Decisión nº 054-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-041177

ASUNTO : VP02-R-2013-001147

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados en ejercicios A.G. e IDEMARO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.888 y 40634 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano L.R.A.S., portador de la cédula de identidad N° V-13.653.024, contra la decisión S/N, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, tal y como lo prevé el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos L.R.B., J.A.F.S. y OTROS.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 23.01.2014, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional A.R.H.H., la cual se encontraba como suplente de la Jueza Profesional D.N.R., siendo reasignada a ésta quien se reincorporó luego del disfrute de sus vacaciones legales, y que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintisiete (27) de Enero de dos mil catorce (2014), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados en ejercicios A.G. e IDEMARO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.888 y 40634 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano L.R.A.S., interpusieron recurso de apelación contra la decisión S/N, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

En el aparte denominado “Capitulo Primero de la Decisión Recurrida” los apelantes transcriben la parte dispositiva de la decisión impugnada.

Consideran los apelante que, al motivar la decisión se limita la juzgadora en señalar en los puntos segundo, tercero y cuarto, que la responsabilidad penal de su defendido sobreviene sólo por el hecho de poseer la condición de accionista minoritario de la sociedad mercantil INVERNECA, el cual asciende a un veinte (20%) por ciento del Capital Social.

Asimismo, señalan los impugnantes que, la Jueza a quo realiza dichos pronunciamientos sin analizar el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERNECA, así como las sucesivas Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionista, ya que a su parecer las facultades de dirección de la sociedad fueron ejercidas por la ciudadana M.E.N.P., quien siempre ostentó la condición de accionista mayoritaria de la sociedad mercantil al poseer un sesenta (60%) por ciento del capital social de la compañía, de la misma forma ella era la presidente de la sociedad mercantil INVERNECA, tal como se refiere en la cláusula trigésima del acta constitutiva de la empresa y donde se señala las funciones del Presidente en la cláusula vigésima primera, luego menciona las facultades contenidas en dicha cláusula.

Por lo tanto, alegan los apelantes que, las más amplias facultades de administración recaían en su Presidenta M.E.N.P., en el caso que nos ocupa, y a su entender su defendido es un accionista minoritario en la empresa, no teniendo facultades de disposición ni de administración en la misma, mal puede entonces ser responsable penalmente de los delitos imputados por la representación fiscal cuando no tenía la capacidad de administración en la sociedad.

Adicionalmente, manifiesta la defensa que, la juzgadora a quo omitió el contenido de una comunicación remitida por la Presidenta de la sociedad INVERNECA, ciudadana M.E.N.P. de fecha 01 de Junio del 2010 al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, para ilustrar este alegato transcribe parcialmente el comunicado.

Ahora bien, advierten los impugnantes que, la Presidenta ciudadana M.E.N.P., era la máxima autoridad en la empresa INVERNECA, frente a las entidades financiera y terceros, siendo esta la persona que tenía capacidad para obligar y disponer de los ingresos de la compañía, careciendo su defendido de la facultad de administración y disposición en la empresa, por lo cual a su juicio no puede atribuírsele a su defendido la participación en el hecho punible.

Es por ello, que consideran los recurrentes que, la conducta de su representado no puede ser adecuada a los hechos esgrimidos por la vindicta pública, y que de las denuncias realizadas durante el proceso no se desprende ningún tipo de acción que deviniera en un delito perpetrado por su defendido.

En ese sentido, indica la defensa que se deben considerar normas del Código de Comercio para la resolución del caso de marras, a tal fin señala el artículo 201 numeral 3 del Código de Comercio.

Ello así, alegan los apelantes que, en las sociedades anónimas sólo son responsables los accionistas con lo que respecta al monto de acciones que éste posea en la sociedad, en el caso que nos ocupa sociedad mercantil INVERNECA, la cual solo asciende a un veinte (20%) por ciento del capital social suscrito y pagado.

Igualmente, afirman los impugnantes que, en ningún momento su defendido poseía la condición de administrador o presidente de la sociedad mercantil INVERNECA; y no recibió ningún tipo de dividendos producto de la actividad económica de la empresa desde el momento de su creación hasta la fecha de su cierre técnico, dividendos estos que se generan al cierre del ejercicio económico de la empresa, y que debe ser entregados a los accionista y señalados los montos en un Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil INVERNECA, circunstancia ésta inexistente en esta investigación ya que nunca se realizaron la mismas.

Por otra aparte, esgrime la defensa que, los delitos por los cuales fue imputado su defendido son delitos de acción y en ningún momento se evidencia un acto desplegado por su defendido para obtener un lucro, ni practicar un hecho que pudiese considerarse como delictivo, ya que a u parecer, el hecho de poseer unas acciones de una sociedad mercantil no le genera a su defendido la condición de imputado.

De tal manera, manifiestan los recurrentes que “…han existido casos judiciales en Venezuela donde nunca se les imputó delito alguno a los socios de la empresas o sociedades mercantiles, como los fueron las intervenciones masivas a las entidades financieras BANCO CANARIAS, REAL, FEDERAL, LATINO, MARACAIBO, etc., donde las personas enjuiciadas o sometidas a procesos penales solo fueron aquellas que poseían la capacidad de disposición y dirección de las empresas o sociedades mercantiles, en ningún momento los accionista minoritarios fueron 'imputados, accionistas estos que pudieron haber adquirido un pequeño porcentaje de las acciones, pero que no tiene la facultades de cambiar las decisiones tomadas por la asamblea ordinarias o extraordinaria de accionistas, o en su defecto por quien administra la empresa como lo es el presidente de la misma…”

Reiteran los apelantes que, las facultades de administración y de disposición de la misma era siempre de la presidente de la empresa INVERNECA ciudadana M.E.N.P., y a su criterio, esta circunstancia fue inobservada por la jueza al momento de dictar su decisión.

En este mismo orden de ideas, refiere la defensa que, la juzgadora a quo realiza un análisis, señalando que su defendido en su condición de accionista minoritario, lo hace acreedor de una responsabilidad correspectiva, a tal fin señala el recurrente el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, subrayando que, no estamos en presencia de unas lesiones, ni de un homicidio, ni existe en el código penal norma alguna que señale esta (responsabilidad correspectiva) como un modo de participación delictual, a tal efecto cita el artículos 83 del Código Penal.

En cuanto al delito de asociación para delinquir, argumentan los impugnantes que, la juzgadora a quo, no motivó debidamente su decisión, inobservado elementos de convicción específicamente los contratos celebrados entre la Sociedad Mercantil INVERNECA y adjudicatarios o beneficiarios de los vehículos ofrecidos, donde se evidencian que en ningún momento la sociedad mercantil INVERNECA, fue creada con la finalidad de delinquir, ni de defraudar a los contratantes (Cliente), quienes eran los que aportaban el dinero a la empresa y permitía la adquisición de vehículos que eran entregados a los beneficiarios o adjudicatarios de los sorteos.

Puntualizan los apelantes que, la sociedad mercantil INVERNECA funcionó normalmente y cumpliendo con todas las obligaciones contempladas en la ley, siendo posteriormente objeto de una mala administración por parte de su Presidenta M.E.N.P., y a su criterio es la que origina las múltiples denuncias en contra de la empresa y que inicialmente motivó razonadamente a su defendido acudir a la Fiscalía del Ministerio Público a denunciar a la misma por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, la cual fue tramitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico y que fue producto de esta denuncia, así como sus respectivas diligencias, que origina la captura de la ciudadana tantas veces mencionadas, su presentación, posteriormente la acusación en su contra, quien se evade del sitio de reclusión que era su vivienda, la captura por parte de la Policía Municipal de Mará y su muerte en la celda de esa dependencia policial, este hecho origina la extinción de la causa y conllevo de una manera inexplicable a que se dictara una orden de aprehensión en contra de su defendido, el cual era desconocida por este.

De igual forma, resaltan que, la jueza a quo se limitó a señalar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública sin tomar en cuenta lo alegado por la defensa, para reforzar sus alegatos citan Doctrina del Ministerio Público 2011, de fecha 15-03-.2011. Para sustentar sus alegatos citan los autores S.S. y Grisanti Aveledo.

Así mismo, los recurrentes alegan jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en sentencia N°159 de fecha 25 de Junio del 2013, y considera que en este caso no fueron individualizadas otras personas distintas a los procesados de autos para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, y que no se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal ya que la sociedad mercantil INVERNECA, donde su defendido es accionista minoritario funcionó normalmente, lícitamente, hasta que fue ordenado su cierre por el INDEPABIS a mediados del mes octubre del año 2009 y donde cumplió previamente al cierre con el objeto de la sociedad que era el financiamiento de vehículos usados, adicionalmente alegan que no existe en la presente causa, algún indicio que se haya constituido una asociación de hechos o de derechos, con la intención de cometer delitos.

Además de ello, argumentan que nunca han indicado su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal.

Por último, consideran los apelantes que, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad de los ciudadanos, ya que a su parecer deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos.

En tal sentido, manifiestan los recurrentes que, las acciones desplegadas por su defendido mal puede ser considerada como las que son requeridas por el juzgador para ser considerado como autores del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley de Delincuencia Organizada.

Finalmente, solicitan sea admitido el recurso de apelación interpuesto y se declare con lugar.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho N.I.Z.R. y ELISSETH J.P.P., en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interna en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, siendo la oportunidad consagrada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa y al efecto argumentan:

Después de citar la parte dispositiva de la recurrida y hacer referencia a las denuncias planteada por la defensa, considera la Vindicta Pública que, el pronunciamiento de la Jueza A quo se encuentra perfectamente ajustado a Derecho, ya que a su juicio el fundamento de su criterio reposa sobre la presunción de la posible participación del ciudadano L.R.A.S. en los hechos que se le atribuyen al mismo, en su condición de socio de la Sociedad Mercantil INVERNECA.

En ese sentido, manifiestan las representantes del Ministerio Público que, se encuentran en una fase incipiente del proceso, por lo que mal pudiera la Jueza A quo atribuir con certeza la responsabilidad penal del ciudadano L.R.A.S. por los hechos imputados en la audiencia de presentación sin que prive ante todo el derecho al Debido Proceso, como en efecto pretendía la defensa técnica, que la Jueza A Quo declarara Exento de toda responsabilidad a su patrocinado, con el único argumento de que el mismo ostenta la condición de Accionista Minoritario.

No obstante, en aras de atacar lo alegado por la defensa, esgrime el Ministerio Público que, en Materia Penal el tratamiento ha sido descrito por la Doctrina patria es Especialísimo, la Responsabilidad Penal es personal, la cual a su vez puede determinarse por los diferentes grados de participación que no están determinados por la cantidad de acciones que pueda el mismo tener en la referida Sociedad Mercantil, sino por la acción (omisión) antijurídica desplegada por el mismo con miras a la consecución de un fin último como lo es en este caso obtener un provecho injusto, por medio de artificios utilizados por este para inducir en error a las hoy víctimas y obtener así el tan anhelado provecho económico injusto.

En este orden de ideas, traen a colación la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011. Así mismo, señalan lo que refiere la Doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004.

En tal sentido, la Vindicta Pública argumenta que, a la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación.

Indican quienes contestan que, la Jueza A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo al Imputado del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que le asisten y en consecuencia ponderando las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponer al imputado ciudadano L.R.A.S. la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen.

Por otra parte, quienes suscriben consideran que, el pronunciamiento del tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, y que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablamos de la Fase Preparatoria.

En ese orden de ideas, cita la autora M. V.G., y a juicio del Ministerio Público, esta afirmación es oportuna, pues de no ser así estaría el Juez A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público.

Por otra parte, advierte la representación fiscal que, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que hechos puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, para reforzar sus alegatos trae a colación Criterio emanado de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10708/2007, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Público.

Ahora bien, consideran que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, ya que a su parecer el referido Tribunal garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa.

Así las cosas, a criterio de la Representantes Fiscal, la decisión recurrida se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.

Por último, solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sea confirmada la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano L.R.A.S., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, tal y como lo prevé el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos L.R.B., J.A.F.S. y OTROS.

En el particular primero del escrito recursivo, plantea el recurrente la falta de motivación del fallo, indicando adicionalmente, que la Juzgadora de Instancia inobservo elementos de convicción que se encuentran agregados en la investigación, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano L.R.A.S.; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

…( omisis)…Y del análisis de todas las actuaciones y al haber oído las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Técnica, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia Municipal, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones emanadas del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como la Defensa Técnica, así como por la Jueza natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma se constata las siguientes actuaciones: …

. (Las negrillas son de la Sala). Del análisis minucioso del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, quien ha peticionado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de actas, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA, tal y como lo prevé el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, aunado a la magnitud del daño causado, el cual atenta contra las personas, es por lo que este Tribunal, considera procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia se DECRETA CON LUGAR EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver los alegatos de la debida defensa técnica. En primer lugar, en relación a lo esbozado por la defensa, en cuanto a que su defendido es víctima y no imputado, ya que a requerimiento de su defendido es que se da apertura la investigación penal en contra de la ciudadana M.E.N.P., en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERNECA, lo cual a juicio de la defensa se evidencia de las actas de asamblea donde se observa que el porcentaje accionario de su representado es de un veinte (20%) por ciento del capital social de la sociedad mercantil INVERNECA, toda vez que su defendido es un accionista minoritario en la empresa, por lo que a criterio de la defensa, su actual representado, mal puede ser responsable penalmente de los delitos precalificados e imputados por la representación fiscal, ya que la defensa considera, que el ciudadano L.R.A.S., no tenía la capacidad de administración en la sociedad mercantil. Ahora bien, se le hace del conocimiento a la debida defensa técnica, que quien aquí decide, del análisis minucioso y exhaustivo, tanto de la investigación fiscal consignada ad efectum videndi, por parte de la Representación Fiscal, la cual fue debidamente cotejada con la causa No. 9C-12306-10, correlativa con el Asunto No. VP02-P-2010-041177, y la cual fue debidamente controlada tanto por el Ministerio Público, como por la defensa privada, así como la Juez a quo, en garantía de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el debido proceso contenido en el artículo 99 del citado Texto Constitucional, que su representado, forma parte como accionista con un veinte (20%) de las acciones correspondientes a la sociedad mercantil INVERNECA, sociedad mercantil ésta, que se encuentra incursa en la investigación llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, tal y como lo prevé el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, evidenciándose que los hechos del presente proceso penal, se iniciaron aproximadamente desde el año 2008, cuando la ciudadana M.E.N.P., en compañía de otras personas ya identificadas, quienes dirigían dos Sociedades Mercantiles denominadas “INVERSIONES & NEGOCIOS C.A” (INVERNECA), ubicada en la avenida la Limpia, Sector la Fusta Diagonal al Estadio A.B.; así como una sucursal ubicada en la avenida Vargas con calle M.C.C.V., piso 01, Local 08, de Ciudad Ojeda y “NEGOCIOS & INVERSIONES C.A” (NEINVERCA); a través de las cuales, la mencionada ciudadana, presuntamente en compañía de sus socios, entre los cuales se encuentra el hoy imputado, ciudadano L.R.A.S., emplearon las estrategias dirigidas a engañar en la buena fé a una serie de ciudadanos, en asociación con otras personas ya identificadas, donde se les ofrecía, promesas de ventas a muy bajo costo, de vehículos automotores cero kilómetros, en el entendido que las ventas se realizaban mediante contratos privados con las hoy víctimas, donde les ofrecían planes de financiamientos por sorteos programados, para la adquisición de los vehículos cero kilómetros, con el presunto fin de obtener un provecho económico, el cual se materializaría a través de los pagos que realizarían las hoy víctimas en su cualidad de compradores, de los respectivos vehículos cero kilómetros, por lo que se les exigía a las víctimas una cierta cantidad de dinero por adelantado, como concepto de cuota inicial, así como los gastos administrativos, fijándoles a los mismos, la cancelación de cuotas mensuales. Se constata, por esta Juzgadora, que el hoy imputado L.R.A.S., presuntamente tuvo algún tipo de intervención en los hechos antes narrados, por cuanto el mismo ostentaba la cualidad de accionista minoritario solo en cuanto a la sociedad mercantil INVERNECA, lo que hace presumir su participación correspectiva en los delitos hoy precalificados por la Vindicta Pública, como lo son los delitos de ESTAFA CONTINUADA, tal y como lo prevé el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, el hoy imputado, ciudadano L.R.A.S., al tener el porcentaje de un 20% en las acciones pertenecientes únicamente a la sociedad mercantil INVERNECA, cuyas victimas se enuncian de la siguiente manera…(omisis)… es por ello que, el mismo pudiera pasar a tener responsabilidad correspecitva como ya se dijo anteriormente, en los delitos hoy imputados, razones por las cuales se declara sin lugar el primer petitum de la debida defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE.-En segundo lugar, en cuanto al argumento de la defensa técnica, en relación a la comunicación remitida por la Presidente de la sociedad INVERNECA, ciudadana M.E.N.P., de fecha 01 de Junio del 2010 al Banco Occidental de Descuento, del cual a juicio de la defensa, del contenido de la misma, se evidencia que la Presidente, ciudadana M.E.N.P., era la máxima autoridad en la empresa INVERNECA, frente a las entidades financiera, careciendo su defendido de la facultada de administración en la mencionada empresa, no pudiendo atribuírsele a su representado la participación en el hecho punible por el cual está siendo presentado en esta audiencia. En este sentido, se le hace del conocimiento a la debida defensa técnica, que los alegatos esbozados, a criterio de esta Juzgadora, no eximen de la posible responsabilidad a su defendido, imputado L.R.A.S., en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, tal y como lo prevé el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que ha quedado demostrado que el mismo, poseía el veinte (20%) de las acciones de la sociedad mercantil INVERNECA, debiendo nuevamente tener muy presente la defensa, que por el (20%) de las acciones, su representado, no queda exento de la posible responsabilidad que pudiera recaer sobre el mismo, por cuanto al tener en su poder el veinte (20%) de las acciones de la sociedad mercantil INVERNECA, el mismo pasa a tener responsabilidad correspectiva como accionista minoritario, en la antes mencionada sociedad mercantil, a la par que se constata que contra el ciudadano L.R.A.S., existía orden de aprehensión, librada por este órgano jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento), en concordancia con el artículo 44.1 de la Carta Magna, evidenciándose la falta de interés del ciudadano L.R.A.S., de colocarse a derecho y solventar su situación jurídica en la presente causa penal, en consecuencia se declara sin lugar el segundo petitum de la debida defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE.-En cuanto, al tercer argumento de la defensa, relativa a que los elementos de convicción que usa el Ministerio Público, para fundamentar la participación del hoy imputado, ciudadano L.R.A.S., en los hechos punible imputados, son dirigidas a una persona jurídica denominada sociedad mercantil INVERNECA, sin señalar a su defendido en dichas denuncias, recordando la defensa, que no existe responsabilidad penal de las personas jurídicas, por lo que mal puede la Representación Fiscal, considerar a su defendido como responsable penalmente. En relación al anterior argumento, esta Juzgadora le recuerda a la defensa, que la tutela penal, abarca a todas las personas, ya sean naturales o jurídicas, por ello, las personas colectivas están en condiciones de ser responsables por los actos delictuales que cometan, por cuanto tienen capacidad de obrar, contratar, cobrar y exigir derechos, lo cual se puede hilvanar con la responsabilidad solidaria y correspectiva del ciudadano L.R.A.S., quien como ya se ha establecido, presentaba el veinte (20%) de las acciones de la sociedad mercantil INVERNECA, por lo que pudiera devenir su posible responsabilidad en los hoy delitos precalificados por el Ministerio Público, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo sentencia No. 834, de fecha 2009, sostuvo, que las personas jurídicas pueden ser responsables penalmente, es decir, pueden ser consideradas como autores de delitos, y en consecuencia responder, circunstancias estas que llevan a declarar sin lugar el tercer petitum de la debida defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE.-Por otro lado, en cuanto a lo alegado por la defensa técnica, en relación a la oposición al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual fue precalificado en este acto por la Vindicta Pública, y el cual la defensa solicita que se desestime, haciendo mención de sentencia N°159 de fecha 25 de Junio del 2013, emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, se le hace del conocimiento a la debida defensa, que la mencionada decisión de la corte de apelaciones no es vinculante y no proviene de alguna decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia o en su defecto, de la Sala Constitucional; y por consiguiente, se le recuerda, que dicho tipo penal, es una precalificación provisional, efectuada por el Ministerio Público en el día de hoy, la cual puede variar durante el desarrollo de la investigación, donde se determinará si el ciudadano imputado L.R.A.S., esta inmerso en alguna organización delictiva y donde se buscara determinar la posible responsabilidad o no del ciudadano, L.R.A.S., pudiendo cambiar la calificación jurídica, con el correspondiente acto conclusivo, independientemente de cual sea el mismo, aunado a que se desprende de las actas que aproximadamente en el año 2008, la ciudadana M.E.N.P., en compañía de otras personas ya identificadas, quienes dirigían dos Sociedades Mercantiles denominadas “INVERSIONES & NEGOCIOS C.A” (INVERNECA), ubicada en la avenida la Limpia, Sector la Fusta Diagonal al Estadio A.B.; así como una sucursal ubicada en la avenida Vargas con calle M.C.C.V., piso 01, Local 08, de Ciudad Ojeda y “NEGOCIOS & INVERSIONES C.A” (NEINVERCA); a través de las cuales, la mencionada ciudadana, presuntamente en compañía de sus socios, entre los cuales se encuentra el hoy imputado, ciudadano L.R.A.S., emplearon las estrategias dirigidas a engañar en la buena fé a una serie de ciudadanos, en asociación con otras personas ya identificadas, donde se les ofrecía, promesas de ventas a muy bajo costo, de vehículos automotores cero kilómetros, en el entendido que las ventas se realizaban mediante contratos privados con las hoy víctimas, donde les ofrecían planes de financiamientos por sorteos programados, para la adquisición de los vehículos cero kilómetros, con el presunto fin de obtener un provecho económico, el cual se materializaría a través de los pagos que realizarían las hoy víctimas en su cualidad de compradores, de los respectivos vehículos cero kilómetros, por lo que se les exigía a las víctimas una cierta cantidad de dinero por adelantado, como concepto de cuota inicial, así como los gastos administrativos, fijándoles a los mismos, la cancelación de cuotas mensuales, hechos estos que se subsumen a juicio de quien aquí decide en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por ello, que en el transcurso de la investigación, se determinará si el ciudadano L.R.A.S., pudiera tener algún tipo de responsabilidad sobre los mencionados hechos, por lo que se declara sin lugar la solicitud de desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Y ASÍ SE DECIDE.-Asimismo, en relación a lo esbozado por la defensa, en cuanto a que mal puede dictar un tribunal de la misma categoría (Control) una decisión distinta cuando sean los mismos delitos imputados en ambas causas y sean producto de su condición de accionista de la sociedad mercantil, esta Juzgadora, considera que si bien es cierto, efectivamente el hoy imputado L.R.A.S., fue presentado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con Competencia Municipal, y donde se le decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo examinada la misma conforme al articulo 250 del Código Adjetivo Penal, por el mencionado Tribunal, extensión Cabimas, otorgándole medida cautelar de arresto domicilio con rondas de patrullaje, por lo que la Representación Fiscal ejerció el respectivo recurso de apelación, contra la recurrida, decretando la Corte de Apelaciones parcialmente con lugar el mismo, confirmando la decisión No. 5C-1950-13, dictada en fecha 22-08-2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, pero con la modificación en relación a la detención domiciliaria, la cual la corte determinó que sería bajo la CUSTODIA PERMANENTE DE FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS AL CUERPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, con los fines de asegurar la resultas del proceso y la presencia del imputado de autos, a los actos fijados por el Tribunal, a la par que ordena al Juez a quo, realizar los tramites necesarios a los fines de que el imputado, L.R.A.S., comparezca ante la Medicatura Forense, a los fines de obtener un nuevo informe médico, sobre su estado de salud actual y si puede permanecer en reclusión. Ahora bien, del análisis efectuado al anteriormente planteamiento se le hace del conocimiento a la debida defensa técnica, que efectivamente sobre su defendido recae una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y la cual en la actualidad no guarda relación con la presente causa, toda vez, que las causas se encuentran en fases distintas, por lo que al estar en fases distintas, es decir, la causa seguida por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, está en fase preliminar, y la presente causa, en la fase insipiente del proceso, por lo que a los órganos jurisdiccionales, no se les ha dado la oportunidad de la unidad del proceso dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder determinar la acumulación de los autos, conforme al artículo 70 ejusdem, ya que se evidencia que están en fase distintas ambas causas penales. Asimismo, esta Juzgadora observa, que la presente causa en cuanto a la empresa INVERNECA, de la cual el hoy imputado L.R.A.S., presentaba el veinte (20%) de las acciones, entre las cuales se encuentran ciento ochenta y seis (186) víctimas, las cuales fueron anteriormente discriminadas, lo que evidencia multiplicidad de víctimas, y por ello, para casos como el de marras, la doctrina ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables, la cual no es otra que la colectividad. En tal sentido, la existencia de multiplicidad de víctimas, responde en atención al daño causado, es decir, que se debe tener presente, el costo que puede llegar a ser irreparable o en cualquier caso reparable, causado por los presuntos investigados. Y ASÍ SE DECIDE.-Por último, este órgano jurisdiccional pasa a efectuar el análisis de los alegatos de Defensa esgrimidos por el profesional del derecho ABOG. A.G., en su condición de defensor privado del ciudadano L.R.A.S., quien ha solicitado a favor de su representado, el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, por lo que se le indica, que debe tener muy presente que el Juez o la Jueza en la Fase de Control, tiene que discurrir que la medida a ser otorgada debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta siendo éstos los siguiente: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Debiendo recordar que el Código Adjetivo Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas del Tribunal). Y quien aquí decide que como Jueza en fase de Control cumplo con la aplicación de las normas adjetivas penales verificando las mismas, a los efectos de garantizar con la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad; en virtud de ello nos vamos a encontrar con la Interpretación Restrictiva, la cual esta contemplada en el artículo 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo reza lo siguiente: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". A la que nuestro actual Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado o imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado o imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Adjetivo Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez o Jueza deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual reza lo siguiente: … “El Articulo 13. Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…”. Y asimismo lo ha establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 469 de fecha 21-07-05, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en la que se destaca lo siguiente: “…en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sostuvo lo siguiente:“… en el proceso penal también rige el principio de la búsqueda de la verdad material como meta imprescindible de la justicia, el cual impone asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el proceso…”. Y por ello se debe velar de que el imputado o imputada comparezca a este último, teniendo presente que se debe Salvaguardar los derechos de la víctima, los cuales lo encontramos establecidos en el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:… “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”. Por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN esbozada tanto por el abogado ABOG. A.G., en su condición de defensor privado del ciudadano L.R.A.S., en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, a favor de su defendido de auto. Y ASI SE DECLARA

Una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no solo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este particular en fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado:

…Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.R.A.S., además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece de falta de motivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que indicó la existencia de elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

Considera esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta la Juzgadora en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, sin embargo se observa que la jueza a quo dio respuesta a cada uno de los alegatos esgrimidos por la defensa, puntualizando que a pesar de ser M.E.N.P., la máxima autoridad en la empresa INVERNECA no se puede eximir de la posible responsabilidad al imputado L.R.A.S. que pudiera recaer sobre el mismo, por cuanto al tener en su poder el veinte (20%) de las acciones de la sociedad mercantil INVERNECA, el mismo pasa a tener responsabilidad como accionista minoritario, en la antes mencionada sociedad mercantil, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la presunta falta de elementos de convicción, observan estas Juzgadoras que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio cuarenta y uno (41) al folio ochenta y uno (81) del cuaderno de apelación, esta Sala de Alzada evidencia que, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como los delitos de ESTAFA CONTINUADA, tal y como lo prevé el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos L.R.B., J.A.F.S. y OTROS, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, señaló en la decisión recurrida los elementos de convicción presentados en ésta fase primigenia de investigación por parte de la Vindicta Pública, los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal impuesta.

En este mismo orden de ideas, consideran estas Jurisdicentes que en la recurrida la Jueza de Instancia hace un recuento de todas las situaciones existentes de la investigación tales como sesenta y tres (63) actas de denuncia de las victimas de la estafa, acta constitutiva de INVERMECA, así como doce (12) experticia contables, dichos elementos de convicción, sirvieron de base a la Jueza A quo a los fines de imponer la medida requerida, lo cual se ve reflejado en la decisión recurrida, dejando por sentado este Tribunal Colegiado que con dichos elementos no se establece la culpabilidad del ciudadano L.R.A.S., en los hechos imputados por la Representación Fiscal, sino que por el contrario deberán ser investigados a fondo y controlados por la defensa, con el objeto de garantizar la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, acotando que el asunto bajo examen se encuentra en una fase incipiente del proceso. En base a las consideraciones anteriores, los mencionados elementos de convicción, resultan suficientes para el decreto de la medida dictada en esta etapa procesal en curso, por cuanto, obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, pues como lo señaló la Jueza a quo, existen diversos elementos de convicción, a los fines de dictar la medida impuesta, en relación al delito atribuido por la Representación Fiscal.

De tal manera, que los argumentos de la defensa deben ser desestimados, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preparatorias, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito atribuido, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales solo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del imputado de autos en la comisión del mismo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito. Con relación a ello, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (M.V. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala).

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios denunciados en la apelación interpuesta por la defensa, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto se desestima este punto del recurso de apelación interpueto. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la precalificación, dada por el Representante Fiscal y acogida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es preciso señalar que, la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se determino que la conducta desplegada por el que el ciudadano L.R.A.S. se subsumía en los tipos penales de ESTAFA CONTINUADA, tal y como lo prevé el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conclusión a la que llego la jueza a quo en virtud del análisis minucioso de los elementos aportados por el Ministerio Público producto de la investigación.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…

(negrillas de esta alzada)

Así se tiene que, el apelante fundamentan su cuestionamiento, indicando que al acoger la Jueza de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Pública y al privar de la libertad a el imputado de autos, su resolución resulta desproporcionada, afirmación que no comparten los integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional, ni legal de el imputado de autos, ya que la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Juez de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante decisión N° 856, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano L.R.A.S., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si la Jueza no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Juez de Control.

Del contenido del escrito de apelación se evidencia que el recurrente hace mención a una serie de elementos probatorios como lo es comunicación remitida por la presidenta de la sociedad INVERMECA ciudadana M.E.N.P. al Banco Occidental de Descuento, así mismo alega que su representado es un socio minoritario (20%) de las acciones, por lo cual no tenia poder de administración, situaciones estas que son elementos probatorios que deben ser analizados y concatenados con todos los demás elementos de convicción a criterio del Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo, y si bien es cierto la jueza utiliza un termino inapropiado para determinar la posible responsabilidad del imputado, esta situación no es determinante a la hora de la decisión tomada.

Finalmente, se observa que en la decisión recurrida la jueza a quo dio respuesta a cada una de las peticiones realizadas, por la defensa den el acto de presentación de imputados.

Por último, es necesario hacer referencia al delito de Asociación para Delinquir, por cuanto una vez a.l.a. que conforman la presente causa esta Sala de Alzada considera necesario aclarar, que el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone lo siguiente:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

.

Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:

…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…

.

Sin embargo, esta Sala de Alzada evidencia de las actas, que en el caso de marras presuntamente existen actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer un hecho punible, todo ello en razón de las circunstancias que rodean el caso y el delito imputado, aunado a que esta unión permaneció en el tiempo , ya es un delito continuado, con un objetivo en común, que consiste en el hecho de engañar o sorprender la buena fe de otra persona, con el propósito de inducirlo en error, para obtener un provecho para sí o en beneficio de otro con perjuicio ajeno, utilizando como mecanismo de acción el engañó; hechos estos que se adecuan al supuesto de la ESTAFA CONTINUADA, tal y como lo prevé el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues, presuntamente el imputado de autos permaneció en sociedad con la ciudadana M.E.N.P., en la empresa INVERNECA, a lo fines de colaborar para obtener una cantidad de dinero de los contratantes.

Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por los abogados en ejercicios A.G. e IDEMARO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.888 y 40634 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano L.R.A.S., portador de la cédula de identidad N° V-13.653.024, contra la decisión S/N, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, tal y como lo prevé el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos L.R.B., J.A.F.S. y OTROS; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional en el trámite procesal que consta de las actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por los abogados en ejercicios A.G. e IDEMARO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.888 y 40634 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano L.R.A.S.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión S/N, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, tal y como lo prevé el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos L.R.B., J.A.F.S. y OTROS. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2014. 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de Sala

Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 054-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.-

VP02-R-2013-001147

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR