Decisión nº WP01-P-2009-003744 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 1 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003744

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por la Dra. C.R., Defensora Pública del ciudadano L.R.B.L., INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 22/05/1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.R.B. (f) y L.M.L. (v), residenciado en: Urbanización 10 de Marzo, Barrio Alcabala Vieja, Detrás del Bloque 03, Escaleras Gerina, Casa N° 27, Prolongación Soublette, Estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere “…PRIMERO: En fecha 25 de Julio del año en curso, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Tribunal a su cargo, acordó entre otras obligaciones MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 8º, ambos del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, requiriendo al respecto la obligación de presentar dos fiadores que devenguen un salario igual a (30) unidades tributarias y consignar constancia de trabajo, constancia de residencia, recibos de pagos y cartas de buena conducta. Al respecto, ciudadano juez he de significarle, que hasta los actuales momentos ha resultado infructuoso cumplir con las exigencias establecidas por el Tribunal Quinto de Control toda vez que mi defendido no cuenta con apoyo familiar ni de ninguna otra índole para presentar al tribunal a su digno cargo dos personas que se constituyan como fiadores tal como lo acordó en audiencia de presentación de imputados. SEGUNDO: En tal sentido, resulta imperioso para esta Defensa referirse al contenido de la norma prevista en el Artículo 259 del mismo Código. De allí que, tal y como se expresó anteriormente, mi representado tiene IMPOSIBILIDAD MANIFIESTA de presentar dos personas que se constituyan como fiadores para cumplir con el requerimiento exigido por ese tribunal. TERCERO: Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 243, 246, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito con el debido respeto y consideración, tenga a bien acordar la libertad del ciudadano R.S.M. mediante CAUCIÓN JURATORIA, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 259 eiudem, todo en aras de garantizar el estad de libertad que acordó ese Juzgado en fecha 25/07/09.

Es justicia, que espero a la fecha de su presentación.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Se evidencia que el presente proceso se inició cuando en fecha 25-07-2009, se efectuó la Audiencia para Oír al Imputado, donde el Juez de Control Nº 5 respectivo decretó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones, así como la presentación de dos (02) fiadores que perciban una remuneración mensual equivalente a treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán reunir los requisitos previstos en el articulo 458 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3º del Código Penal, así mismo declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 249, 372 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21-08-2009, fue presentada acusación en contra del imputado ciudadano L.R.B.L., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal.

Señala la defensa que fecha 25 de Julio del año en curso, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Tribunal a su cargo, acordó entre otras obligaciones medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 8º, ambos del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, requiriendo al respecto la obligación de presentar dos fiadores que devenguen un salario igual a (30) unidades tributarias y consignar constancia de trabajo, constancia de residencia, recibos de pagos y cartas de buena conducta. Al respecto, ciudadano juez he de significarle, que hasta los actuales momentos ha resultado infructuoso cumplir con las exigencias establecidas por el Tribunal Quinto de Control toda vez que mi defendido no cuenta con apoyo familiar ni de ninguna otra índole para presentar al tribunal a su digno cargo dos personas que se constituyan como fiadores tal como lo acordó en audiencia de presentación de imputados. En tal sentido, resulta imperioso para esta Defensa referirse al contenido de la norma prevista en el Artículo 259 del mismo Código. De allí que mi representado tiene la IMPOSIBILIDAD MANIFIESTA de presentar dos personas que se constituyan como fiadores para cumplir con el requerimiento exigido por ese tribunal. Es importante resaltar que la defensa manifiesta que hasta la presente fecha ninguna persona se ha presentado hasta la sede del Tribunal a cumplir con la obligación de la fianza impuesta, razón por la cual no puede cumplir con lo exigido por el Tribunal y muestra de ello es que ha transcurrido más de dos meses sin poder cumplir con la obligación impuesta para poder salir en libertad. En virtud de ello se evidencia que el acusado de autos no puede cumplir con la fianza exigida al antes referido acusado.

En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 246, 247 y 256, todas contempladas en la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:

Es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 9 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:

Artículo 9:

...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...

.(Resaltado del tribunal).

Artículo 264:

...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal observa en la presente causa, que los hechos y circunstancias antes narradas permiten determinar que efectivamente ha transcurrido más de dos meses desde que el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, le impusiera la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba sobre el ciudadano L.R.B.L., y visto que al día de hoy, el antes señalado acusado, su entorno familiar o social, no ha cumplido con la obligación de presentar los fiadores, por cuanto hasta la fecha, nadie se ha hecho cargo con la consignación de la fianza equivalente a treinta Unidades Tributarias, lo cual puede verse ya que hasta la fecha no ha comparecido a este Tribunal persona alguna que manifieste cumplir con la fianza impuesta por el Tribunal de Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 25-07-2009, en virtud de lo antes mencionado hace significar a este Juzgador que a todas luces la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es de imposible cumplimiento para el acusado L.R.B.L., para su entorno familiar y social, así mismo el sistema penal Venezolano contempla como regla general la garantía de ser juzgado en libertad y tomando en cuenta los principios constitucionales del derecho a la defensa, de libertad, el debido proceso, aunado a ello que nuestra legislación señala el carácter excepcional de las medidas de restricción personal, de igual forma es importante destacar la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 293 de fecha 21-04-2008, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual señala que los jueces de instancia deben al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, tomar en cuenta que dichas medidas son de carácter excepcional que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello al efectuarse el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo, en tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, ello comportaría un análisis restrictivo o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad con relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que este Tribunal acuerda la solicitud formulada por la defensa pública del acusado de marras y por ende la aplicación e imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano L.R.B.L., las cuales están contempladas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado de marras esta obligado a presentarse cada quince días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de ausentarse del estado Vargas sin autorización de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, con relación al régimen de presentaciones el acusado de marras deberá comenzar su régimen de presentaciones a partir del día Viernes 02-10-2009, so pena de revocar la medida cautelar recién acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública del acusado ciudadano L.R.B.L., identificado al inicio, por considerarla procedente y ajustado a Derecho conforme al contenido de los artículos 8, 9, 264, 438 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al referido acusado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado de marras esta obligado a presentarse cada quince (15) días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de ausentarse del estado Vargas sin autorización de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, con relación al régimen de presentaciones el acusado de marras deberá comenzar su régimen de presentaciones a partir del día Viernes 02-10-2009, so pena de revocar la medida cautelar recién acordada.

Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes, déjese copia.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO.

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA.

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