Sentencia nº 1666 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Expediente Nº 07-0733

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de mayo de 2007, el abogado L.R.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.146, actuando en nombre propio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentó acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2007, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra la decisión del 13 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el hoy accionante contra publicaciones en diarios de circulación regional y nacional, y declinó su competencia en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

El 25 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 21 de noviembre de 2006, el abogado L.R.A.A., actuando en nombre propio, intentó acción de amparo constitucional en virtud de que concejales del Municipio Carirubana del Estado Falcón, publicaron en algunos periódicos –Últimas Noticias, Quinto Día, Vea, Nuevo Día- imputaciones directas en su contra ofensivas a su honor y reputación, exponiéndolo al desprecio público, “…instigando a otras personas del pueblo a ejecutar actos contra él…”.

El 23 de noviembre de 2006, el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer de la acción de amparo, solicitó al accionante la corrección del libelo de amparo, a fin de que indique “(…) cual (sic) es el efecto restablecedor al cual aspira (…)”.

El 25 de noviembre de 2006, el abogado L.R.A.A., consignó escrito mediante el cual indicó como efecto restablecedor de la situación jurídica infringida lo siguiente: “(…) por cuanto las imputaciones efectuadas contra nuestras personas por funcionario público, en ejercicio del PODER PUBLICO (sic) que menoscaban los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, solicito (…)sean declarados Nulo de nulidad absoluta y en consecuencia se ordene la no continuación de tales y venideras imputaciones, como también se ordene la retractación expresa contenidas en lo periódicos Ultimas (sic) Noticias, Diario Quinto Día, Diario Vea, Diarios Nuevo Día (…)”.

El 13 de marzo de 2007, el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, en audiencia constitucional, luego de oír a las partes, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y declinó la competencia en un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

En esa misma oportunidad, el abogado L.R.A.A., apeló de la referida decisión.

El 14 de marzo de 2007, el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, publicó el fallo en extenso.

El 22 de marzo de 2007, el referido Juzgado de Juicio, dictó auto mediante el cual, visto el recurso de apelación ejercido, acordó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 11 de Mayo de 2007, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conociendo del recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo de 2007, dictó decisión mediante la cual confirma el fallo dictado por el Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.

El 22 de mayo de 2007, el abogado L.R.A.A., intentó acción de amparo ante esta Sala Constitucional contra la decisión dictada el 11 del mismo mes y año, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN AMPARO

Señaló el accionante, en su escrito contentivo de la pretensión de amparo, como lesiva la decisión dictada el 11 de mayo de 2007, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la cual, en su criterio, infringió sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, la defensa, al debido proceso y al no sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales, y, en tal sentido, del referido escrito se desprende lo siguiente:

El recurrente fundamenta su acción de amparo en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, 57 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a la distribución de la competencia entre los distintos órganos jurisdiccionales del territorio nacional.

Indicó asimismo, que el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en un juzgado de juicio de la jurisdicción del Estado Falcón, y que con esta decisión “(…) produjo una incidencia procesal no valedera en la acción de amparo (…)” indicando que dentro de las facultades del juez constitucional está la de restablecer la situación infringida prescindiendo de consideraciones de mera forma.

En definitiva que la decisión el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como el fallo dictado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal –impugnado en el presente amparo- están viciados de nulidad absoluta por inobservancia del segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo expuesto, pide se declare con lugar el presente amparo y, en consecuencia, se anule la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la no remisión del expediente contenido de la acción de amparo a la jurisdicción del Estado Falcón.

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.942, el 20 de mayo de 2004, que permite a la Sala Constitucional de este M.T. integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a ésta le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (con excepción de los Contencioso Administrativo), las C. deA. y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior a los mismos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin, observa:

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta, esta Sala estima que la misma está dirigida a impugnar la decisión dictada el 11 de mayo de 2007, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra el fallo del 13 de marzo de 2007, mediante el cual el Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el referido accionante contra publicaciones en diarios de circulación regional y nacional, y declinó su competencia en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Evidencia la Sala, que en el caso bajo estudio la acción de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, por lo cual la misma resultaba admisible.

Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en el referido fallo del 11 de mayo de 2007, la acción de amparo interpuesta es la prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que para que proceda la misma es necesario que: a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

La Sala observa que en el caso de autos no existe violación alguna de la tutela judicial efectiva, la defensa, al debido proceso y al no sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales por parte de la referida Corte de Apelaciones, por cuanto no se constatan del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el señalado artículo 49 constitucional, siendo evidente que sólo se pretendió, a través del ejercicio de la acción de amparo, impugnar la decisión de una incidencias sobre la competencia que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto, tramitar dicha acción conllevaría a tolerar el desacuerdo del accionante con una decisión que no resultó favorable a sus intereses; razón por la cual a criterio de la Sala no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo.

Al respecto, la Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), estableció lo siguiente:

(…) (E)n el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…

.

De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (Sentencia No. 668/2003, caso: Maroun Surcar y Sentencia No. 776/2006, caso: J.E.M.M.).

En definitiva, a juicio de esta Sala, lo que pretende el accionante en amparo es plantear nuevamente los mismos argumentos explanados en el proceso, que concluyó con una decisión de segunda instancia, desfavorables a sus pretensiones, tratando así convertir a este Tribunal Constitucional en una suerte de tercera instancia para debatir problemas de orden legal, como la competencia de los tribunales del área metropolitana de caracas para conocer de la acción interpuesta y, por tanto, cuestionar la valoración del juez de mérito al declarase incompetente y declinar el conocimiento de la acción de amparo propuesta en los Tribunales del Estado Falcón, lo que evidentemente choca con la naturaleza de esta acción y conduce a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la misma, pues con ella no se pretende la tutela de derecho constitucional alguno, ya que en el fondo la competencia o no de los Tribunal de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, fue analizada en instancia.

Por ello, a criterio de la Sala, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide.

No obstante la declaratoria anterior, del estudio de las actas que conforman la presente acción, se desprende lo siguiente:

la Sala observa que las presuntas violaciones denunciadas proviene de publicaciones en diarios de circulación regional y nacional, que supuestamente afectan el honor y la reputación del accionante, así como que el Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y declinó su competencia en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se advierte lo siguiente:

La Sala en sentencia No. 344 del 24 de febrero de 2006, estableció lo siguiente:

(…) ‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. [...]

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’.

De conformidad con el primer aparte de la citada norma, a esta Sala corresponde el conocimiento en segunda instancia de las causas de amparo destinadas a hacer valer el derecho a réplica y rectificación infringido por informaciones falsas, inexactas o agraviantes difundidas a través de los medios de comunicación radial o televisiva. De tal norma se deduce que –en primer grado jurisdiccional- correspondería el conocimiento de esta clase de acciones a los órganos jurisdiccionales con jerarquía de Juzgados Superiores.

Surgen, sin embargo, algunas dudas al respecto: ¿Por qué se refiere la disposición comentada únicamente a los prestadores de servicio de radio y televisión? ¿Hay verdaderas razones para excluir de tal norma medios de comunicación de otra índole?

Para dar respuesta a ello, deben justificarse –en primer término- las razones que llevaron al legislador a consagrar un fuero especial rationæ personæ para conocer de esta clase de acciones. A este respecto, la Sala estima que la atribución conferida a órganos jurisdiccionales de superior jerarquía tiene como fundamento potenciar la independencia judicial, dado el indiscutible poder de influencia que detentan los medios de comunicación en las sociedades modernas y, por esta misma razón, brindar una mayor garantía al particular afectado por una información agraviante, en la medida en que no goza de una situación de igualdad frente a aquél.

Bajo esta óptica, no luce razonable que la no inclusión de medios distintos a los señalados haya sido un desideratum del propio legislador, sino más bien una simple imprecisión del mismo. Ello lleva a la Sala a integrar la norma comentada para zanjar su aparente inconsistencia, señalando que el fuero en ella previsto no sólo abarca a los medios de comunicación radial o televisiva, sino –en general- a cualquier medio de comunicación masivo.

De este modo, sólo faltaría determinar el ámbito material de competencias a cuyos Juzgados Superiores corresponderá tramitar –se reitera, en primer grado jurisdiccional- esta clase de acciones. A juicio de la Sala, siguiendo el criterio de afinidad que dimana del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los derechos al honor, vida privada, reputación, propia imagen, intimidad y confidencialidad que se pretenden tutelar por medio del ejercicio de la réplica y la rectificación poseen eminente naturaleza civil y, en atención a ello, corresponderá a esta especial jurisdicción su conocimiento.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional resuelve declinar el conocimiento del presente caso en un Juzgado Superior en materia Civil del Área Metropolitana de Caracas

.

Del fallo parcialmente transcrito, la Sala observa que el Tribunal Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, erró al declinar su competencia en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ya que de acuerdo a la criterio de la Sala, el competente por la materia para conocer de la acción de amparo sometida a su conocimiento es un Juzgado Superior en materia Civil.

En atención a lo expuesto y visto que la determinación competencia para conocer de las acciones de amparo es de eminente orden público, esta Sala Constitucional, de oficio, anula, por razones de orden público, la decisión del 13 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó su competencia en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Por último, y en atención a las consideraciones que preceden, pasa la Sala a determinar el tribunal competente para conocer de la acción de amparo propuesta por el abogado L.R.A.A., actuando en nombre propio, y a tal efecto observa de lo alegado por el accionante, que la primera publicación denunciada pertenece al diario Nuevo Día de la ciudad de Punto Fijo en el Estado Falcón.

Planteado así el asunto, el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (subrayado del presente fallo).

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, así como de la norma señalada, la Sala declara competente para conocer de la acción de la amparo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Circunscripción Judicial del Estado Falcón y, en consecuencia, ordena al Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recabar el expediente contentivo de la acción de amparo, y remitirlo al referido Juzgado Superior.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.R.A.A., actuando en nombre propio, contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2007, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

ANULA de oficio, por razones de orden público constitucional, la decisión del 13 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó su competencia en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

TERCERO

DECLARA competente para conocer de la acción de amparo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Circunscripción Judicial del Estado Falcón y, en consecuencia, ordena al Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recabar el expediente contentivo de la acción de amparo, y remitirlo al referido Juzgado Superior.

Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del referido Circuito Judicial Penal y al Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 07-0733

MTDP

El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:

El salvante no comparte la interpretación del artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que la Sala hizo para la decisión del caso de autos, del cual se desprendería la competencia de los juzgados superiores en lo Civil para la resolución de las demandas de amparo en protección al honor y reputación.

Es criterio de quien discrepa que la norma en cuestión, cuando alude a “los tribunales superiores como tribunales de primera instancia”, se refiere a los juzgados superiores de lo Contencioso Administrativo, que son los únicos tribunales superiores que conocen de causas en primera instancia; además de que es a ellos a quienes compete el conocimiento de la materia de servicios públicos, que es netamente contencioso-administrativa, y que le fue deferida directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 259.

Por tanto, se discrepa de la conclusión según la cual la alusión del legislador a tribunales superiores se refiere a los Juzgados Superiores de cualquier especialidad por la importancia del tema en debate.

En cambio, de la lectura del el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se desprende que es esa la norma aplicable, ya que el caso es, precisamente, una supuesta lesión al honor y reputación por la divulgación de información de parte de un medio de comunicación, en cuyo caso la competencia corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- que son, se insiste, los únicos tribunales superiores que conocen de causas en primer grado de jurisdicción y, específicamente, en materia de servicios públicos- y, en alzada, a esta Sala Constitucional.

Así fue declarado por la Sala en sentencia n.° 1658 de 03 de octubre de 2006, exp. n.° 06-0578:

La sentencia dictada en segunda instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resolvió la interposición de una acción de amparo constitucional con fundamento en la trasgresión de los derechos constitucionales al honor, a la dignidad y a la reputación, a la igualdad, al trabajo, al libre desenvolvimiento de la personalidad, y a la seguridad e integridad personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 21, 55, 60 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, del contexto en que se suscita la acción de amparo constitucional se observa que los hechos denunciados se encuentran directamente relacionados con los derechos cuya protección pretende la accionante, al denunciar la existencia de un mensaje transmitido por un medio de radiodifusión, donde se cuestiona su reputación, además de señalar calificativos hacia su nacionalidad como extranjera.

Ahora bien, en lo que respecta a la tramitación procesal de esta acción de amparo, se observa que, el 15 de noviembre de 2004, momento en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió la causa en segunda instancia, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial N° 37.942, por lo que debió aplicarse la norma establecida en el artículo 5, numeral 5, cuyo contenido establece:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…)

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida

.

En aplicación de este artículo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió declinar el conocimiento en alzada de la causa en esta Sala Constitucional, toda vez que por disposición de la Ley es a ella a la que le corresponde conocer en segunda instancia de los amparos que se interpongan con ocasión a la trasgresión de los derechos al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión.

(…)

Por ende, al determinarse el quebrantamiento de las normas atributivas de competencia que rigen a esta Sala Constitucional, declara nula la sentencia dictada el 14 de julio de 2005 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en consecuencia, ordena a esa Corte, remita en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, sin término de la distancia, el expediente AP42-O-2004-000425, contentivo de la acción de amparo constitucional, a los fines de procederse a decidir nuevamente la apelación presentada por la solicitante de la revisión de la sentencia dictada el 23 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, so pena de aplicarse las sanciones que diere lugar, de conformidad con el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Así se decide. (Subrayado añadido)

En consecuencia, la competencia para el conocimiento de la demanda que encabeza estas actuaciones ha debido declinarse en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo competente por el territorio y no en un Juzgado Superior en lo Civil.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0733

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