Decisión de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBeatriz Margarita Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 13 de febrero de 2006.

Años: 195° y 146°

Exp N° 366.

NARRATIVA:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2004, por el ciudadano: L.R.G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.542.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.865, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Rena Ware Distributors C.A, siendo ésta la legítima tenedora y beneficiaria de seis (06) letras de cambio, distinguidas con los números: 07, 08, 09, 10, 11 y 12, cada una por un monto Setecientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs 767.325,oo), libradas en la ciudad de Barinas en fecha 11 de julio de 2003, para ser pagadas a su vencimiento siendo estos los días: 11 de marzo, 11 de abril, 11 de mayo, 11 de junio, 11 de julio y 11 de agosto de 2004, respectivamente; teniendo como lugar convenido de pago el Barrio Las Delicias Av. 5ta, Quinta las Morochas, Ciudad Bolivia, Pedraza, Barinas; aceptada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante, ciudadano: W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.367.628, domiciliado en el Barrio Las Delicias Av. 5ta, Quinta las Morochas, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; requiere el demandante en su libelo la Intimación del Ciudadano W.M., anteriormente identificado, a fines que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 4.603.950,oo), correspondiente a las seis (06) letras de cambio. SEGUNDO: Los intereses de mora correspondiente al 5% anual que se vencieren desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la definitiva cancelación de la obligación de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio calculados en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 47.958,oo). TERCERO: Las costas y costos del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2004, cursante al folio doce (12), se admitió conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y acordándose la Intimación del ciudadano: W.M., anteriormente identificado, en su condición de librado aceptante de las seis (06) letras de cambio, anteriormente señaladas; en esta misma fecha se libró la boleta de Intimación respectiva.

Consta en diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal en fecha 08-02-2006, cursantes a los folios quince (15), que en el presente expediente ha transcurrido más de un año y la parte interesada no ha impulsado la práctica de la intimación del ciudadano: W.M., por tal motivo consignó las respectivas boletas sin firmar.

CUADERNO DE MEDIDAS

Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2004, se abrió el Cuaderno de Medidas respectivo para proveer lo conducente.

Mediante autos de fecha 30-09-2004, se decretó Medida Preventiva de Embargo, siendo conferida comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio 287 cursante al folio cinco (05), la cual no fue ejecutada por falta de impulso procesal de la parte interesada, siendo devuelta sin cumplir a este Juzgado, tal y como se evidencia de auto de fecha 11-03-2005 cursante al folio nueve (09) del presente cuaderno de medidas.

MOTIVA

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal del accionante desde el día 28-09-2004.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la actividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

UNICO

Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

DECISIÓN

En Consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la Instancia por haber operado la perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de Cobro de Bolívares por intimación, ejercida por el ciudadano: L.R.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.865, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Rena Ware Distributors C.A, en contra del ciudadano: W.M., identificados en autos. Así se decide.-

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, para lo cual se acuerda exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los trece (13) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.

Conste.

La secretaria

Exp. No. 366

XMR/opm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 13 de febrero de 2006.

Años: 195° y 146°

Exp N° 366.

NARRATIVA:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2004, por el ciudadano: L.R.G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.542.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.865, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Rena Ware Distributors C.A, siendo ésta la legítima tenedora y beneficiaria de seis (06) letras de cambio, distinguidas con los números: 07, 08, 09, 10, 11 y 12, cada una por un monto Setecientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs 767.325,oo), libradas en la ciudad de Barinas en fecha 11 de julio de 2003, para ser pagadas a su vencimiento siendo estos los días: 11 de marzo, 11 de abril, 11 de mayo, 11 de junio, 11 de julio y 11 de agosto de 2004, respectivamente; teniendo como lugar convenido de pago el Barrio Las Delicias Av. 5ta, Quinta las Morochas, Ciudad Bolivia, Pedraza, Barinas; aceptada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante, ciudadano: W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.367.628, domiciliado en el Barrio Las Delicias Av. 5ta, Quinta las Morochas, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; requiere el demandante en su libelo la Intimación del Ciudadano W.M., anteriormente identificado, a fines que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 4.603.950,oo), correspondiente a las seis (06) letras de cambio. SEGUNDO: Los intereses de mora correspondiente al 5% anual que se vencieren desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la definitiva cancelación de la obligación de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio calculados en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 47.958,oo). TERCERO: Las costas y costos del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2004, cursante al folio doce (12), se admitió conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y acordándose la Intimación del ciudadano: W.M., anteriormente identificado, en su condición de librado aceptante de las seis (06) letras de cambio, anteriormente señaladas; en esta misma fecha se libró la boleta de Intimación respectiva.

Consta en diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal en fecha 08-02-2006, cursantes a los folios quince (15), que en el presente expediente ha transcurrido más de un año y la parte interesada no ha impulsado la práctica de la intimación del ciudadano: W.M., por tal motivo consignó las respectivas boletas sin firmar.

CUADERNO DE MEDIDAS

Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2004, se abrió el Cuaderno de Medidas respectivo para proveer lo conducente.

Mediante autos de fecha 30-09-2004, se decretó Medida Preventiva de Embargo, siendo conferida comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio 287 cursante al folio cinco (05), la cual no fue ejecutada por falta de impulso procesal de la parte interesada, siendo devuelta sin cumplir a este Juzgado, tal y como se evidencia de auto de fecha 11-03-2005 cursante al folio nueve (09) del presente cuaderno de medidas.

MOTIVA

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal del accionante desde el día 28-09-2004.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la actividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

UNICO

Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

DECISIÓN

En Consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la Instancia por haber operado la perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de Cobro de Bolívares por intimación, ejercida por el ciudadano: L.R.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.865, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Rena Ware Distributors C.A, en contra del ciudadano: W.M., identificados en autos. Así se decide.-

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, para lo cual se acuerda exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los trece (13) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.

Conste.

La secretaria

Exp. No. 366

XMR/opm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 13 de febrero de 2006.

Años: 195° y 146°

Exp N° 366.

NARRATIVA:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2004, por el ciudadano: L.R.G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.542.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.865, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Rena Ware Distributors C.A, siendo ésta la legítima tenedora y beneficiaria de seis (06) letras de cambio, distinguidas con los números: 07, 08, 09, 10, 11 y 12, cada una por un monto Setecientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs 767.325,oo), libradas en la ciudad de Barinas en fecha 11 de julio de 2003, para ser pagadas a su vencimiento siendo estos los días: 11 de marzo, 11 de abril, 11 de mayo, 11 de junio, 11 de julio y 11 de agosto de 2004, respectivamente; teniendo como lugar convenido de pago el Barrio Las Delicias Av. 5ta, Quinta las Morochas, Ciudad Bolivia, Pedraza, Barinas; aceptada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante, ciudadano: W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.367.628, domiciliado en el Barrio Las Delicias Av. 5ta, Quinta las Morochas, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; requiere el demandante en su libelo la Intimación del Ciudadano W.M., anteriormente identificado, a fines que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 4.603.950,oo), correspondiente a las seis (06) letras de cambio. SEGUNDO: Los intereses de mora correspondiente al 5% anual que se vencieren desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la definitiva cancelación de la obligación de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio calculados en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 47.958,oo). TERCERO: Las costas y costos del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2004, cursante al folio doce (12), se admitió conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y acordándose la Intimación del ciudadano: W.M., anteriormente identificado, en su condición de librado aceptante de las seis (06) letras de cambio, anteriormente señaladas; en esta misma fecha se libró la boleta de Intimación respectiva.

Consta en diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal en fecha 08-02-2006, cursantes a los folios quince (15), que en el presente expediente ha transcurrido más de un año y la parte interesada no ha impulsado la práctica de la intimación del ciudadano: W.M., por tal motivo consignó las respectivas boletas sin firmar.

CUADERNO DE MEDIDAS

Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2004, se abrió el Cuaderno de Medidas respectivo para proveer lo conducente.

Mediante autos de fecha 30-09-2004, se decretó Medida Preventiva de Embargo, siendo conferida comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio 287 cursante al folio cinco (05), la cual no fue ejecutada por falta de impulso procesal de la parte interesada, siendo devuelta sin cumplir a este Juzgado, tal y como se evidencia de auto de fecha 11-03-2005 cursante al folio nueve (09) del presente cuaderno de medidas.

MOTIVA

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal del accionante desde el día 28-09-2004.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la actividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

UNICO

Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

DECISIÓN

En Consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la Instancia por haber operado la perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de Cobro de Bolívares por intimación, ejercida por el ciudadano: L.R.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.865, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Rena Ware Distributors C.A, en contra del ciudadano: W.M., identificados en autos. Así se decide.-

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, para lo cual se acuerda exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los trece (13) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.

Conste.

La secretaria

Exp. No. 366

XMR/opm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 13 de febrero de 2006.

Años: 195° y 146°

Exp N° 366.

NARRATIVA:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2004, por el ciudadano: L.R.G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.542.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.865, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Rena Ware Distributors C.A, siendo ésta la legítima tenedora y beneficiaria de seis (06) letras de cambio, distinguidas con los números: 07, 08, 09, 10, 11 y 12, cada una por un monto Setecientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs 767.325,oo), libradas en la ciudad de Barinas en fecha 11 de julio de 2003, para ser pagadas a su vencimiento siendo estos los días: 11 de marzo, 11 de abril, 11 de mayo, 11 de junio, 11 de julio y 11 de agosto de 2004, respectivamente; teniendo como lugar convenido de pago el Barrio Las Delicias Av. 5ta, Quinta las Morochas, Ciudad Bolivia, Pedraza, Barinas; aceptada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante, ciudadano: W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.367.628, domiciliado en el Barrio Las Delicias Av. 5ta, Quinta las Morochas, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; requiere el demandante en su libelo la Intimación del Ciudadano W.M., anteriormente identificado, a fines que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 4.603.950,oo), correspondiente a las seis (06) letras de cambio. SEGUNDO: Los intereses de mora correspondiente al 5% anual que se vencieren desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la definitiva cancelación de la obligación de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio calculados en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 47.958,oo). TERCERO: Las costas y costos del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2004, cursante al folio doce (12), se admitió conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y acordándose la Intimación del ciudadano: W.M., anteriormente identificado, en su condición de librado aceptante de las seis (06) letras de cambio, anteriormente señaladas; en esta misma fecha se libró la boleta de Intimación respectiva.

Consta en diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal en fecha 08-02-2006, cursantes a los folios quince (15), que en el presente expediente ha transcurrido más de un año y la parte interesada no ha impulsado la práctica de la intimación del ciudadano: W.M., por tal motivo consignó las respectivas boletas sin firmar.

CUADERNO DE MEDIDAS

Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2004, se abrió el Cuaderno de Medidas respectivo para proveer lo conducente.

Mediante autos de fecha 30-09-2004, se decretó Medida Preventiva de Embargo, siendo conferida comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio 287 cursante al folio cinco (05), la cual no fue ejecutada por falta de impulso procesal de la parte interesada, siendo devuelta sin cumplir a este Juzgado, tal y como se evidencia de auto de fecha 11-03-2005 cursante al folio nueve (09) del presente cuaderno de medidas.

MOTIVA

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal del accionante desde el día 28-09-2004.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la actividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

UNICO

Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

DECISIÓN

En Consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la Instancia por haber operado la perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de Cobro de Bolívares por intimación, ejercida por el ciudadano: L.R.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.865, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Rena Ware Distributors C.A, en contra del ciudadano: W.M., identificados en autos. Así se decide.-

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, para lo cual se acuerda exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los trece (13) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.

Conste.

La secretaria

Exp. No. 366

XMR/opm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 13 de febrero de 2006.

Años: 195° y 146°

Exp N° 366.

NARRATIVA:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2004, por el ciudadano: L.R.G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.542.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.865, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Rena Ware Distributors C.A, siendo ésta la legítima tenedora y beneficiaria de seis (06) letras de cambio, distinguidas con los números: 07, 08, 09, 10, 11 y 12, cada una por un monto Setecientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs 767.325,oo), libradas en la ciudad de Barinas en fecha 11 de julio de 2003, para ser pagadas a su vencimiento siendo estos los días: 11 de marzo, 11 de abril, 11 de mayo, 11 de junio, 11 de julio y 11 de agosto de 2004, respectivamente; teniendo como lugar convenido de pago el Barrio Las Delicias Av. 5ta, Quinta las Morochas, Ciudad Bolivia, Pedraza, Barinas; aceptada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante, ciudadano: W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.367.628, domiciliado en el Barrio Las Delicias Av. 5ta, Quinta las Morochas, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; requiere el demandante en su libelo la Intimación del Ciudadano W.M., anteriormente identificado, a fines que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 4.603.950,oo), correspondiente a las seis (06) letras de cambio. SEGUNDO: Los intereses de mora correspondiente al 5% anual que se vencieren desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la definitiva cancelación de la obligación de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio calculados en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 47.958,oo). TERCERO: Las costas y costos del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2004, cursante al folio doce (12), se admitió conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y acordándose la Intimación del ciudadano: W.M., anteriormente identificado, en su condición de librado aceptante de las seis (06) letras de cambio, anteriormente señaladas; en esta misma fecha se libró la boleta de Intimación respectiva.

Consta en diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal en fecha 08-02-2006, cursantes a los folios quince (15), que en el presente expediente ha transcurrido más de un año y la parte interesada no ha impulsado la práctica de la intimación del ciudadano: W.M., por tal motivo consignó las respectivas boletas sin firmar.

CUADERNO DE MEDIDAS

Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2004, se abrió el Cuaderno de Medidas respectivo para proveer lo conducente.

Mediante autos de fecha 30-09-2004, se decretó Medida Preventiva de Embargo, siendo conferida comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio 287 cursante al folio cinco (05), la cual no fue ejecutada por falta de impulso procesal de la parte interesada, siendo devuelta sin cumplir a este Juzgado, tal y como se evidencia de auto de fecha 11-03-2005 cursante al folio nueve (09) del presente cuaderno de medidas.

MOTIVA

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal del accionante desde el día 28-09-2004.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la actividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

UNICO

Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

DECISIÓN

En Consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la Instancia por haber operado la perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de Cobro de Bolívares por intimación, ejercida por el ciudadano: L.R.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.865, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Rena Ware Distributors C.A, en contra del ciudadano: W.M., identificados en autos. Así se decide.-

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, para lo cual se acuerda exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los trece (13) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.

Conste.

La secretaria

Exp. No. 366

XMR/opm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 13 de febrero de 2006.

Años: 195° y 146°

Exp N° 366.

NARRATIVA:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2004, por el ciudadano: L.R.G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.542.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.865, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Rena Ware Distributors C.A, siendo ésta la legítima tenedora y beneficiaria de seis (06) letras de cambio, distinguidas con los números: 07, 08, 09, 10, 11 y 12, cada una por un monto Setecientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs 767.325,oo), libradas en la ciudad de Barinas en fecha 11 de julio de 2003, para ser pagadas a su vencimiento siendo estos los días: 11 de marzo, 11 de abril, 11 de mayo, 11 de junio, 11 de julio y 11 de agosto de 2004, respectivamente; teniendo como lugar convenido de pago el Barrio Las Delicias Av. 5ta, Quinta las Morochas, Ciudad Bolivia, Pedraza, Barinas; aceptada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante, ciudadano: W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.367.628, domiciliado en el Barrio Las Delicias Av. 5ta, Quinta las Morochas, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; requiere el demandante en su libelo la Intimación del Ciudadano W.M., anteriormente identificado, a fines que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 4.603.950,oo), correspondiente a las seis (06) letras de cambio. SEGUNDO: Los intereses de mora correspondiente al 5% anual que se vencieren desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la definitiva cancelación de la obligación de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio calculados en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 47.958,oo). TERCERO: Las costas y costos del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2004, cursante al folio doce (12), se admitió conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y acordándose la Intimación del ciudadano: W.M., anteriormente identificado, en su condición de librado aceptante de las seis (06) letras de cambio, anteriormente señaladas; en esta misma fecha se libró la boleta de Intimación respectiva.

Consta en diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal en fecha 08-02-2006, cursantes a los folios quince (15), que en el presente expediente ha transcurrido más de un año y la parte interesada no ha impulsado la práctica de la intimación del ciudadano: W.M., por tal motivo consignó las respectivas boletas sin firmar.

CUADERNO DE MEDIDAS

Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2004, se abrió el Cuaderno de Medidas respectivo para proveer lo conducente.

Mediante autos de fecha 30-09-2004, se decretó Medida Preventiva de Embargo, siendo conferida comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio 287 cursante al folio cinco (05), la cual no fue ejecutada por falta de impulso procesal de la parte interesada, siendo devuelta sin cumplir a este Juzgado, tal y como se evidencia de auto de fecha 11-03-2005 cursante al folio nueve (09) del presente cuaderno de medidas.

MOTIVA

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal del accionante desde el día 28-09-2004.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la actividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

UNICO

Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

DECISIÓN

En Consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la Instancia por haber operado la perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de Cobro de Bolívares por intimación, ejercida por el ciudadano: L.R.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.865, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Rena Ware Distributors C.A, en contra del ciudadano: W.M., identificados en autos. Así se decide.-

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, para lo cual se acuerda exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los trece (13) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.

Conste.

La secretaria

Exp. No. 366

XMR/opm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 13 de febrero de 2006.

Años: 195° y 146°

Exp N° 366.

NARRATIVA:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2004, por el ciudadano: L.R.G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.542.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.865, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Rena Ware Distributors C.A, siendo ésta la legítima tenedora y beneficiaria de seis (06) letras de cambio, distinguidas con los números: 07, 08, 09, 10, 11 y 12, cada una por un monto Setecientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs 767.325,oo), libradas en la ciudad de Barinas en fecha 11 de julio de 2003, para ser pagadas a su vencimiento siendo estos los días: 11 de marzo, 11 de abril, 11 de mayo, 11 de junio, 11 de julio y 11 de agosto de 2004, respectivamente; teniendo como lugar convenido de pago el Barrio Las Delicias Av. 5ta, Quinta las Morochas, Ciudad Bolivia, Pedraza, Barinas; aceptada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante, ciudadano: W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.367.628, domiciliado en el Barrio Las Delicias Av. 5ta, Quinta las Morochas, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; requiere el demandante en su libelo la Intimación del Ciudadano W.M., anteriormente identificado, a fines que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 4.603.950,oo), correspondiente a las seis (06) letras de cambio. SEGUNDO: Los intereses de mora correspondiente al 5% anual que se vencieren desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la definitiva cancelación de la obligación de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio calculados en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 47.958,oo). TERCERO: Las costas y costos del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2004, cursante al folio doce (12), se admitió conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y acordándose la Intimación del ciudadano: W.M., anteriormente identificado, en su condición de librado aceptante de las seis (06) letras de cambio, anteriormente señaladas; en esta misma fecha se libró la boleta de Intimación respectiva.

Consta en diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal en fecha 08-02-2006, cursantes a los folios quince (15), que en el presente expediente ha transcurrido más de un año y la parte interesada no ha impulsado la práctica de la intimación del ciudadano: W.M., por tal motivo consignó las respectivas boletas sin firmar.

CUADERNO DE MEDIDAS

Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2004, se abrió el Cuaderno de Medidas respectivo para proveer lo conducente.

Mediante autos de fecha 30-09-2004, se decretó Medida Preventiva de Embargo, siendo conferida comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio 287 cursante al folio cinco (05), la cual no fue ejecutada por falta de impulso procesal de la parte interesada, siendo devuelta sin cumplir a este Juzgado, tal y como se evidencia de auto de fecha 11-03-2005 cursante al folio nueve (09) del presente cuaderno de medidas.

MOTIVA

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal del accionante desde el día 28-09-2004.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la actividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

UNICO

Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

DECISIÓN

En Consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la Instancia por haber operado la perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de Cobro de Bolívares por intimación, ejercida por el ciudadano: L.R.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.865, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Rena Ware Distributors C.A, en contra del ciudadano: W.M., identificados en autos. Así se decide.-

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, para lo cual se acuerda exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los trece (13) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.

Conste.

La secretaria

Exp. No. 366

XMR/opm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR