Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 5 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001089

ASUNTO : RP01-P-2014-001089

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano L.R.B.G., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.281.498, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-09-1993, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos R.B. y Yusmaira García, residenciado en la Urbanización la Rosa, Vda. 02, Casa 02, cerca de la cancha, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.

En el día, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001089, seguida al ciudadano L.R.B.G.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. A.H. y la Defensora Pública Tercera Auxiliar ABG. ESLENYS MUÑOZ, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto a la Defensora Pública Tercera Auxiliar ABG. ESLENYS MUÑOZ; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del p.p. procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. A.H. quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano L.R.B.G., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-02-2014, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Coordinación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 11:30 p.m., encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro del Municipio Montes, les hacen señas que detuvieran a una persona de sexo masculino, dándole cumplimiento al llamado, se les acerca un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.L. informándoles que había recibido un botellazo por parte de un sujeto quien no conoce ni su nombre, asimismo informó que el ciudadano había agarrado para el barrio la rosa e indico las características del dicho ciudadano, por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar logrando avistar al ciudadano presunto agresor, teniendo las características señaladas por la víctima, y éste al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, por lo que se le dio voz de alto e identificándose como funcionarios policiales realizaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, se le impuso de sus derechos, siendo trasladado a la sede policial, quedando identificado como L.R.B.G.. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del J.L.L.F.. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Tercera Auxiliar Abg. ESLENYS MUÑOZ, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, por no existir suficientes elementos de convicción, es la propia denuncia de la victima J.L. quien sacó un cuchillo en contra de mi representado, de manera tal que no hay una claridad en la ocurrencia de los hechos, dada la insuficiencia de elementos de convicción serios que evidencie la culpabilidad de mi representado, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado, ciudadano Juez de no compartir el criterio de esta defensa solicito que la medida impuesta sea de posible cumplimiento. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 y vto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Coordinación Policial del Municipio Montes, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultó detenido el imputado de autos, al folio 03 cursa denuncia interpuesta por la víctima de autos, al folio 05 y vto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana A.Q., quien presencio los hechos de autos, al folio 10 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-010, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no presentan Registros Policiales, al folio 12 cursa examen medico legal Nº 162-310 realizado a la víctima de autos ciudadano J.L., el cual arrojo como resultado contusión edematosa y equimiotica en región mandibular izquierda. Asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días y secuelas no. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada QUINCE (15) DÍAS ante el Tribunal del Municipio Montes; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del P.P..

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado L.R.B.G., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.281.498, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-09-1993, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos R.B. y Yusmaira García, residenciado en la Urbanización la Rosa, Vda. 02, Casa 02, cerca de la cancha, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, medida consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal del Municipio Montes del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Tribunal del Municipio Montes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.R.M.

LA SECRETARIA,

Abg. R.Y.

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