Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO : NP11-O-2013-000032

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, se recibió Acción de A.C., signado con el N° 15.039, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, interpuesto por el ciudadano L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 595.838, contra el Geriátrico "M.S.P.", organismo dependiente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) -anteriormente Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER),- adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

I

De la acción de a.c. interpuesta.

Mediante escrito de Acción de A.C., la parte actora alegó como fundamento de su recurso las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Manifiesta que “…es el caso ciudadano juez, y quiero hacer de su conocimiento una serie de acontecimientos los cuales por si solos son demostrativos de la situación jurídica infringida al ciudadano L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 595.838, en su condición de Adulto Mayor, quien ha estado domiciliado durante Nueve Años (09), en las instalaciones del Geriátrico “M.S.P.", institución esta adscrita al INAGER (…) el ciudadano L.R.S. ya descrito, durante su permanencia en este Geriátrico observo (sic) una serie de irregularidades dentro del organismo, como por ejemplo maltratos, vejaciones en sus diferentes índoles e incluso caso de violaciones a los derechos humanos a los Adultos (sic) mayores dentro de las instalaciones, lo que motivó en su momento al señor SANTIL a DENUNCIAR dichas anormalidades, ante los órganos pertinentes, lo cual trajo como consecuencia la inmediata expulsión del director de la institución en su momento el ciudadano ERNESTO LUCES…” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

Arguye que “… el día 19 de Marzo de 2013, cuando algunos de estos funcionarios agredieron de manera Verbal (sic), física y hasta Psicológica (sic) a este adulto mayor de 75 años de edad, pero simplemente ciudadano Juez no es esta situación lo más delicada (sic), el caso es que estos funcionarios instigando de manera directa a otro adulto mayor, lograron que este agrediera físicamente con un arma blanca al señor SANTIL ocasionándole, una lesión que amerito (sic) trasladarlo a un CDI ubicado en la Avenida B.V., durante el año 2012 y es por ayuda de los vecinos del sector quienes auxilian a este adulto mayor, evitando otro cuadro más grave…” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

Alega que “[estos] Eventos ocurrieron sin que la Directora actual de la institución la ciudadana E.L., allá (sic) tomado cartas en el asunto, no nada más con el señor SANTIL sino con los demás adultos mayores que se encuentran en la misma situación. Pero la respuesta de esta funcionaria ante tal situación fue la de echar a la calle como un vulgar perro a este adulto mayor, quien es evidente que su único resguardo está en la sede del Geriátrico. Pero como nunca a nadie le falta dios, la sensibilidad humana de los voceros del C.C. del sector, dieron resguardo y alimento al señor SANTIL ya que hasta su vestido y calzado se encuentran en dichas instalaciones.” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

Continúa señalando que “El poder popular del sector representado en el C.C. preocupado por la situación en cuestión de inmediato convoco (sic) a una asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de la comunidad la cual brindo (sic) el apoyo al ciudadano SANTIL, deplorando de manera categórica estos acontecimiento (sic), tomando la decisión de ir una comisión hasta la sede de la Defensoria del Pueblo, a conversar con el ciudadano L.C. en su condición de Defensor del Pueblo, quien además se le consigno (sic) una comunicación la cual en ningún momento se recibió respuesta por parte de este funcionario.” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

Señala que “Se configura la violación de los artículos 19, 21, 80, 83, 21 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo (sic) 9 y 30 de la Ley de Servicios Sociales.”

Aduce que consigna a su favor “original y copia simple de acta de asamblea de ciudadanos y ciudadanas del poder popular organizado en el c.c. de la comunidad S.R.d.S.L.C. del estado Monagas; Comunicación en original enviada al ciudadano L.C. en su carácter de Defensor del Pueblo del estado Monagas.”

II

De la declinatoria de competencia.

En fecha 16 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, profirió sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente Acción de A.C., argumentándola entre otros aspectos de interés procesal en los siguientes términos:

En tal sentido, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, observa este Tribunal que la demanda ha sido intentada expresamente contra la Directora del Geriátrico “M.S.P.” institución adscrita al INAGER, por lo tanto se trata de una acción en la cual el sujeto pasivo es una de las tres personas políticos territoriales, es decir “EL ESTADO”, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales del estado involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso –administrativa.

Por todo lo antes expuesto este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., a quien se ordena remitir el presente expediente de forma inmediata, mediante oficio

. (Negrillas y mayúsculas propias de la sentencia).

En cumplimiento con lo anterior, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordenó la remisión de la totalidad de las actas a este Tribunal Superior Estadal mediante Oficio Nº 17.210, de fecha 16 de agosto de 2013, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de agosto del mismo año.

III

De la Competencia.

Vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., en primer término, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente pretensión autónoma de A.C..

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del Tribunal).

Ello así, considera necesario esta Sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde establece que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (caso: E.M.M.) se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)

Cónsono con lo antes señalado, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., en virtud de la naturaleza de la acción de amparo interpuesta contra Geriátrico "M.S.P.", organismo dependiente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), -anteriormente Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER),- adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente A.C.. Así se declara.

IV

De la Admisibilidad

Delimitado lo precedente, de la revisión íntegra del escrito de A.C., interpuesto por el ciudadano L.R.S. contra el Geriátrico "M.S.P.", organismo dependiente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, se circunscribe en los hechos acaecidos –según alega- en fecha 19 de marzo de 2013, al ser expulsado por la ciudadana E.L., en su carácter de Directora del Centro Geriátrico "M.S.P.", ubicado en la ciudad de Maturín estado Monagas, luego de haber mantenido su residencia durante nueve (09) años en las instalaciones del mismo; expulsión realizada –según alega- sin motivo aparente, debiendo ser la integridad física del referido ciudadano resguardada por los ciudadanos y ciudadanas del C.C. del sector, solicitando así el presunto agraviado, sea reestablecida la situación jurídica infringida al no permitírsele el ingreso al referido centro.

En este sentido, cabe resaltar que la Acción de A.C. es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más expedito para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de A.C. ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado, es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida…” (Resaltado de este Tribunal).

Evidenciándose de la norma transcrita, que el Estado en cumplimiento de un mandato Constitucional está en el deber de garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías que le aseguren una atención integral.

Establecido lo anterior, y en atención a los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos por el hoy presunto agraviado el ciudadano L.S., y vista la declaratoria de competencia realizada por este Tribunal, pasa de seguida esta Juzgadora a revisar la admisibilidad del amparo solicitado, y a tal efecto se considera necesario analizar los preceptos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, relativos a las causales de inadmisibilidad de la acción, configurándose estos como una previsión del Legislador a los fines de evitar que se tramite en vano un proceso cuya naturaleza encuentra su fundamento en el carácter expedito para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.

En atención a lo anterior, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales y los anexos que le acompañan, que conforman la presente Acción de A.C., que la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro m.T. en sentencia signada bajo el número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006; así mismo se constata que la solicitud ha cumplido con las exigencias consagradas en el artículo 18 eiusdem, por lo que este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., actuando en Sede Constitucional ADMITE la presente acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A. actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente Acción de A.C..

SEGUNDO

ADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 595.838, contra el Geriátrico "M.S.P.", organismo dependiente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior se ordenan las notificaciones de: la parte presuntamente agraviada, ciudadano L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 595.838; de la parte presuntamente agraviante el ente administrativo Geriátrico "M.S.P.", organismo adscrito Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), en la persona de su Directora ciudadana E.L.; al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social; a la Procuraduría General de la República; al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, a la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, como protectores y garantes de los derechos denunciados como vulnerados y la notificación de los voceros y voceras del Concejo Comunal S.R., del Sector las Cocuizas, de la ciudad de Maturín estado Monagas, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la constancia en autos de la última de las notificaciones efectuadas, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la practica de la última notificaciones efectuadas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en Sede Constitucional, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013) Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,

ABG. DORELYS DAYARI B.M.

La Secretaria Temporal,

ABG. MIRCIA A. R.G.

En la misma fecha, siendo las cuatro y cero minutos post meridiem (04:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Jueza Temporal,

ABG. DORELYS DAYARI B.M.

La Secretaria Temporal,

ABG. MIRCIA A. R.G.

DDBM/MARG/jpb.-

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