Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003592

ASUNTO : IP01-P-2010-003592

DECISIÓN NEGANDO SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud, interpuesta por el profesional del derecho L.R.A.H., actuando en su carácter de defensor del imputado V.C.Z., actualmente imputado por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir y Corrupción Pasiva Propia, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 62 de Ley contra la Corrupción ****; mediante la cual solicita una practica de Inspección Judicial, en los términos siguientes:

…En mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano V.C.Z. ALVIAREZ (...) en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana M.J.D.T., quien afirma categóricamente al igual que su sobrino ciudadano J.T.D.G., que como consecuencia de que a este ciudadano, lo habían detenido porque supuestamente detentaba sustancias ilícitas (estupefacientes) y llevado al Comando Policial respectivo, donde fue privado de libertad y con la finalidad de no ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, fue extorsionada por los funcionarios policiales y hasta que no llegó a un acuerdo con ellos en cuanto al pago de dinero, no lo dejaron en libertad (...) afirmaciones éstas que son total mente falsas y que probaremos en el transcurso tanto de la investigación como del juicio oral y público. Ahora bien ciudadano Juez de Control, por considerar de importancia vital el hecho de si el ciudadano J.T.D.G. estuvo o no detenido en el Comando Policial de la Policía Municipal del Municipio Miranda de esta ciudad de Coro, Estado Falcon, es por lo que respetuosamente acudo a Usted con la finalidad de que se sirva trasladarse y constituir el tribunal que Usted tan dignamente representa en el Comando de la Policía Municipal del Municipio Miranda, ubicado en la Avenida Buchivacoa a 20 metros de la Avenida Pinto Salinas, con el objeto de practicar Inspección Judicial al Libro de Novedades a fin de dejar constancia de los puntos que a continuación especifico:

PRIMERO.- Si en el Libro de Novedades llevados por ese Comando Policial, específicamente en lo atinente al día 28 de agosto de 2010, fecha en la que supuestamente fue detenido y llevado en ese carácter al comando policial de la Policía Municipal del Municipio Miranda el ciudadano J.T.D.G., aparece alguna novedad asentada en relación al mismo.

SEGUNDO.- Si en el Libro de Novedades llevados por ese Comando Policial, en los ocho días anteriores al día 28 de agosto de 2010, aparece alguna novedad asentada en relación al ciudadano J.T.G.D..

TERCERO.- Si en el Libro de Novedades llevado por ese Comando Policial, en los ocho días siguientes al día 28 de agosto de 2010, aparece alguna novedad asentada en relación al ciudadano J.T.G.D..

CUARTO. Dejar constancia del nombre y rango del funcionario por quien fue atendido el tribunal.

Finalmente solicito respetuosamente a Usted, que una vez sean evacuadas las diligencias solicitadas, sean agregadas al expediente respectivo…

.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la presente solicitud en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista que la presente solicitud, hecha por el profesional del derecho L.R.A.H., tiene por objeto la práctica de una inspección judicial en el libro de novedades del Comando Policial de la Policía del Municipio Miranda; este Tribunal dada la naturaleza y el fin perseguido con el acto solicitado por el peticionante; estima oportuno precisar lo siguiente:

Efectivamente con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la primera fase del vigente proceso penal, estos es la preparatoria, tiene por finalidad llevar a cabo la practica de todas las diligencias de investigación que permitan establecer la acreditación del hecho punible, la identidad de los presuntos autores y partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos.

En tal sentido, el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 728 de fecha 25.04.2007, en relación al objetivo de la fase preparatoria precisó:

“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

El artículo 300 eiusdem sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283…”.

Por su parte, el artículo 283 eiusdem prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

El artículo 125.5 eiusdem dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.

En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

De acuerdo al artículo 326 eiusdem, “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.

Al respecto, ese mismo artículo prevé que “La acusación deberá contener: (…) 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”

Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.

De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.

El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.

Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio

(subrayado de esta sentencia).

Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por la partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (Vid. artículo 173 eiusdem) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del proceso penal las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Y, en razón de ello, el Texto Penal Adjetivo Fundamental dispone que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos…” (Artículo 305)…”.

Ahora bien, dado el corte acusatorio de nuestro sistema penal, la búsqueda de la verdad, en esa primera fase del proceso penal, corresponde a un órgano distinto de aquel que es llamado a decidir. En el P.P.V., es en principio al Ministerio Público como director de la fase de investigación y parte de buena fe (ex-artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal); el ente encargado de llevar a cabo la fase de investigación, recabando no sólo los elementos de convicción que permitan inculpar a los imputados; sino también aquellos que sirvan para exculparle del hecho delictivo investigado; de allí precisamente que el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

Sin embargo en la practica de éstas diligencias de investigación (actos de investigación), la Ley Adjetiva Penal, igualmente otorga al imputado y su defensa el derecho a proponer al Ministerio Público, las diligencias que estimen pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la exculpación del procesado; en tal sentido el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 305. Proposición de Diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Con dicho dispositivo, se desarrolla el derecho del imputado y su defensa a proponer la practica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y que obviamente dada la posición procesal del peticionante, se encaminen a obtener un elemento de exculpación en relación al hecho delictivo que se investiga. Se trata entonces, de un derecho a la ‘proposición de diligencias’ que se peticiona en ante representante del Ministerio Público que tiene a su cargo la dirección de la investigación; y no así de un ‘derecho a la practica de la diligencia peticionada’; ello en razón que la practica de la diligencia peticionada, puede ser perfectamente negada por el director de la investigación, cuando de manera motivada y razonada estime inútil o pertinente la diligencia propuesta, lo cual extenderá en una resolución que levantara al efecto.

Así las cosas, en principio es siempre ante el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación, y ente encargado de ejercer por mandato constitucional la titularidad de la acción penal; el órgano ante el cual debe solicitarse esos actos de investigación, pues es precisamente el Ministerio Público en razón del principio de oficialidad (ex-artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal), el sujeto procesal llamado por ley a recolectar los elementos de convicción que sirvan tanto para inculpar como para exculpar a los investigados.

Siendo ello así, la intervención del órgano jurisdiccional en la practica de actos de investigación e incluso de actos de prueba durante la fase preparatoria, como lo pretende el peticionante, con practica de inspección judicial que peticionada; queda limitada o reducida, al control de la constitucionalidad o legalidad a los supuestos de pruebas anticipadas que establecen los artículos 282 y 307 del precitado texto legal, el registro de lugares públicos, conforme al artículo 208 eiusdem, el allanamiento de que tratan los artículos 210 y siguientes del mismo código, interceptación o grabación de comunicaciones privadas, según los artículos 219 y 220 de la referida ley, y a ordenar la practicas de diligencias de investigación que habiendo sido oportunamente solicitadas por la defensa de conformidad con el artículo 305 del Código Adjetivo Penal, el Ministerio Público no orden su practica siendo esta oportuna o simplemente no da una respuesta motivada, expresando las razones por las cuales niega su practica.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1187 de fecha 22.06.2007, precisó:

…En relación con la pretensión de amparo contra el agravio que el accionante atribuyó al Ministerio Público, se observa que la queja se centró en la omisión, por parte de la representación fiscal, de ejecución de la actividad de recolección probatoria que, a aquél, le ordenó el Tribunal de Control.

Como consideración previa para el veredicto sobre el punto de impugnación que se valora, esta Sala Constitucional advierte, incluso como prevención de futuras alegaciones de violaciones constitucionales que deriven de la omisión, por parte del Ministerio Público, de realización de las órdenes de evacuación probatoria que le ordene el Tribunal de Control, que, de acuerdo con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el titular de la investigación es el Ministerio Público y que, en dicha actividad sólo se puede inmiscuir, excepcionalmente, el Juez de Control, en los casos en los cuales la ley lo establezca expresamente, tales como los supuestos de pruebas anticipadas que establecen los artículos 282 y 307 del precitado texto legal, el registro de lugares públicos, conforme al artículo 208 eiusdem, el allanamiento de que tratan los artículos 210 y siguientes del mismo código, interceptación o grabación de comunicaciones privadas, según los artículos 219 y 220 de la referida ley. En la situación que acaba de ser examinada se observa que el imputado y ahora quejoso solicitó la práctica de diligencias probatorias en favor de su situación procesal, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 305 eiusdem, tal requerimiento debió ser dirigido a la representación fiscal, de suerte que, en principio, no podría imputársele al Ministerio Público lesión constitucional que habría derivado de la omisión de respuesta a una pretensión que le hubiera planteado, directamente, la parte interesada…

. (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, estima este Tribunal, que la solicitud de inspección judicial peticionada por el profesional del derecho L.R.A.H., debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto dicha solicitud no se encuentra ajustada a derecho, ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que fueron anteriormente expuestas.

Finalmente, en fuerza de las razones antes expuestas, estima este tribunal que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de inspección Judicial, peticionada por el profesional del derecho L.R.A.H., actuando en su carácter de defensor del imputado V.C.Z., plenamente identificado en autos; y en consecuencia se NIEGA la diligencia de investigación que con fines probatorio solicitara el mencionado profesional del derecho referida al traslado de este Tribunal a la sede del Comando Policial de la Policía del Municipio Miranda, los fines de que se practique una Inspección Judicial en el Libro de Novedades llevado por dicho organismo, por cuanto dicha solicitud no se encuentra ajustada a derecho, ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

Se da cumplimiento así, a lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud de inspección Judicial, peticionada por el profesional del derecho L.R.A.H., actuando en su carácter de defensor del imputado V.C.Z., plenamente identificado en autos; y en consecuencia se NIEGA la diligencia de investigación que con fines probatorio solicitara el mencionado profesional del derecho referida al traslado de este Tribunal a la sede del Comando Policial de la Policía del Municipio Miranda, los fines de que se practique una Inspección Judicial en el Libro de Novedades llevado por dicho organismo, por cuanto dicha solicitud no se encuentra ajustada a derecho, ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Se da cumplimiento así, a lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia

EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. E.O. MONTILLA CASTIBLANCO

LA SECRETARIA

ABG. M.E.R.

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