Decisión nº 390-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 09 de octubre de 2006

196° y 147°

DECISION Nº 390-06.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.R.B. debidamente asistido por la profesional del Derecho S.L. legalmente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.731, con el carácter de solicitante del vehículo Marca: Mack, Modelo: M-750 Rolero, Año: 1964, Color: Vino, Placas: 71ZVAS, Serial de Carrocería:1M2N179Y4CA075931, Serial de Motor: EE62600S8743-V, Uso: Carga, Tipo: Chuto, Clase: Camión, N° de Puestos: 0, N° de ejes: 1, Tara: 1200, Capacidad Carga: 10000 KLS, Serial de Chasis: B42XV22642; en contra de la resolución N° 1572-06 de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual dicho Juzgado negó la entrega material del vehículo antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 22 de Septiembre de 2006, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

El ciudadano L.R.B., titular de la cédula de identidad N° 4.763.171, asistido en el presente acto por la Abogada S.L., fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:

PRIMERO

Manifiesta el apelante que solicitó ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público la entrega del vehículo objeto de la presente causa, la cual le fue negada por la mencionada Fiscalía, sin esperar que llegasen las experticias que habían sido ordenadas, por lo que acudió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control solicitando nuevamente la entrega del vehiculo y fue negado, por cuanto el mismo resulta imprescindible para la investigación, asimismo alega que consignó todas las pruebas y documentos que lo acreditan como propietario del vehículo y que aun así le negaron la entrega del mismo lesionado así sus derechos constitucionales como lo son el derecho de propiedad, su derecho al trabajo por ser el referido vehiculo su único medio de trabajo para el sustento propio y de su grupo familiar.

SEGUNDO

Igualmente expresa que cuando la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público y el Juez de Control deciden negar la entrega del vehiculo aun no habían llegado todas las actuaciones de investigación ordenadas por la Vindicta Pública, llegando las mismas después de la decisión tanto de la Fiscalía como del Juez de Primera Instancia, de tal manera que la negativa de entrega del vehículo fue el día 28 de junio de 2006 y las actuaciones fueron recibidas por la Fiscalía el día 07 de julio de 2006, y al Tribunal llegaron las actuaciones en fecha 25-07-06, razón por la cual considera el accionante que se han violado el derecho a la defensa y al debido proceso.

En este mismo orden de ideas manifiesta el solicitante que se cumplieron con todas y cada unas de las actuaciones ordenadas y que determinan que el vehículo de su propiedad esta legal pues el mismo no está solicitado por ninguno de los organismos respectivos, ni está incurso en delito alguno y no esta solicitado por ninguna persona ni tercera persona ni por ningún ente publico o privado

TERCERO

Señala el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser revocada y declarar la entrega de su vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta lo que establece la doctrina, de que deben ser entregados los objetos a quien demuestre ser el propietario o poseedor legitimo del los mismos.

Asimismo, expresa que ha demostrado fehacientemente ser propietario y poseedor legitimo del mismo, ya que ha exhibido todos y cada uno de los documentos expedido por las autoridades administrativas, tales como: a) documento de propiedad, b) RAP, c) Facturas de compra de la cabina, d) publicaciones en la prensa del año 2003, del cambio de cabina, e) Justificativo de testigos por ante la notaria, f) factura del taller leal donde adquirí el vehiculo camión, de fecha 26/04/01, tipo chatarra para repotenciar y reparar, por cuanto un vehiculo camión de esa magnitud tienen un costo muy elevado para su presupuesto y más económico al alcance de sus posibilidades económicas es comprarlo como chatarra y repotenciarlo por cuanto su trabajo es de camionero para cargas en distintas empresas, es decir, realizar viajes de cargas pesadas, g) Documento de opción de compra venta del camión como chatarra, por ante la Notaría Quinta de San C.E.T., en fecha 26-04-2001, bajo el N° 43, Tomo 49 y que la negativa del mismo le causa un gravamen irreparable.

PETITORIO: Solicita el accionante sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, revocada la decisión impugnada y se ordene la entrega del vehículo con todos los pronunciamientos de ley.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1572-06, dictada en fecha 28-06-06 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo: Marca: Mack, Modelo: M-750 Rolero, Año: 1964, Color: Vino, Placas: 71ZVAS, Serial de Carrocería:1M2N179Y4CA075931, Serial de Motor: EE62600S8743-V, Uso: Carga, Tipo: Chuto, Clase: Camión, N° de Puestos: 0, N° de ejes: 1, Tara: 1200, Capacidad Carga: 10000 KLS, Serial de Chasis: B42XV22642; en contra de la resolución N° 1572-06 de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual dicho Juzgado Negó la entrega material del vehículo antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

    La abogada L.M.B.Z., actuando en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, bajo los siguientes términos:

    Manifiesta la representante de la Vindicta Pública que en el presente caso cabe destacar que la decisión del Juzgado Segundo de Control está completamente ajustada a derecho, en razón de las resultas de la experticia antes indicada, por cuanto el ciudadano no puede acreditar fehacientemente la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien con las siguientes características: Vehículo: Marca: Mack, Clase: Camion, Modelo: M-750 Rolero, Año: 1964, Color: Vino, Placas: 71ZVAS, Serial de Carrocería:1M2N179Y4CA075931, Serial de Motor: EE62600S8743-V, Uso: Carga, Tipo: Chuto, N° de Puestos: 0, N° de ejes: 1, Tara: 1200, Capacidad Carga: 10000 KLS, Serial de Chasis: B42XV22642, donde los seriales de carrocería antes mencionados esta Original, sin embargo no es el seria de carrocería reflejado en el Certificado de Registro de Vehículo N° de soporte 23194313, donde se evidencia que el seria de carrocería es B42XV22642, el seria de motor EE62600S8743-V reflejado en el documento de propiedad antes mencionado, no esta insertado en el cuerpo metálico del vehiculo, en razón a que la experticia señala que el serial de motor es 5393AP3916, el cual está FALSO, en su sistema de impresión y troqueles.

    PETITORIO: Solicitó sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por estar manifiestamente infundado o en su defecto sea declarado sin lugar y se mantenga la decisión del Juzgado de Control, por encontrarse ajustada a derecho

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.R.B., titular de la cédula de identidad N° 4.763.171, asistido en el presente acto por la Abogada S.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de la entregar del vehículo de actas, en consecuencia esta Sala de Alzada para decidir observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Copia de documento de Opción a Compra Venta donde del ciudadano J.L.B., le ofrece en venta al ciudadano L.R.B., el vehículo que posee las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Rolero, Uso: Carga, Marca: Mack, Modelo: M750, Color: Mandarina, Año: 1964, Serial de Carrocería: B24X- V2264, Serial de Motor: EN-402-31H61, Placas: 366-EAF, Documento este Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., el cual quedó anotado bajo el N° 43, Tomo 49, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. (Ver folios 63 y 64).

  2. Justificativo de Testigos de fecha 25-06-2003, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, la cual corre inserta a los folios 16 y 17 de la causa y que corresponde a la actuación N° 85 de los respectivos libros de la mencionada notaría, y que se evidencia en el folio 50 y su vuelto del presente asunto.

  3. Página del Periódico Panorama de fecha 06 de septiembre del año 2003, donde aparece publicado en la sección de clasificados, lo siguiente:

    YO, LUIS BRAVO, C.I. 4.763.171 declaro que reconstruí mi camión Mack Tipo chuto placa 366EAF serial de carrocería B42XV22642 cambiándole la cabina según factura # 7203 de fecha 12-04-02 de Yayo import S.A serial 1M2N179Y4CA075391 y el frontal según factura # 2104 de fecha 24-08-2002 de importadora Chico C.A. (Ver folio 71).

    4. Copia de Documento de Venta Pura y Simple donde el ciudadano A.P.B., actuando en su carácter de Gerente administrador de la empresa TRANSPORTE A.P.B., C.A, vende al ciudadano L.R.B., un vehículo con las siguientes características: Marca: Mack, Modelo: R609, Año: 1981, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo Chuto, Uso: Carga, Serial del motor: EE626005874, serial de Carrocería: R609TV31946, Placa del vehículo 774 BBF, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 53, Tomo 68 de los respectivos libros de autenticaciones. ( ver folios 72 y 73).

    5. Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° B42XV22642-1-1, de fecha 30-06-2004 a nombre del ciudadano L.R.B., en el cual aparece descrito un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: B42XV22642, Placas: 71ZVAS, Marca: Mack, Serial del Motor: EE62600S8743-V, Modelo: M-750 ROLERO, Año: 1964, Color: Vinotinto, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga.

    SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:

    1. Oficio N° 24F-F13-1445-06, emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Juez Segundo de Control donde informa: …

    debo indicar que el referido vehículo es imprescindible para la investigación, la cual esta signada en este Despacho con el N° 24-f13-0655-06…”.

    2. Experticia de Reconocimiento de Vehículo (folios 08 y 09) de fecha 18 de abril de 2006, practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Zulia, cabo 2do (TT) 4738 N.G.P., Cédula de Identidad N° 10.174.884, donde dejan constancia de lo siguiente:

    CONCLUSIONES:

    A.- Serial de Placa Identificadora de Carrocería: Ubicado en la puerta izquierda en cuanto al sistema de impresión, fijación y material estado original.-

    B.-Serial de Chasis: Devastado (acción con esmeril).-

    C.-Serial de Motor: Sistema de impresión troquel (falso), no utilizado por la ensambladora.-

    Nota: Presenta suplantación de cabina ya que la misma fue cambiada

    .

  4. Oficio N° 24-F13-3119-06, proveniente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, de fecha 09-10-06, en el cual dan respuesta al Oficio N° 421-06, de fecha 06-10-06, emanado de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en los siguientes términos:

    …1. El Vehículo Marca MACK, clase CAMION, modelo M-750, ROLERO, año 64, tipo CHUTO, color vinotinto, serial de carrocería 1M2N179Y4CA075931, serial de motor EE6260038743-V, uso CARGA, placas 712-VAS, donde los seriales de carrocería antes mencionado esta ORIGINAL sin embargo no es el serial de carrocería reflejado en el Certificado de Registro de Vehículo N° de soporte 23194313 donde se evidencia que el serial de carrocería es B42XV22642 el serial de motor EE62600S8743-V reflejado en el documento de propiedad antes mencionado no esta insertado en el cuerpo metálico del vehículo en razón a que la experticia señala que el serial del motor es 5393AP3916, el cual está FALSO, en su sistema de impresión y troqueles por tal motivo el Juzgado Segundo de Control, lo NEGÓ, en razón de las resultas de la experticia antes indicada, por cuanto el ciudadano no puede acreditar fehacientemente la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien con tales características. Ello es motivo de la imprescindibilidad para la investigación penal.

    2. las resultas de la experticia pueden ser evidenciadas en el expediente ORIGINAL que se envió al Juzgado Segundo de Control en fecha 13 de Junio del 2006, según oficio 24-F13-1445-06 a requerimiento del mismo según comunicación 1390 de fecha 31 de mayo del 2006, en tal sentido se remitieron 20 folios útiles, recordando a ese Juzgado que devolviera las actuaciones una vez decidida la solicitud del ciudadano recurrente. Sin embargo cabe destacar lo siguiente la experticia fue realizada en fecha martes 13 de abril del 2006, por funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de T.T. N° 71 Zulia, Cabo 2do N.P. donde manifestó que el serial de Placa Identificadora de Carrocería ubicado en la puerta izquierda en cuanto al sistema de impresión, fijación y material estado original, serial de chasis DESVASTADO (ACCIÓN CON ESMERIL), serial de motor sistema de impresión FALSO, no utilizado por la ensambladora, presenta suplantación de cabina ya que la misma fue cambiada…

    .

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

    En el caso objeto de estudio, se observa que el vehículo es necesario para la investigación, según lo señala el Ministerio Público “por cuanto el ciudadano no puede acreditar fehacientemente la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien con tales características. Ello es motivo de la imprescindibilidad para la investigación penal”. (Ver Folio 105). (Subrayado Nuestro). Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que la Jueza que dictó la decisión recurrida, niega la entrega material del vehículo: Marca: Mack, Modelo: M-750 Rolero, Año: 1964, Color: Vino, Placas: 71ZVAS, Serial de Carrocería:1M2N179Y4CA075931, Serial de Motor: EE62600S8743-V, Uso: Carga, Tipo: Chuto, Clase: Camión, N° de Puestos: 0, N° de ejes: 1, Tara: 1200, Capacidad Carga: 10000 KLS, Serial de Chasis: B42XV22642; quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada por la Jueza a quo le causa un gravamen irreparable.

    Por todo lo antes explanado, quienes aquí deciden consideran que al dejar establecido el Ministerio Público, que el vehículo objeto de la presente causa es imprescindible para la investigación no puede hacerse efectiva su entrega material hasta tanto no concluya la fase de investigación. No obstante lo anterior, es conveniente indicar que como quiera que nada hace presumir a esta Sala, la mala fe de quien apela, considera pertinente recordar en custodia de sus derechos constitucionales, al reclamante que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

    "...Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (...omissis...).

    En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”. (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003.)

    Por último, en el caso de marras se insta al Ministerio Público a que se pronuncie a la brevedad posible respecto a la conclusión de la investigación, todo en aras del resguardo de los derechos constitucionales que le asisten al solicitante.

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.R.B. debidamente asistido por la profesional del derecho S.L., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la resolución N° 1572-06 de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con la solicitud de vehículo objeto de la presente causa. Así se Decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.R.B. debidamente asistido por la profesional del derecho S.L., SEGUNDO: CONFIRMA la resolución N° 1572-06 de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con la solicitud de vehículo objeto de la presente causa. TERCERO: INSTA al Ministerio Público a que se pronuncie a la brevedad posible respecto a la conclusión de la investigación, todo en aras del resguardo de los derechos constitucionales que le asisten al solicitante

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    EL JUEZ PRESIDENTE (E),

    R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    D.C.L.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    F.B.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 390-06.

    LA SECRETARIA,

    F.B.R.

    AAdeV/nc.-

    Causa Nº 3Aa 3360-06.

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