Sentencia nº 221 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAclaratoria

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-1290

El 3 de diciembre de 2008, compareció por ante esta Sala Constitucional el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.R.G.S., YENITT V.G.L., MILAGROS COROMOTO G.S., JULIETA COROMOTO G.S., ILEM S.G. DE ARANGUREN, I.A.G. SALVATIERRA, M.E.G.D.C. y L.R.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.480.851, 4.479.024, 7.500.909, 3.709.019, 5.458.688, 3.910.659, 4.479.023 y 7.500.910, respectivamente, para interponer solicitudes de revocatoria por contrario imperio y de aclaratoria de la sentencia Nº 1.821 del 28 de noviembre de 2008, mediante la cual esta Sala declaró terminado el procedimiento, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida por el referido abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 26 de abril de 2007, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Yoelberth Domingo Capdevielle Ledezma, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado aquí accionante y, en consecuencia, revocó el fallo dictado el 9 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo ejercida por el aquí recurrente.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO

El apoderado judicial de los accionantes fundamentó su solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:

Que la sentencia cuya aclaratoria se solicita “(…) comienza narrando la secuencia de los actos procesales y señala que el 11 de enero de 2008. [Su] persona suministró el domicilio procesal del tercero interesado, ciudadano Yoelberth Domingo Capdevielle Ledezma a fin de que se efectúe la (sic) su notificación. Siendo esta apreciación incorrecta, toda vez que la dirección del tercero interesado (…), fue señalada en el libelo de la acción de amparo presentada el 25 de septiembre de 2007 (…)”.

Que “(…) la sentencia establece (…) que el 31 de octubre de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrado L.E.M. Lamuño. Siendo que se omitió señalar que el 26 de marzo de 2008, fue agregado al expediente oficio N° 94, de fecha 24 de marzo de de 2008, mediante el cual el abogado E.C., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió boletas de notificación practicadas. Esta omisión es sumamente grave toda vez que con dicha actuación se evidencia la notificación de todas las partes en la presente causa. Carga que [le] correspondió como apoderado de los actores y que cumpli[ó] a cabalidad trasladando al alguacil a efectos de la notificación de Yoelberth Domingo Capdevielle Ledezma. Luego de una simple cuenta desde el 11 de enero de 2008 hasta el 26 de marzo de 2008, sólo transcurrieron dos meses y quince días”.

Que “A partir de la notificación de la última de las partes, es decir, a partir del 26 de marzo de 2008, sólo bajo la responsabilidad de esta Sala era posible fijar la oportunidad para que se celebre la Audiencia Oral Constitucional (…). Por consiguiente [su] interés persistió intacto e incólume en espera de un auto de mera sustanciación o trámite que [le] era ajeno y que es propio de esta Sala Constitucional (…)”.

Que “En consecuencia, es falso que hubiesen transcurrido más de seis (6) meses sin actividad de impulsar el procedimiento por [su] parte, porque todo lo que [tuvo] a [su] alcance lo materiali[zó] satisfactoriamente para lograr la notificación de todas las partes ocurrida el 26 de marzo de 2008. En tal sentido, la sentencia se fundamenta en falso supuesto, razón por la cual solicit[ó] se declare su nulidad, revocada y repuesta la causa al estado de fijar Audiencia Oral Constitucional”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, las solicitudes de aclaratoria y revocatoria por contrario imperio de la sentencia Nº 1.821 del 28 de noviembre de 2008, mediante la cual esta Sala declaró terminado el procedimiento, por abandono del trámite, de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 26 de abril de 2007, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Yoelberth Domingo Capdevielle Ledezma, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado aquí accionante y, en consecuencia, revocó el fallo dictado el 9 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo ejercida por el aquí recurrente.

Al respecto, se observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), donde se señaló “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada, dado que en el caso en que dicho pronunciamiento sea publicado fuera de ese lapso, los dos días señalados en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la solicitud de aclaratoria, deben contarse una vez que es efectuada la respectiva notificación.

En ese sentido, esta Sala estableció en la sentencia del 9 de marzo de 2001 (caso: S.A.), lo siguiente:

Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado

.

Así las cosas, se observa en el caso sub examine que el abogado E.J.Z.B. solicitó, el 3 de diciembre de 2008, la aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala el 28 de noviembre de 2008, por lo que se precisa que dicha petición fue interpuesta tempestivamente, toda vez que en esa oportunidad dicho ciudadano se dio por notificado del pronunciamiento proferido por esta Sala. Así se declara.

Ahora bien, el abogado accionante solicitó la aclaratoria de la sentencia Nº 1.821 del 28 de noviembre de 2008, mediante la cual esta Sala declaró terminado el procedimiento, por abandono del trámite, de la acción de amparo constitucional ejercida por el referido abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 26 de abril de 2007, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Yoelberth Domingo Capdevielle Ledezma, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado de los aquí quejosos y, en consecuencia, revocó el fallo dictado el 9 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo ejercida por el aquí recurrente, argumentando que el 26 de marzo de 2008, se efectuó la última de las notificaciones por lo que “(…) sólo bajo la responsabilidad de esta Sala era posible fijar la oportunidad para que se celebre la Audiencia Oral Constitucional (…). Por consiguiente [su] interés persistió intacto e incólume en espera de un auto de mera sustanciación o trámite que [le] era ajeno y que es propio de esta Sala Constitucional (…)”.

En este orden de ideas, a fin de aclarar este punto debe destacarse la jurisprudencia reiterada sobre la diligencia y el interés procesal que deben mantener las partes en la consecución del proceso de amparo.

Al efecto, la Sala mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José V.A.C.”), sostuvo lo siguiente:

(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

(Resaltado añadido).

Conforme al criterio transcrito, se aprecia que debe la parte accionante demostrar su interés procesal en la continuación del proceso mediante diligencias o escritos interpuestos ante la Secretaría de la Sala solicitando la continuación del trámite procedimental, -aun cuando la pretensión constitucional haya sido admitida e independientemente de la práctica de las notificaciones para la fijación de la audiencia oral-, ya que la actitud pasiva demostrada en el presente caso, debe tenerse en cuenta como un desinterés procesal en la resolución de la causa, el cual puede ser declarado incluso de oficio por la Sala.

En consecuencia, aun admitida la acción de amparo constitucional y efectuadas las notificaciones de las partes e inclusive pendiente la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, una vez verificada la inactividad de la parte actora por un lapso de más de seis meses, podrá la Sala declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite, conforme al criterio supra citado, por lo que se declara improcedente la aclaratoria solicitada. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud de revocatoria de la sentencia Nº 1.821 del 28 de noviembre de 2008 dictada por esta Sala, resulta pertinente hacer referencia al criterio que ha sostenido este órgano jurisdiccional, respecto a la posibilidad de solicitar la revocatoria por contrario imperio de una decisión de la Sala.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 1.071 del 8 de julio de 2008, caso: “Tinairlines-Transportes Aéreos, S.A.”, estableció:

Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (…), señala lo que a continuación se transcribe:

Artículo 310:

‘Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’.

Del análisis de la disposición normativa supra citada, se desprende que la revocatoria por contrario imperio es una facultad otorgada al Juez, para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.

Dicha facultad, sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues como lo señala el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas a la contradicción de los efectos de los decidido en el fallo (ver sentencia N° 1429/03).

De manera que, esta Sala observa que en el caso de autos, el apoderado judicial de Tinairlines-Transportes Aéreos, S.A., planteó la revocatoria de la decisión que puso fin al presente procedimiento de amparo, lo cual no es posible, por cuanto dicho pronunciamiento se trata de una sentencia con fuerza definitiva que no se corresponde con aquellas denominadas de mero trámite.

Además, a mayor abundamiento se colige que el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

‘El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley’.

La norma transcrita, establece la irrecurribilidad de las decisiones dictadas por este M.T. en cada una de sus Salas y el consecuente carácter inmutable que el legislador con fundamentos político-sociales tendentes a la consolidación de la seguridad jurídica les ha otorgado, excluyendo así a las referidas sentencias del ejercicio de cualquier recurso o consulta, salvo la facultad extraordinaria de revisión de esta Sala, la cual tampoco opera con respecto a las sentencias dictadas por la propia Sala Constitucional.

De igual modo, tal circunstancia deriva del rango que detenta este M.T. dentro de la estructura jerárquica de los órganos jurisdiccionales la cual, le atribuye el carácter de M.Ó.J. y por lo tanto, la última instancia judicial a la cual pueden ser sometidas las controversias de relevancia jurídica.

Conforme a lo expuesto, la solicitud de revocatoria por contrario imperio de una sentencia definitiva de esta Sala, colide flagrante con el principio contenido en el citado artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual otorga a las sentencias de este M.T. la inmutabilidad propia de la cosa juzgada (ver sentencia N° 34/08)

. (Negrillas de este fallo).

De lo anterior, se desprende la imposibilidad de solicitar la revocatoria por contrario imperio de las sentencias con fuerza definitiva de esta Sala que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, salvo la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo, pues como se expresó dicha institución procesal, sólo procede contra actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, por lo que dicha solicitud de revocatoria resulta improponible. Así se decide.

Así las cosas, la Sala declara improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 1.821 del 28 de noviembre de 2008, mediante la cual esta Sala declaró terminado el procedimiento, por abandono del trámite, de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado E.J.Z.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 26 de abril de 2007, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Yoelberth Domingo Capdevielle Ledezma, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado aquí accionante y, en consecuencia, revocó el fallo dictado el 9 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo ejercida por el aquí recurrente e improponible la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la referida decisión. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 1.821 del 28 de noviembre de 2008 mediante el cual esta Sala declaró terminado el procedimiento, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.R.G.S., YENITT V.G.L., MILAGROS COROMOTO G.S., JULIETA COROMOTO G.S., ILEM S.G. DE ARANGUREN, I.A.G. SALVATIERRA, M.E.G.D.C. y L.R.G.S., antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del 26 de abril de 2007, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Yoelberth Domingo Capdevielle Ledezma, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado aquí accionante y, en consecuencia, revocó el fallo dictado el 9 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo ejercida por el aquí recurrente.

  2. - IMPROPONIBLE la solicitud de revocatoria por contrario imperio propuesta.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-1290

LEML/h

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