Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Junio de 2009

Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002726

ASUNTO : RP01-P-2009-002726

Celebrado como ha sido en el día veintitrés (23) de junio del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. A.L.d.E., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. I.F.B. y de los Alguaciles E.P. y L.L.R., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-002723, seguida contra los ciudadanos L.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.344.757, natural de Chacopata, soltero, nacido en fecha 23-10-80, de 28 años de edad, hijo de M.G. y N.P. (f), pescador, residenciado en Chacopata, calle la crítica, casa S/N°, Municipio C.S.A.d.E.S.; E.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.506.596, natural de Chacopata, nacido en fecha 19-01-69, de 40 años de edad, hijo de M.G. y N.P. (f), pescador, soltero, residenciado en Chacopata, calle la crítica, casa S/N°, Municipio C.S.A.d.E.S.; y C.N.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.142.623, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-11-66, de 43 años de edad, hijo de M.G. y N.P. (f), pescador, soltero, residenciado en Chacopata, calle la crítica, casa S/N°, Municipio C.S.A.d.E.S.; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. P.A., Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público; la Defensora Pública Penal ABG. S.B. de Martínez, en representación de la Defensora Pública Abg. C.M., y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron NO tener abogado privado, procediendo a Designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal ABG. S.B. de Martínez, en representación de la Defensora Pública Abg. C.M., quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 22-06-09, los imputados de autos arremetieron contra el comando policial de la población de Chacopata, utilizando, piedras, palos y botellas, llevándose una radio portátil, huyendo del sitio y encontrándoselos luego en su poder, cuando los mismos fueron aprehendidos y detenidos por los funcionarios policiales. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251 numeral 5 y parágrafo primero ejusdem; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como Daños a la Propiedad y Hurto Calificado, que merecen pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, e igualmente que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, para los imputados de autos. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados querer declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado L.R.G., quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Nosotros estábamos en la casa y el muchacho que llaman “el huevo”, se metió en la casa él se llama N.U., él se metió a agarrarse con el hermano mío, él lo estaba jodiendo y como le pegó una botella a mi hermano, nos metimos a defenderlo, llegó la policía y nos llevó preso para Guayacán; con respecto a lo que dice el fiscal eso no es verdad, ya estábamos presos cuando eso. Ellos nos sacaron a nosotros para que no nos hicieran nada los de la pandilla. Nosotros no hemos tocado radio transmisor, a nosotros nos llevaron presos por la pelea, no por robar. Es todo”. Se hizo comparecer a la Sala al imputado E.R.G., quien expuso: “cuando a nosotros nos agarraron presos, que nos llevaron a Guayacán, comenzó un tiroteo de los de Chacopata con los policías, nosotros no tenemos nada que hacer con radio ni nada de eso. Ellos nos sacaron a nosotros para que no nos hicieran nada los de la pandilla. Es todo”. Se hizo comparecer a la Sala al imputado C.N.G., quien expuso: “yo estaba borracho y llegó un cuñado de nosotros y nos robó una botella de anís, estábamos rascados y nos peleamos, porque me volví loco y me pegó un botellazo en la frente y mis hermanos se metieron, y de ahí no me acuerdo, me fui a dormir y de ahí nos llevaron presos la patrulla. Nosotros no teníamos nada que ver con eso, ya estábamos presos en Guayacán, no pudieron agarrar a nadie y agarraron a los más pendejos. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública, quien expuso: “Oído al fiscal del Ministerio Público, revisadas las actas que conformen el presente asunto y oídos mis defendidos, quienes manifiestan que para el momento en que fue atacado el puesto policial de Chacopata, ya ellos se encontraban detenidos en la población de Guayacán, al folio 16 está el acta de reconocimiento legal N° 317, donde se observa que dice que los autores de los hechos sucedidos a ese puesto policial, son personas por identificar; y que les fue suministrado por el oficial de guardia el radio portátil marca MTP700, un radio fijo marca MOTOROLLA y una fuente de poder marca ASTROL, sin que se pudiese evidenciarse que esos objetos los tuviesen en su poder mis defendidos; estos objetos los pudo obtener el funcionario policial Kenzie Sotillo. Así mismo se puede evidenciar que al folio 2, cursa acta policial suscrita por el funcionario L.S., donde dice que estando de patrullaje por la calle la crítica avistaron a tres sujetos alterando el orden público, ya que lo mismos se encontraban peleando y que los mismos al avistar la patrulla, se introdujeron e n una casa, por lo que trató de dialogar con esas personas, por lo que se retiró del sitio, porque estas personas, manifiesta, trataron de agredirlo y manifiesta que esa personas arremetieron contra el puesto policial con piedras y botellas por lo que se vio en la necesidad de utilizar su arma de reglamento, por lo que esta defensa observa que ellos habían declarado queseaban ebrios y que sostuvieron una pelea con otras personas y los detuvieron y que al momento de ocurrir los hechos ellos se encontraban detenidos en el puesto de Guayacán y que el mismo queda a media hora de los hechos, así mismo se observa que no hay vestigios de los hechos, así mismo se observa que cursa al folio 10 entrevista dada por el funcionario V.R. quienes manifiestan que un sujeto a los que apodan Robinson, el callito y el foco, lanzaron piedras y botellas contra el puesto de Chacopata, que rompieron las botellas y que las personas que lanzaron piedras y botellas hacia el establecimiento policial estaban borrachos y drogados sin embargo, en ningún momento dice que le hubiese hurtado en el puesto policial el objeto que dice el fiscal del Ministerio Público que se hurtaron. Al folio 16 cursa memorandun del SIIPOL, donde se evidencia que mis defendidos no registran entradas policiales, por lo que no se configura el delito de Hurto calificado, ni el delito de daños a la propiedad, por lo que solicito se les de a mis defendidos, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad, ya que el tipo penal no se adecúa al dado por el ministerio público; no hay pluralidad de indicios en contra de mis defendidos, no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP. Tampoco se individualiza quien portaba los objetos, si era que lo portaban y de acuerdo al artículo 8 del COPP, mis defendidos son inocentes y de acuerdo al artículo 9 ejusdem, la libertad es la regla y la privación la excepción. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como Daños a la Propiedad y Hurto Calificado; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia que en fecha 21-06-09, siendo las 11 de la noche, unos ciudadanos arremetieron contra la comandancia, con piedras y botellas, y luego se introdujeron y se llevaron un radio portátil, un cargador de batería y un radio de estación fija, siendo detenidos posteriormente, luego de realizar un recorrido policial por la zona. Así mismo, cursa al folio 9, acta de inspección ocular en el sitio del suceso, realizada por el funcionario V.R., adscrito al IAPES. Al folio 10 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana I.J.G., quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos y señala a los ciudadanos conocidos como el callito, el robinson y el foco, como las personas que participaron en los hechos. Al folio 13 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos. Al folio 14 cursa planilla de remisión de objetos sin número, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, relativo a radio portátil marca MTP700, un radio fijo marca MOTOROLLA y una fuente de poder marca ASTROL. Al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 397 a los objetos incautados. Al folio 17 cursa memorando N°9700-174-SDEC-1339, donde se deja constancia que los referidos imputados no registran entradas policiales. No quedando llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni 251 ejusdem, ya que sólo cursa en las actuaciones un acta policial, la cual no es suficiente para estimar que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado, además, que de acuerda a la reiterada sentencias emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para declarar la culpabilidad de una persona.

DISPOSITIVA

Por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, desestima la solicitud fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados L.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.344.757, natural de Chacopata, soltero, nacido en fecha 23-10-80, de 28 años de edad, hijo de M.G. y N.P. (f), pescador, residenciado en Chacopata, calle la crítica, casa S/N°, Municipio C.S.A.d.E.S.; E.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.506.596, natural de Chacopata, nacido en fecha 19-01-69, de 40 años de edad, hijo de M.G. y N.P. (f), pescador, soltero, residenciado en Chacopata, calle la crítica, casa S/N°, Municipio C.S.A.d.E.S.; y C.N.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.142.623, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-11-66, de 43 años de edad, hijo de M.G. y N.P. (f), pescador, soltero, residenciado en Chacopata, calle la crítica, casa S/N°, Municipio C.S.A.d.E.S.; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; medidas éstas consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Comandancia de Policía de la población de Guayacán. Se insta al fiscal del Ministerio Público, para que recabe por ante la policía de Guayacán, información en el libro de novedades, e indique, si los imputados de autos estuvieron detenidos por ante ese puesto policial. Se acuerda oficiar al Comandante del Puesto Policial de Guayacán, informándole acerca del régimen de presentación de los imputados de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de las mismas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES.

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