Decisión nº PJ0742007000113 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 26de Junio del Dos mil Siete (2007)

196° y 147°

ASUNTO: FP02-R-2007-000152

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.R.G., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO: V-3.025.536.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE RECURRENTE ACTORA: J.E. PASCUZZI GUERRA, ABOGADO EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO, DEBIDAMENTE INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO: 4.998.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: EMPRESA MERCANTIL CERVECERÍA POLAR C.A. SOCIEDAD DE COMERCIO DOMICILIADA EN CARACAS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.M. ESPOSITO, ABOGADO EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO: 31.364.

MOTIVO: PUBLICACIÓN DE LA INTEGRIDAD DE LA SENTENCIA DERIVADA DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO DICTADO EL 19 DE JUNIO DEL AÑO 2007 EN EL JUICIO QUE SIGUE EL CIUDADANO: L.R.G. CONTRA LA EMPRESA ANTIGUA POLAR DEL SUR C.A. ACTUALMENTE CERVECERIA POLAR C.A., SOCIEDAD DE COMERCIO INSCRITA BAJO UN ACUERDO, DE FUSIÓN CELEBRADO EN FECHA 22/05/2003 POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA DE FECHA 03/06/2003 BAJO EL Nº 14 TOMO 67-A-PRO. CON DOMICILIO EN CARACAS

En la presente causa seguida por el Ciudadano: L.R.G. contra CERVECERÍA POLAR C.A. esta relacionada con el objetivo de lograr que a través de la presente demanda el cobro de prestaciones sociales y otros que han sido señaladas en el libelo de la demanda. Con fecha 04/05/2007 este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar le dió entrada a la presente causa y lo nomenclaturó con el numero FP02-R-2007-000152. Con fecha 11/05/2007 fijó la celebración de la audiencia para el 11/06/2007 oportunidad en la cual se celebró la misma ambas partes presentaron sus alegatos apelatorios y el Tribunal Superior defirió la lectura para el quinto día hábil lo cual dicto el dispositivo del fallo el 19/06/2007 declarando sin lugar la apelación presentada por la demandada y parcialmente con lugar la apelación del actor recurrente

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTENTADA POR LA DEMANDA APELANTE:

Mi apelación que presento la hago en dos partes:

PRIMERO

que durante el desarrollo del proceso y en tiempo oportuno se planteo un llamado a un tercero, el juez de la causa apertura la audiencia y ante mi planteamiento se reservó tres (03) días para proceder y luego la declaró sin lugar, por lo que solicito de esta superior despacho se revoque la decisión y reponga la causa al estado de llamar al tercero voluntario interviniente.

SEGUNDO

en cuanto al fondo de la sentencia recurrida, denuncio que el aquo, señala que la demandada admite hechos que ella nunca admitió y parte la sentencia bajo un falso supuesto razón por la cual solicito se declare con lugar mi apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE ACTORA:

PRIMERO

mi apelación se basa en que el aquo dio por demostrada una relación de trabajo y la existencia de los contratos de trabajos, pero desconoció normas de orden publico como son la obligación de hacer la participación por ante los órganos competentes el despido del trabajador y no tomó en cuenta las cláusulas estipuladas en el contrato a los fines de condenar los pagos correspondientes.

SEGUNDO

lo relativo a la inflación, pues no se establece como se va a pagar lo condenado por lo que solicito sea declarada con lugar mi apelación intentada en los términos por antes expuestos.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La demanda intentada por L.R.G. tenía el objeto de sostener que prestó servicios a la empresa Cervecería Polar C.A., como vendedor de los productos que esta produce y vende, que a él se le asignó una ruta de venta con carácter exclusivo y delimitada la zona de venta por parte de la demandada que el trabajaba desde el 11/05/2005, que el trabajó o realizaba su trabajo en su camión que primero le alquiló la empresa y que luego se lo vendiera que tenía un salario de Bs. 50.000,00 diarios, que fue despedido injustificadamente devengaba un salario diario de Bs. 181.388,89. Derivado de lo antes expuesto le reclama un gran total de Bolívares Ciento Noventa y Un Millones Catorce Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (Bs. 191.014.984,69) por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, el concepto establecido en el Art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses de fideicomiso, descanso, feriados, preaviso.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la cervecería Polar C.A. manifestó que la relación no es de naturaleza laboral sino Mercantil, derivada de la relación Mercantil que sostuvieron la empresa distribuidora Nazareno S.R.L. y Cervecería Polar C.A. la demandada rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda, punto por punto señalo que el demandante nunca estuvo vinculado bajo la relación de dependencia con su representada y que es improcedente dicha demanda, que nunca ha realizado servicios personales para su representada, que lejos de ser un trabajador siempre ante su representada se ha desempeñado como representante de una persona jurídica denominada Distribuidora Nazareno C.A., el vínculo jurídico que fué desempeñado que ejecutó fué primero como concesión mercantil y finalmente bajo la modalidad de franquicia. Alega a favor de su representada la transacción celebrada y debidamente homologada el 17/09/2002 por la Sala Social y finalmente solicita que la demanda se declare sin lugar con la imposición de costas al actor.

En el caso que nos ocupa se trata de una relación entre el actor y la demandada que hubo una relación personal y que la demanda califica de que se trata de una relación comercial entre la Distribuidora Nazareno C.A. y ella sin lugar a dudas que en el caso in comento se trata de establecer si las relaciones que vincula ron personalmente como representante de de la persona jurídica o de la persona natural pues se trata de unas relaciones laborales identificadas por el actor y comerciales por la demandada, irremediablemente penetramos ante tan radicales posiciones antitéticas de cada una de las partes tener que ubicar el presente caso que sin lugar a dudas resulta bastante complejo el conocimiento de los elementos componentes de la presunción laboral según lo indicado en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, se deja establecido que para desarrollar en sus alcances conductuales necesariamente se debe dar aplicación al Art.. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la abundante doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo relativo a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral y que en casos como el presente nos permite iluminar la boscosa y oscura zona gris del entendimiento de la realidad en búsqueda de la verdad oculta bajo modalidades muy sutiles y complejas pero que a través de los causes como la aplicación del método del test de la laboralidad y los desarrollos por la Sala Social en la sentencia 489 del 13/08/2002(FENAPRODO-C.P.V.) es decir, que la demandada ha sostenido en su documento de razones de la apelación al denunciar un hecho falso, de que la sentencia denuncia un hecho falso de que la demandada admitiera que la actora le hubiese prestado servicios de manera personal, lo cual condujo al aquo al establecer una relación personal totalmente falsa, pues nunca ella lo admitió, sin embargo en los casos como el que nos ocupa y presentada la demanda en la jurisdicción laboral corresponderá a los jueces laborales determinar de una u otra relación y la cual se establezca no solo sobre los argumentos de una u otra parte, sino de las consideración a que arribe el Juzgador en la causa y este es el objetivo o finalidad de todo proceso laboral

Esta contradicción entre las partes concurrentes en este proceso vamos analizar bajo el prisma de las pruebas promovidas por cada una de las partes

PRUEBAS DEL ACTOR:

Documentales: produjo marcadas con las letras: C, G, F, G, J, H, I y N que rielan desde los folios 254 al 343 y W doctrina laboral la demandada hizo observaciones a las copias. Sobre Jurisprudencia manifestando su relevancia del promovente. Este sentenciador es del criterio que nada hay que valorar, y así establece.

INFORMES:

Presentó copias fotostática de los registros de comercio de Inversiones P.A.R.T. S.R.L., Distribuidora Graterol Caña S.R.L. y solicito que se requiera de Registro Mercantil II de Ciudad quien visaba dichos documentos. Aunque la sentencia del aquo señala que no se recibió respuesta al folio 115 consta una comunicación de fecha 10/01/2007 donde el colegio de Abogados del estado Bolívar indica que S.B. y E.J. IBARRA que la primera no esta inscrita y el segundo si, tal medio de prueba resulta irrelevante a los efectos del punto en discusión que se analiza.

TESTIMONIALES:

Los testigos T.D.J.M., S.J.G. y L.S. quienes al ser interrogados declararon que tienen reclamos contra la demandada, su dicho no es imparcial y por ello este Superior Despacho no le otorga valor y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR C.A.

DOCUMENTOS:

1) Estatutos de la distribuidora Nazareno S.R.L.

2) Contrato de concesión mercantil celebrados entre Distribuidora Nazareno S.R.L el primero con Cervecería Polar C.A.

3) el último con DIPOSURCA.

4) Contrato de cesión de litraje.

5) Copia fotostática de Declaración de Impuesto Sobre La Renta de Distribuidora Nazareno S.R.L. al Seniat, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 documentos relativos al curso de inducción y contrato de franquiciado celebrado entre Distribuidora Nazareno S.R.L. y la Cervecería Polar

La actora no realizo observaciones ni rechazo a estos medios de pruebas. Este Juzgado Superior es del criterio dejar tal como lo sentó al establecer que correspondiendo la carga de la prueba a la demandada tales documentos los analizará y valorara bajo el principio de la realidad de los hechos.

TESTIMONIALES:

Ninguno de los testigos de la demandada comparecieron por lo que nada hay que valorar

INFORMES:

1) I.V.S.S.

2) Servicio Nacional de Tributos.

3) Cámara de Comercio.

4) Fideicomiso del Banco de Venezuela

5) Registro Mercantil II del Estado Bolívar.

6) INCE

Solo el Registro Mercantil II dió respuesta, el actor nada expresó sobre estos medios de probatorios, al igual que los documentales se valoraran al aplicar el test de indicios y demás criterios elaborados ha venido desarrollando la Sala Social para buscar la verdad cuando se dificulta la aplicación de la presunción legal establecido en el art. 65 de la ley Orgánica del Trabajo

Exhibición: los documentos que corren en los folios 405, 367, 393, 394, 404, 411, 412, 430 y 431 al no haberlos exhibidos conforme a lo establecido en el Art. 82 De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como auténticos. Así se declara.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Se constató la existencia de los Estatutos de Distribuidora Nazareno S.R.L. la existencia de este documento no es un hecho controvertido y así se declara

Planteada como ha sido la defensa de la demandada sobre que la relación que hubo entre ellas no fué laboral sino Mercantil, debemos a.t.l.p. promovidas y evacuadas, por ambas partes para establecer si en la relación que mantuvieron es laboral o mercantil.

Sin embargo conforme a la distribución de la carga de la prueba establecida en el art.135 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y a la abundante Jurisprudencias Laboral emanada de la sala Social corresponderá a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que a favor del actor a este acompaña, pero como resulta compleja el establecimiento de la naturaleza de uno u otro contrato vamos aplicar los principios de primacía: de la realidad de los hechos sobre las formalidades desarrolladas, además de los criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre test de la dependencia o examen de indicios, dejando expresamente establecido que en lo relativo al primer punto planteado por la demandada sobre la negativa de la admisión de citación del tercero con fecha 10/07/2006 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y ejecución del circuito Laboral del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar la declaro inadmisible, con fecha 12/07/2006 apeló del fallo y el mismo le fué escuchado el 25/07/2006.

Sin embargo, no consta que el apelante hubiese cumplido con su obligación de consignar las copias certificadas del recurso de Apelación, el tenía la carga de impulsar las copias certificadas y no lo hizo de los actos conducentes para la solución de su recurso razón por la cual derivado de su abandono o falta de interés lo cual apareja la renuncia o desistimiento de la apelación y en consecuencia la decisión del a quo estuvo ajustado a derecho y así expresamente se declara. En lo relativo al segundo punto se determinara cuando se haga la valoración de los medios de pruebas. En lo relativo a los planteamientos apelatorios por el recurrente actor este tribunal es del criterio que no existe ninguna violación de normas de orden publico laboral al no haber participado el despido del actor ya que la empresa demandada siempre lo ha considerado un comerciante y mal pudo haber notificado a alguna Instancia Judicial o Administrativa. En efecto al haber admitido el a quo el carácter laboral de la relación sin lugar a dudas ipso facto proceden los conceptos demandados por el hecho mismo de haberlo declarado laboral el Tribunal al haberlo incluido en la condena y no haberla excluida.

En cuanto a lo relativo a la indexación el a quo la estableció como condena y se determinará cuando el experto realice su experticia cuando se conocerá los alcances numéricos del mismo.

1) Forma de Determinar el Trabajo:

La venta de los productos de la fabricante Cervecería Polar C.A. para ser Distribuidos en una ruta indicada y determinada por el vendedor de los productos. En el presente caso nos encontramos con que primeramente le fue entregado una ruta en los barrios, las flores, la invasión, club buena vista, calle principal la sabanita y otras, bajo la regulación de precios de la vendedora y en un vehiculo camión con los distintivos de la empresa Polar, es decir que no puede realmente sostenerse que se trata de un vendedor independiente, pues este no tenía libertad de comercio conforme a los actos objetivos de comercio, pues tales condiciones resultan impuestas al actor para poder desarrollar las relaciones con la demandada, tales como la exclusividad en la venta de los productos fabricadas por la demandada, la ruta preestablecida, precios, utilización de los logos y colores azules de la demandada en el camión, el tener que guardar obligatoriamente el camión al finalizar la jornada de venta, el no poder invadir otras rutas lo cual era sancionado por la demandada llevan a la convicción a este sentenciador que el actor no puede reputarse un común comerciante libre de ejercer el comercio de distribución, pues adicionalmente no podía vender otros productos alcohólicos que no fueran de los productos del fabricante “Polar”.

2) Tiempo de Trabajo y otras Condiciones de Trabajo:

Ambas partes señalaron la forma como debían cumplirse los contratos de distribución comercial y franquiciado. Sin embargo tanto en el presunto contrato de distribución como el del franquiciado que el comprador adquiría de la demandada el producto que esta fabricaba para ser distribuidos a sus clientes no se trataba de un vendedor independiente, quien ejerce la actividad con plena libertad, sin embargo observa quien decide que al colocarse como limitantes este conjunto de condiciones al actor para poder vincularse con la demandada y al no tener este licencia de Licores de venta al detal o al mayor el presunto comerciante, máxime en una actividad aunque de lícito comercio no es verdad que se puede vender libremente sin tener una licencia de Licores distribución y venta autorizada previamente por el Ministerio de Hacienda y actualmente a través de las Alcaldías Municipales conforme a la delegación recientemente acordada, pues la cobertura proteccionista de la actividad de las ventas de licores en la zona antes indicada, solo es realizable en virtud de una licencia y autorización que tiene la fabricante Cervecería Polar C.A. todo lo cual conduce a establecer que estamos ante la presunción de laboralidad del vínculo que unía actor y demandada.

3) formas de efectuarse el pago:

La demandada no presentó los pagos que ella tenía ese control, cheques, recibos y demás que hubieran permitido su valoración, todo lo cual era carga probatoria de la demandada y no consta de autos haberla acreditado.

4) Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario.

La venta la realizaba el actor con un ayudante en su camión de trabajo, el trabajo era supervisado por la demandada y el vendedor debía colocar avisos colores y llevar los distintivos de la polar y propagandas de la empresa.

Que el actor para poder realizar la venta del producto por terceras personas debía solicitar autorización de la demandada, pues la constancia de ayudante del camión todos los conductores sean independientes o comerciantes libres todos utilizan un ayudante, en el presente caso consta de autos estas solicitudes ante la empresa demandada, todo lo cual nos conduce a que en el presente caso se fortalece la presunción de prestación de servicio personal conforme a lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la presunción de laboralidad del accionante judicial.

5) Inversiones, Suministro de Herramientas Materiales y Maquinarias:

Consta de autos que el actor era propietario del vehiculo con que vendía los productos Polar, también consta que debía depositar diariamente el vehículo en el depósito de la demandada, que el actor no podía llevárselo a su casa, así como le era impuesto el color y logo de la Cervecería Polar C.A, pues el hecho de ser propietario del camión de ninguna manera le puede enervar el carácter laboral de la presunción legal de laboralidad.

6) A.d.G. o Perdidas por la Persona que Ejecuta el trabajo o Presta el servicio, de regularidad del Trabajo, de Exclusividad o una Para Usarla:

La prestación personal del servicio, la regularidad del trabajo y la exclusividad se develan de los contratos de Distribución y Franquicias respectivamente.

La Sala Social Utiliza También Otros Criterios:

  1. Naturaleza Jurídica que el pretendido patrono, si es persona jurídica, su Constitución, objeto social, si es formalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. Se trata primeramente de una sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto es la compra al mayor de cerveza, malta gaseosas, su pago dependía de la ejecución de sus servicios personales del cual obtenía su salario que puede ser en efectivo independientemente de su denominación o método de cálculo y en su extensión nunca el capital de la sociedad, a la demandada le correspondía probar conforme a la inversión de la carga de la prueba la ubicación direccional del demandante, oficina y depósitos. Debió igualmente la demandada acreditar y presentar el documento de la licencia de Licores del actor con el objeto de probar que esta era una verdadera empresa vendedora de licores, la cartera de sus clientes y que era un verdadero Comerciante Independiente.

  2. Propiedad de los Bienes e Insumo con los cuales se verifica la prestación de sus servicios. Los envase de los productos, cajas de cerveza, sifones y publicidad todos son de la única propiedad de la demandada, pues debía responderse no solo del valor del liquido, sino también de los vacíos, además de las limitaciones de la propiedad y su identidad con el logo y colores de cervecería polar c.a.

  3. Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar. El porcentaje varía según las ventas realizadas a los precios que fijaba la vendedora, de este porcentaje debía pagarse el ayudante, el casillero, mantenimiento de vehículo, sin embargo apreciando el tiempo de trabajo de 6:00 AM a 6:00PM considera quien decide que el salario percibido no es superior al percibido por su labor idéntica o similar dado los riesgos en que se presta hoy día el servicio

En consecuencia de todo lo antes expuesto del análisis del material probatorio, test de dependencia concluye quien decide en el caso de autos que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, que los contratos de Distribución y Franquicia suscritos por Cervecería Polar C.A. y Distribuidora Nazareth. se celebraron para ocultar la presunción laboral que vinculó al actor L.R.G. con la demandada de autos. Cervecería Polar C.A. donde esta es propietaria y productora de los productos polar, publicidad, distintivos, colores, estructura corporativa, promociones por radio, televisión, de calle, de ofertas, supervisión, rutas, rendición de cuentas diaria, fidecomisos, todos estos elementos me condujeron arribar a esta valoración, Así como la carencia de pruebas verdaderas e irrefutables a cargo de la demandada, por ello es criterio de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, que la Demandada Cervecería Polar C.A. no logró destruir la presunción de la relación de trabajo de los servicios personales prestados por el demandante conforme a lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, subordinación, ajenidad y salario.

De lo antes expuesto y reconocida como ha sido la relación de prestación de servicios y habiendo sido rechazada el carácter mercantil alegado por la demandada es forzoso para este tribunal declarar Con Lugar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda por el Ciudadano. L.R.G. contra Cervecería Polar C.A. y así expresamente se declara.

II

DECISION

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la Apelación intentada por la parte demandada, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO

se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, DE FECHA 20-05-07 en lo relativo a la inclusión del preaviso el cual se ordena incorporar en la condena.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

La presente decisión tiene como base los Artículos 2, 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 4, 6, 10, 11, 66 y 247 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIAS. En ciudad Bolívar a los 26 de Junio de 2007

EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

ABG. R.A.C.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R.I.

La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R.I.

RACA///meri

RESOLUCION: PJ0742007000113

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