibujante, experticia clarimetrica, declaración del experto T.B., ya que practico la experticia de trayectoria y balística N° 97002630451029-07, declaración de los funcionarios J.O., C.F., J.A., M.S., L.S. y Lean Rodríguez, ya estos practicaron la detención del imputado, la declaración de los funcionarios C.F., M.S., E.R., R.G., Ose Oyer, L.S. y Lean Rodríguez, ya que participaron en el allanamiento donde se encontraron los cartuchos en el allanamiento, la declaración de los testigos presénciales, declaración del ciudadano L.B.R., N.R., J.R., ya que fueron testigos de las visitas domiciliarias, y para ser incorporadas por su lectura inspección N° 874 realizada a los cadáveres, inspección N° 875, inspección N° 879, protocolo de autopsia de los hoy occisos Nros 121,118,120 y 122 y 123 del 2007, acta de visita domiciliaria de fecha 03-05-07, actas de reconocimiento en rueda de individuo de fecha 02-04-07 suscrita por el juez primero de control, experticia de reconocimiento legal N° 208, experticia de análisis de traza de disparos N° 9700035AME-ATD_034 de fecha 03-05-07 experticia de reconocimiento legal y comparación balística 9700-263054-B0054-07, experticia de comparación balística 9700-263-0442-B0052-07 de fecha 04-04-07, experticia hematológica de fecha 30-04-07, ubicada en el folio 200 y 201 y su vuelto, experticia hematológica de la misma fecha ubicada en el folio 206 y su vuelto, experticia hematológica ubicada en el folio 204 y 205 y su vuelto, experticia de levantamiento plarimetrico ubicado en el folio 238, experticia de trayectoria balística N° 9700-263-0451-029-07, para su exhibición una fijaciones fotográficas ubicada en el folio 201 y su vuelto, fijaciones fotográficas ubicadas en el folio 207 al folio 211, y levantamiento plarimetrico. En cuanto a las Pruebas Documentales para ser incorporadas para su lectura las mismas se admiten en su totalidad; todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad y de los hechos. TERCERO: se admiten las pruebas cursante al folio 36 y su vuelto de la segunda pieza, promovidas por la defensa pública en este acto, igualmente las pruebas promovidas por la representación fiscal pasan a formar parte de común en base al principio de la comu8nidad de la prueba, es decir, que las misma son de las partes, en cuanto a la solicitud de la defensa pública de que se desestime el escrito fiscal y se le conceda una medida menos gravosa, observa el Tribunal que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron al Tribunal Segundo de Control en fecha 04-04-07, a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, igualmente cursa en la presentes actuaciones suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como es la deposición de las víctimas- testigos, ciudadanas Moraima y Y.D.V.C., así como el reconocimiento efectuado en el CICPC, el cual resultó positivo, las experticias de comparación balísticas, en cuanto al pedimento de la defensa, de que se desestime igualmente el delito de ocultamiento de arma de fuego, este Tribunal lo desestima, en virtud de que en actas procesales cursan pruebas tecnico- científicas de ATD, la cual resultó positiva, es decir, que el imputado disparó. CUARTO: Una vez admitida la acusación se le instruye al acusado L.R.A.G. de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la admisión de los hechos, teniendo cabida única y exclusivamente en el presente caso, la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, quien manifestó: “ NO ADMITO LOS HECHOS Y VOY PARA JUICIO, YA QUE YO NO HE MATADO A NADIE”. Acto seguido este Tribunal en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la apertura del Juicio Oral y Público al ciudadano L.R.A.G., quien es venezolano, de 18 años de edad, de oficio Indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.668, hijo de M.J.G. y R.R.A.A., nacido en fecha 10-10-88, residenciado en la calle S.T., sector el chaco, casa s/n Cumaná, Estado Sucre., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de los hoy occisos A.R.G.C., R.J.G.C., E.J.G.C., y J.M.G.C., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, en perjuicio del hoy occiso L.A.G.C., Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 406, 270, tercer aparte, 276 el primer aparte del artículo 456 con las agravantes de los ordinales 4, 5, 12, y 14 del Código Penal, y 77 del Código Penal, emplazando a las partes que concurran en un plazo común de cinco días por ante el Juzgado respectivo, ordenando al secretario remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado Competente. Expídase la copia simple solicitada por las partes. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes en esta audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:50 PM.

El Juez Primero De Control.

Abg. OSCAR HENRIQUEZ

El Secretario

ABG. E.S.

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