Sentencia nº 739 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Abril de 2003

Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 26 de marzo de 2003, los abogados L.R. APONTE APONTE, HIDALGO VALERO BRICEÑO, R.Q. AZUAJE, M.A. CEGARRA, M.A.C. y G.S.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 8.146, 13.941, 32.434, 41.977, 45.865 y 55.516, respectivamente, en su carácter de miembros de “Defensores Populares de la Nueva República -D.P.R.-” y “la Sociedad Civil, representada por los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral”, intentaron, ante esta Sala, amparo constitucional “sobrevenido” contra el Ministro del Interior y Justicia, Viceministro de Seguridad Ciudadana y Director de Coordinación Policial, integrantes del C. deS.C., para cuya fundamentación denunciaron la violación de sus derechos a manifestar, respeto a los derechos humanos, igualdad, libertad de tránsito, protección y libertad de expresión que acogieron los artículos 68, 19, 21, 50, 55 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ese mismo día, se dio cuenta en Sala y, por auto, se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 1º de abril de 2003 la parte actora presentó escrito de “alcance” de la demanda, en el que solicitó medida cautelar innominada.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegaron:

1.1 Que “Diferentes actores políticos y civiles están realizando un llamado al pueblo venezolano y/o sociedad civil, teniendo la ciudadanía conocimiento de ella por la difusión de mensajes a través de diferentes medios de prensa, radiales, televisivos, impresos, configurándose así el denominado ‘hecho notorio comunicacional’; con la finalidad de realizar marchas y manifestaciones pacíficas, para expresar sus pensamientos, ideas u opiniones de viva voz, con motivo de cumplirse en fechas 9, 10 y 11 de Abril 2003, un año de los hechos violentos que arrojaron personas muertas y heridas que enlutaron al país...” .

1.2 Que las personas que han convocado la manifestación solicitaron a la Alcaldía Metropolitana el permiso correspondiente. Que las últimas manifestaciones han tenido un inicio pacífico pero un final violento.

1.3 Que “se observa de los ‘hechos notorios comunicacionales’ transmitidos en las noticias televisivas de los diferentes medios de comunicación nacionales y locales, una parcialidad e impunidad de los organismos de orden público hacia los marchistas manifestantes del oficialismo, los cuales los amparan y no son reprimidos, ni llamados a mantener el orden público, manifestando esos grupos sin el permiso legal correspondiente; tal como se observo (sic) en el hecho notorio comunicacional sobre la marcha y/o manifestación pacífica convocada por la ‘COORDINADORA DEMOCRATICA’ el día 22 de marzo de 2003, donde simpatizantes del oficialismo impunemente atacaron a los marchistas manifestantes pacíficos permisados para la misma, donde fueron agredidos, rompiéndoles sus banderines, pancartas, destrucción de la tarima de oradores y de sonido, etc., ante la mirada permisiva de cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público: DISIP –dependiente del Ministerio del Interior y Justicia- y, la Policía Administrativa de Caracas –PoliCaracas-, dependiente de la Alcaldía del Municipio Libertador Alcalde F.B.; por ello, solicit(an) la protección de los Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales de los marchistas manifestantes (derechos difusos) amenazados de violación y con el fin de evitar que les sean conculcados los mismos es que propon(en) la presente Acción de Amparo...”

1.4 Que se arrogan “la ‘LEGITIMIDAD ACTIVA’ de buena parte del pueblo venezolano...”, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentencias de esta Sala, casos: Defensoría del Pueblo y W.O.O..

  1. Denunciaron:

    2.1 La amenaza de violación de los derechos a manifestar, respeto a los derechos humanos, igualdad, libertad de tránsito, protección y libertad de expresión que acogieron los artículos 68, 19, 21, 50, 55 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Pidieron:

    PRIMERO; Sea admitida y sustanciada la `presente acción conforme a derecho y declarada CON LUGAR, y se(an) protegidos sobre los derechos denunciados.

    SEGUNDO; Por cuanto todo el tiempo para la sustanciación del Amparo será hábil, solicit(an) se le dé preferencia al trámite sobre cualquier otro asunto.

    TERCERO; Caso en el cual la solicitud resultare oscura o no llenare los requisitos anteriormente especificados a tenor del artículo 19 de la especialísima Ley que rige la materia, solicit(an) se (les) notifique para corregir el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas.

    CUARTO; Solicit(an), que esta Acción sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y decida (sic) antes de la fecha 9 de abril 2003 y la declare CON LUGAR.

    En el escrito de alcance de la demanda, la parte actora solicitó se decrete medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

    CUARTO: Se oficie directamente a los Directores y/o Representantes de los llamados “Círculos Bolivarianos”, Ciudadanos:

    (1) Tcnel. (r) H.R.C.F., Presidente de la República; Ttte. (r) D.C.R.; Ciudadana L.R., todos domiciliados en el Palacio de Miraflores, sede del Poder Ejecutivo venezolano.

    (2) A los Ciudadanos General en Jefe (r) LUCAS RINCÓN ROMERO, Ministro del Interior y Justicia, con sede en el citado Ministerio, esquina de Platanal, avenida Urdaneta, Caracas;

    (3) Alcalde Mayor del Municipio Metropolitano, Licenciado ALFREDO PEÑA, residenciado en esquina Principal, frente a la Plaza Bolívar, Caracas;

    (4) Directores de los Organismos de Investigaciones del Estado: DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE INTELIGENCIA POLICIAL (DISIP), CUERPO DE INVESTIGACIONES CRIMINALISTICAS, PENALES Y CIENTÍFICAS (CICPC).

    (5) Comándate (sic) General de la Guardia Nacional, E.G., AVENIDA Páez Del Paraíso, frente a la Plaza Madariaga, Caracas.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, la demanda de amparo constitucional que fue incoada se ejerció, entre otras autoridades, contra el Ministro del Interior y Justicia, la Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, en razón del mantenimiento de la continencia de la causa y del fuero atrayente, la Sala declara igualmente su competencia para el conocimiento del amparo que se propuso contra el Viceministro de Seguridad Ciudadana y Director de Coordinación Policial, integrantes del C. deS.C.. Así se decide.

    III ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN La Sala observa que se propuso demanda de amparo contra la amenaza de violación de los de los derechos a manifestación, respeto a los derechos humanos, igualdad, libertad de tránsito, protección y libertad de expresión que acogieron los artículos 68, 19, 21, 50, 55 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según se desprende del escrito de demanda, un grupo de personas del ámbito político estarían convocando manifestaciones para los días 9, 10 y 11 de abril de 2003, por lo que existe la amenaza de que pudieran generarse actos de violencia y, por tanto, se pidió la protección del C. deS.C..

    Ahora bien, la Sala reitera que para la admisibilidad de un amparo constitucional contra amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional deben darse los siguientes supuestos: i) Que la amenaza sea cierta y realizable por los imputados; y ii) Que la amenaza sea inminente.

    En el caso de autos, a decir de la parte actora, existen riesgos manifiestos, que pueden traducirse en muertes de personas, que deben evitarse, y de que las personas que participen en las manifestaciones que se convoquen resulten violentamente agredidas. Los demandantes, para la demostración de sus afirmaciones, consignaron copia de la convocatoria “A la campaña libertadora por la democracia y la paz de Venezuela a un año de la masacre de Miraflores” que hizo la sociedad cívico-militar, copia de la solicitud del permiso de la pretendida marcha, ejemplares de periódico en donde se relataron las noticias: “Asesinaron a tres soldados disidentes de Altamira”, “Círculos destrozaron y acabaron a tiros y con bombas lacrimógenas celebración de éxito de El Firmazo”, “Chavistas quemaron casa de AD y sabotearon acto de la oposición en Caricuao” y “Oposición reintentará ir a Miraflores el 11 de abril”.

    En criterio de la Sala, de las documentales que fueron consignadas no se desprende la existencia de la amenaza y tampoco de la inminencia requeridas para la admisibilidad de la demanda que se intentó, toda vez que no se presentó el permiso que autoriza la marcha o manifestaciones que se afirmó fueron convocadas. Por tanto, como no existe prueba del correspondiente permiso por parte de la autoridad competente, mal puede sostenerse válidamente que pueda realizarse una actividad como la que se manó, pues, el propósito de la solicitud de autorización es, precisamente, que los cuerpos de seguridad del Estado planifiquen y ejecuten planes para la salvaguarda de las vidas y bienes de los manifestantes. Así se decide.

    En conclusión, por cuanto el amparo de autos no cumple con los requisitos exigidos: que la amenaza sea cierta e inminente, la Sala, con fundamento en lo que dispone el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara la inadmisibilidad de la demanda que se incoó. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoaron los abogados L.R. APONTE APONTE, HIDALGO VALERO BRICEÑO, R.Q. AZUAJE, M.A. CEGARRA, M.A.C. y G.S.O., miembros de “Defensores Populares de la Nueva República –D.P.R-” y “la Sociedad Civil, representada por los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral”, contra el Ministro del Interior y Justicia, Viceministro de Seguridad Ciudadana y Director de Coordinación Policial, integrantes del C. deS.C..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 03-0855

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