Decisión nº 923-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001443

ASUNTO : VJ11-X-2010-000019

ASUNTO PENAL N° VJ11-X-2010-0000019 DECISION N° 4C-923-2010

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR y el INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES, por parte del imputado L.R.G., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.212.735, manifestando saber leer y escribir, domiciliado en el Sector Punta de Piedra, al fondo de la Iglesia San Benito, casa sin numero, calle Camino Real, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., con las características fisonómicas siguientes: “hombre, de aproximadamente 1.67 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, piel de color morena oscura, ojos marrones claros, cabello negro oscuro, labios pequeños, orejas pequeñas, cejas finas”, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMIMAR.

El día nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta horas minutos de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 44° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. M.L. en contra del ciudadano imputados L.G.V.Q., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez CUARTA de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA Z.P.G. actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: la FISCAL 44 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. M.L., y la defensa pública ABG. MIRILENA ARIZA.

Oobservándose la inasistencia del imputada L.G.V.Q., (QUIEN SE ENCUENTRA EN LIBERTAD) quien fue debidamente notificado. En tal sentido, observado como ha sido la inasistencia del imputado, la cual no se ha presentado al presente acto, constatándose igualmente que no ha dado fiel cumplimiento al régimen d presentaciones impuestos en fecha 7-3-2008, es por lo que se hace necesario asegurar la realización del acto a los fines de continuar con el presente proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ACUERDA: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al ciudadano L.G.V.Q. la cual motivara por auto separado, y fijar nueva oportunidad para la realización de la presente Audiencia Preliminar una vez que la misma sea aprehendido y puesta a la orden de este Juzgado de Control. Se deja por notificado a los presentes. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, observa este Tribunal que al verificar las Boletas de Notificación dirigida al imputado de actas, el Departamento de Alguacilazgo dejó constancia que el mismo fue notificado en su domicilio procesal.

Asimismo, al verificar el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte de los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante el departamento de la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo, con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo al Sistema Juris 2000, este Tribunal observa que el imputado de actas fue presentado en fecha 07-03-2008, iniciando sus presentaciones, de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000, en fechas 10-03-2008, 04-02-2009, 03-03-2009, 31-3-2009 y 30-04-2009, sin que hayan continuado con sus presentaciones, ni hayan justificado sus inasistencias a sus presentaciones ni sus inasistencia a los actos para los cuales este Tribunal lo convoca previamente.

De tal manera que se hace evidente que el imputado de actas al no comparecer a los actos a los cuales es previamente notificado, ni justificar sus inasistencias, así como no cumplir con la obligación de presentarse cada 30 días, ni justificar los motivos por los cuales no lo ha hecho, hacen que se encuentre incurso en los supuestos establecidos en los numeral 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; que reza lo siguiente:

ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

(Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal decretadas a favor del imputado L.R.G., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.212.735, manifestando saber leer y escribir, domiciliado en el Sector Punta de Piedra, al fondo de la Iglesia San Benito, casa sin numero, calle Camino Real, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., con las características fisonómicas siguientes: “hombre, de aproximadamente 1.67 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, piel de color morena oscura, ojos marrones claros, cabello negro oscuro, labios pequeños, orejas pequeñas, cejas finas”, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°,y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá ser localizado y aprehendido inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.-------

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado L.R.G., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.212.735, manifestando saber leer y escribir, domiciliado en el Sector Punta de Piedra, al fondo de la Iglesia San Benito, casa sin numero, calle Camino Real, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., con las características fisonómicas siguientes: “hombre, de aproximadamente 1.67 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, piel de color morena oscura, ojos marrones claros, cabello negro oscuro, labios pequeños, orejas pequeñas, cejas finas”, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°,y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá ser localizado y aprehendido inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ.

LA SECRETARIA

ABOGADA Z.P.G.

En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-923-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA Z.P.G.

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