LUIS RAFAEL BRAVO

Fecha07 Octubre 2004
Número de expediente10C-121-04-S
EmisorTribunal Décimo de Control
PartesLUIS RAFAEL BRAVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 07 de octubre de 2004

194° y 145°

DECISIÓN N° 1151 -04 CAUSA N° 10C-121-04-S

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, propuesta por el ciudadano L.R.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.763.171, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio S.L.D.P., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.731, y de éste mismo domicilio Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia; invocando el carácter de propietario del vehículo MARCA FRUEHAUF, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, MODELO 1975, USO CARGA, AÑO 1975, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA VRL60002, SERIAL DEL MOTOR NO PORTA, PLACAS 375-VBZ, CAPACIDAD DE CARGA 30000 KLS SERVICIO de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo No. 23190572 de fecha 27-11-2003, el cual fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, el día 19 de Mayo de 2004, a las 10:44 horas de la mañana, en el punto de Control fijo denominado alcabala de Aricuaza, ubicada en el kilómetro 408 de la Carretera Nacional Machiques Colon, cuando observaron un vehículo Marca Mack, sin placas, color amarillo y a su vez una Bates de color roja, placas 375-VBZ, indicando al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuar la revisión a su documentación personal y los documentos y seriales del vehículo, una vez identificado el conductor como L.R.B., y al solicitarle los documentos del vehículo y realizarle una inspección a los seriales de carrocería obteniendo como resultado que se encuentra en su estado original, posteriormente solicitaron los documentos de la Batea y este presentó un Carnet de Circulación a nombre de PAEZ BERMUDEZ, A.J.. Posteriormente procedieron a verificar los seriales identificadores del vehículo, pudiendo constar que la placa del Serial de Carrocería VIN, impreso a lamina a troquel bajo relieve signada a los dígitos VRLZ60002, ubicada en el riel de la batea lado izquierda del conductor del vehículo, presenta signos de remoción, ya que difieren en su forma física en cuanto a sistema de fijación remaches no son los utilizados por el fabricante, observando en el riel derecho lado del copiloto cuatro puntos de soldadura y marcas de rastros de esmeril, evidenciándose que ahí se encontraba la placa identificadora de la batea, motivo por el cual fue retenido el vehículo referido y puesto a la orden de la Fiscalía de Guardia; correspondiendo ésta a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Vistos igualmente los documentos consignados por el solicitante, las actuaciones remitidas por la Fiscalía Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el N° 24-F20-477-04, muy especialmente el Certificado de Registro de Vehículo y las experticias de reconocimiento que le fueran practicadas a dicho vehículo; el Tribunal para decidir con respecto a la solicitud observa:

Corre inserta a las actas, Experticia de Reconocimiento practicada al referido vehículo por los funcionarios Efectivos Militares DTGDO. (GN) SUMRAJIT CEPEDA Y DTGDO. (GN) G.A., Adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, la cual determinó que:

  1. - Que el Serial de Carrocería, impreso a lamina signado con los dígitos alfanuméricos VRL60002, el cual se encuentra ubicado en la parte superior del riel izquierdo del conductor del vehículo objeto de estudio, se pudo observar que es ORIGINAL, en cuanto a Material (lámina), pero su sistema de fijación (Remaches) presenta signos físicos de remoción método no utilizados por el fabricante, por lo que se determina SUPLANTADA; asimismo se pudo observar en el riel Derecho del Copiloto cuatro puntos de soldadura y marcas de rastro de esmeril, evidenciando un desprendimiento violento de dicha plaza, el cual es colocada por el fabricante y su situación actual se determina DESINCORPORADA.

Corre inserto a las actas del presente asunto Certificado de Registro de Vehículo N° 23190572 de fecha 27-11-2003, correspondiente al vehículo MARCA FRUEHAUF, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, MODELO 1975, USO CARGA, AÑO 1975, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA VRL60002, SERIAL DEL MOTOR NO PORTA, PLACAS 375-VBZ, CAPACIDAD DE CARGA 30000 KLS SERVICIO, a nombre de L.R.B..

Además corre inserta Experticia de Verificación de Pintura e Inspección Mecánica y Diseño, practicada por el efectivo Adscrito al Instituto Nacional de Transporte y T.T. N° 71, Sector Sur Perija, La Villa del Rosario, SGTO. 2DO. (TT9 3025 J.A.P., arrojando como resultado; Que Posee el color original (Rojo); Piezas incorporadas a la Carrocería, un eje adicional de rodamiento, adicionándole cuatro neumáticos; posibles Choques en el referido vehículo, repotenciamiento o trabajos de reparación en la plataforma de la batea y el area lateral izquierda; la placa Identificado del Serial de Carrocería le corresponde a dicho vehículo, pero en cuanto a su Material, Sistema de Impresión y Sistema de Fijación no es Original.

Asimismo, fue realizada inspección ocular por el mencionado experto en vehículo, la cual determino que la estructura de la Batea que se encuentra en el Estacionamiento Inavica, presenta un color Rojo original y dos marcas de calcomanías, una en el area Central y la otra del lado derecho, también se pudo observar que ésta pieza (Base de la defensa delantera) presenta avanzado estado de deterioro por corrosión, uso y mantenimiento. Evidenciándose además, que corre inserta en actas Factura Control N° 00445 de fecha 23-01-02 del Taller Roldan, expedida a nombre del ciudadano L.B., respecto a Reparación de la defensa de la Batea parte delantera y el cuello por deterioro de etiqueta y elaboración de Chapa con las características de la Batea.

De todo lo anterior, este Juzgador llega a la convicción de que en el presente caso, la alteración de seriales evidenciada en las experticias practicadas al vehículo, no impiden establecer una cadena documental de propiedad sobre el mismo, además de que en el presente caso, existe un único solicitante del vehículo tanta veces señalado.

Al respecto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en decisión de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (Sub rayado del Tribunal)

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”

En tal sentido, resulta interesante y pertinente, citar una decisión de instancia que este Juzgador comparte plenamente, respecto a la interpretación y alcance de la sentencia parcialmente transcrita, “…tantas veces empleada por los solicitantes de bienes que han sido ocupados como consecuencia de una investigación de carácter penal, considera que la misma abarca con meridiana claridad el tema del régimen de propiedad y de registro a que están sometidos los vehículos como bienes muebles, considerando que en este caso particular, que a través del Resultado de Experticia de Reconocimiento practicado al vehículo, ha cumplido con las exigencias que plantea dicha decisión desde el punto de vista del documento. Sin embargo, ese instrumento lo acredita como propietario de un bien que tiene determinadas características individualizantes, que debieran ser precisas y categóricas para poder establecer la legitimidad de la relación que debe existir en la trilogía propietario – vehículo – certificado de registro, fallando dicha relación, por así llamarla, cuando el vehículo posee la integridad de sus seriales dañados, ya que de qué manera puede verificar quien en virtud de la ley está obligado a devolver los objetos ocupados en el marco de la investigación, si estos tienen una identificación que si bien coincide con los documentos que acreditan al solicitante como su propietario, dicha identificación obviamente ha sido alterada producto de Reparación, siendo en este momento de la relación lógica cuando la decisión comentada debe ser interpretada de manera correcta cuando establece: “que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente ” (Sub-rayado del Tribunal). (Sentencia del Juzgado Primero de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.)

Ahora bien, de lo anterior se colige que la entrega en este caso debe ser acordada con ciertas restricciones, por cuanto no existe ACTO CONCLUSIVO, y aun cuando no se evidencia de manera manifiesta, mala fe por parte del solicitante, toda vez que la remoción de la placa identificadora detectada corresponde, tal como se desprende de la Inspección ocular realizada por el Experto SGTO. 2DO. (ITT) J.A.P., Adscrito al Instituto Nacional de Transporte y T.T. N° 71, Sector Sur Perija, La Villa del Rosario, la cual determino que la estructura de la Batea que se encuentra en el Estacionamiento Inavica, presenta un color Rojo original y dos marcas de calcomanías, una en el area Central y la otra del lado derecho, también se pudo observar que ésta pieza (Base de la defensa delantera) presenta avanzado estado de deterioro por corrosión, uso y mantenimiento, lo anterior resulta claramente complementado por la Experticia de Verificación de Pintura e Inspección Mecánica y Diseño, practicada por el mismo funcionario, arrojando como resultado; Que Posee el color original (Rojo); Piezas incorporadas a la Carrocería, un eje adicional de rodamiento, adicionándole cuatro neumáticos; posibles Choques en el referido vehículo, repotenciamiento o trabajos de reparación en la plataforma de la batea y el area lateral izquierda; la placa Identificado del Serial de Carrocería le corresponde a dicho vehículo, pero en cuanto a su Material, Sistema de Impresión y Sistema de Fijación no es Original.

No obstante de lo antes señalado, el vehículo aquí mencionado ha sido perfectamente identificado, acreditando legalmente el solicitante su derecho de propiedad con el documento idóneo consistente en el Certificado de Registro de Vehículo que consta en actas, expedido por la Autoridad competente, en consecuencia, se ordena la entrega del vehículo antes señalado al solicitante ciudadano L.R.B., quien deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentarlo cada Cuarenta y Cinco (45) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por Órgano comisionado por éste y por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de dicha medida por el tribunal cuando lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO

ENTREGAR EN DEPOSITO al ciudadano L.R.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.763.171, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien deberá presentar por ante éste Tribunal el documento que acredite tal cualidad; el vehículo MARCA FRUEHAUF, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, MODELO 1975, USO CARGA, AÑO 1975, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA VRL60002, SERIAL DEL MOTOR NO PORTA, PLACAS 375-VBZ, CAPACIDAD DE CARGA 30000 KLS SERVICIO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El DEPOSITARIO, deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentar el vehículo cada Cuarenta y Cinco (45) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a no permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de la medida acordada, cuando el Tribunal lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra.

Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ofíciese al ciudadano Encargado del Estacionamiento Judicial Inavica.-

F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. SOLANGE VILLALOBOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No.1151-04, se remitieron Boletas de Notificación con ofició N° 2606-04 al Departamento de Alguacilazgo, y se oficio al Encargado del Estacionamiento Judicial Inavica, bajo el N° 2607-04.-

LA SECRETARIA,

CAUSA N° 10C-121-04-S.-

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