Decisión nº PJ0062014000046 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoCambui De Centro De Reclusión Y Pernota

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005019

ASUNTO : IP01-P-2012-005019

AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Corresponde a este tribunal motivar pronunciamiento judicial, con respecto a traslado ínterpenal del ciudadano L.R.G., titular de la cédula de identidad V-7763471, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se evidencia que al ciudadano L.R.G., Venezolano, mayor de edad, nació el 22-10-1960, 53 años de edad, soltero, obrero, sector nueva La Vía calle 70-América 28 A 187, Maracaibo Estado Z.E.Z., titular de la cédula de identidad V-7763471, se le ordeno enjuiciamiento oral y público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y tipificado en el encabezado del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario D.V.. Barquisimeto. Estado Lara, y que dicho traslado se realizo sin autorización judicial de este tribunal. Encontrándose el presente asunto penal seguido al referido ciudadano en FASE DE JUICIO, A LA ESPERA DEL TRASLADO DEL ACUSADO PARA INICIAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO; pues como consecuencia del traslado ínterpenal a un establecimiento penitenciario fuera del Estado Falcón el juicio oral y público aún no se ha podido iniciar el juicio oral y público.

Es preciso, destacar que el traslado del encartado sin la autorización judicial por parte de este tribunal; es por ello, que este tribunal considera necesario acordar el traslado para esta ciudad de S.A.d.C., por cuanto es en el estado Falcón, el sitio donde presuntamente se cometió el delito, y por lo tanto, es en este estado que le corresponde ser juzgado y donde se encuentra su juez natural.

De igual modo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría Pública, Policías, y en fin todos los operadores de Justicia, así también, de los ciudadanos en general.

Así, se desprende que constituye un deber del Estado garantizarle no solo al ciudadano L.R.G., sino también a la víctima y a la sociedad en general una justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, accesible; lo cual implica entre otras cosas el acceso a la justicia sin mayores trabas, impedimentos u obstáculos; y en el presente caso, resulta evidente que la circunstancia de encontrase el ciudadano L.R.G. en un centro de reclusión fuera de esta ciudad de S.A.d.C., así como la falta de traslado del acusado a las diferentes audiencias constituye un obstáculo para la realización de las diferentes actos en el presente asunto.

De manera, que dado que a los jueces nos corresponden velar por el cumplimiento de los garantías y derecho que le asisten tanto al acusado, las víctimas y la sociedad en general, así como el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO del ciudadano L.R.G., desde el Centro Penitenciario D.V.. Barquisimeto. Estado Lara hacia la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón. Líbrese los oficios respectivos, a ambos Centros Penitenciarios. Notifíquese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley AUTORIZA el traslado del ciudadano L.R.G., desde el Centro Penitenciario D.V.. Barquisimeto. Estado Lara hacia la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, en atención a lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. E.P.L.

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA MORA

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