Decisión nº 300 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 30 de Agosto de 2004.

194º y 145º

CAUSA N° 2Aa-2332-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio J.D.V.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.371, actuando en este acto como Defensora del ciudadano L.R.G., titular de la cédula de identidad N° 3.112.258; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Junio de 2004, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características: marca: FORD, modelo: F-100, clase: CAMIONETA, año: 1969, tipo: PICK-UP, color: AZUL, placas: N° 669-VCL, serial de carrocería: F10ANF31262, Serial del Motor: 8 cilindros; Uso: Carga, al ciudadano L.R.G..

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Junio de 2004, y lo realiza bajo los siguientes términos:

…:El recurso de apelación que nos ocupa se interpone por considerar esta defensa representación legal que la negativa de la entrega del vehículo en referencia violenta los derechos de mi defendido, el cual es PROPIETARIO LEGITIMO DE HECHO más no de derecho, ya que la compra venta inherente al mismo no ha podido perfeccionarse por diversos inconvenientes entre los cuales resalta el retardo en la gestión y emisión del Titulo de Propiedad proveniente del Ministerio de Infraestructura (SETRA), del cual consignaré posteriormente copia fotostática junto al correspondiente traspaso legal, acreditando con esto la propiedad del mencionado vehículo a mi defendido, quien es comprador de BUENA FE y se le esta causando un gravamen irreparable por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00), que con mucho esfuerzo ha obtenido en sus labores como comerciante, y que esta amparado por las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de principios inherentes a la persona humana…

Señala la recurrente que: “…Considera muy respetuosamente esta defensa que al momento del análisis de las actas de la solicitud que realizó mi defendido para se le realizara la entrega formal y material del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, MODELO: F-100, AÑO: 1969, COLOR: AZUL, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: F10ANF31262, PLACA: 669-VCL, debió a.l.c.J. detenidamente el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho de propiedad, y consta en la presente causa que mi defendido ha sido la única persona con verdaderos derechos puesto, que es quien ha realizado las siguientes gestiones ante la Fiscalía del Ministerio Público, como también ante el Tribunal de Control respectivo alegando tener derechos reales sobre el presente vehículo…”

La apelante cita al autor E.L.P.S., en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Asimismo invoca la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales.

Por otra parte, manifiesta la recurrente, que “…Se puede causar como es este caso un gravamen irreparable a una persona como en este caso se le ha ocasionado a mi defendido L.R.G., ciudadanos Magistrados, por no haber realizado el debido análisis, de la Ley ya que el patrimonio de mi defendido esta siendo menoscabado por la pérdida de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00), donde el único beneficiario ha (sic) seria el propietario de un estacionamiento que no tiene nada que ver, que no ha demostrado ningún propietario y que vulnera los derechos de mi defendido….”

Por último en el punto denominado PETITORIO, solicita la apelante se admita el recurso de apelación, declarándolo con lugar, revocando la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30-06-2004, ya que se le esta violando el debido proceso y las debidas garantías a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a los vicios existentes, que finalmente le causan un gravamen irreparable a su defendido.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que la recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:

  1. - Oficio emanado de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, de fecha 18-06-2004, signado bajo el N° ZUL-18-1.699-04, donde manifiesta que el vehículo no es indispensable para la investigación, ya que el mismo no se encuentra solicitado por ningún otro organismo de seguridad del Estado, inserto al folio 07 de la causa.

  2. - Experticia realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 31, Sección de Investigaciones Penales, oficina de vehículos y Experticia de Vehículos, de fecha: 31-08-2003, practicada al vehículo: marca: FORD; modelo: F-100: placas: 669-VCL; serial de carrocería: F-10AAJ14900; serial del motor: 8 CIL; serial del chasis: F10AAJ14900, año: 1969; Color: AZUL; uso: Carga; clase: Camioneta; , en la cual los expertos concluyen lo siguiente:

  3. - Que la placa del serial de carrocería (Dash-Panel))………ORIGINAL.

  4. - Que la placa del serial de carrocería (Body)…….……..….ORIGINAL.

  5. -Que el serial del Chasis………………………….…………….ORIGINAL.

  6. - Que el serial del Motor…………………………..……………..ORIGINAL.

  7. -Placas Matriculas…………………………………………………ORIGINAL

    inserto al folio 09.

  8. Escrito, suscrito por el ciudadano Portillo Fuenmayor H.J., donde hace la solicitud del vehículo por ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, inserto al folio 23 de la causa

  9. - Experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Moján, de fecha 05-12-2003, al vehículo objeto material que origina la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

  10. - Presenta chapa identificadora del serial de la carrocería ubicada en la puerta del lado del conductor signada con los dígitos F10ANF31262, en estado ORIGINAL.

  11. - Presenta chapa Body signado con los digitos 20075, en estado ORIGINAL..

  12. - Presenta serial de chasis signado con los dígitos F10AAJ14900, en su estado ORIGINAL.

    Conclusiones: El vehículo en estudio presentó sus seriales de identificación en estado ORIGINAL, pero ninguno coincide.

    1. el serial de la puerta pertenece a un vehículo de manufactura Nacional que no coincide ni con chasis ni con el Body.

    2. El body su producción indica (20075 y el chasis es 14900 y la puerta es 31262.

    3. El chasis presenta serial F10AAJ14900 y la puerta presenta serial F10ANF31262, perteneciente a otro vehículo al igual que el Body. Inserto al folio 29 de la causa.

  13. - Al folio 31 de la causa se encuentra inserto copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 30,-09-2003, signado con el número 22677527, donde aparece como propietario el ciudadano E.J.P.F., titular de la cédula de identidad N° 9.703.399.

  14. -Aparece inserto al folio 35 de la causa, copia simple del documento debidamente autenticado por ante la notaria Pública del Municipio J.E.L., La Concepción, de fecha 07-‘8-2001, anotado bajo el N° 44, tomo 16 de los libros de autenticaciones, donde manifiesta el ciudadano E.J.P., hizo reconstrucción a un vehículo de su propiedad.

  15. - Aparece inserto al folio 68 de la causa, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 29-07-2004, anotado bajo el N° 47, tomo 49 de los libros de autenticaciones, donde el ciudadano E.J.P.F., vende pura y simplemente al ciudadano L.R.G..

  16. - Aparece inserto al folio 72 de la causa, Certificado de Registro –Original-, de fecha 30-09-2003, signado con el N° F10ANF31262-1, donde aparece como propietario el ciudadano E.J.P.F..

    En este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que:

    (Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)

    , e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

    Ante estos elementos de evidencia, la Sala quiere traer a colación los siguientes argumentos:

    a.- Que el Ministerio Público negó la devolución del mencionado vehículo, pero al mismo tiempo señaló que el mismo no es imprescindible para la investigación. Lo que evidentemente significa que la entrega de dicho vehículo no obstaculiza, dificulta o impide en modo alguno la investigación Fiscal.

    b.- Que el Ministerio Público indicó que el vehículo no se encuentra solicitado.

    c.- Que el antes determinado vehículo sólo es reclamado por el ciudadano L.R.G., a quien se le retuvo dicho vehículo y quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado el documento autenticado de Compra venta, otorgado en fecha 29 de Julio de 2004, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo. No existiendo por lo tanto ningúna otra persona que esté reclamando este Vehículo.

    d.- Que de acuerdo a las experticias de reconocimiento que se le practicó a dicho vehículo, en cuanto a dígitos, material y sistemas de impresión, los seriales se encuentran en las siguientes condiciones: 1 Experticia realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 31, Sección de Investigaciones Penales, oficina de vehículos y Experticia de Vehículos, de fecha: 31-08-2003, practicada al vehículo: marca: FORD; modelo: F-100: placas: 669-VCL; serial de carrocería: F-10AAJ14900; serial del motor: 8 CIL; serial del chasis: F10AAJ14900, año: 1969; Color: AZUL; uso: Carga; clase: Camioneta; , en la cual los expertos concluyen lo siguiente:1.- Que la placa del serial de carrocería (Dash-Panel); ORIGINAL.; 2.- Que la placa del serial de carrocería (Body)..ORIGINAL.3.-Que el serial del Chasis...ORIGINAL. 4.-Que el serial del Motor….ORIGINAL.5.-Placas Matriculas…ORIGINAL;. Y 2.- Experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Moján, de fecha 05-12-2003, al vehículo objeto material que origina la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta: 1.- Presenta chapa identificadora del serial de la carrocería ubicada en la puerta del lado del conductor signada con los dígitos F10ANF31262, en estado ORIGINAL.; 2.- Presenta chapa Body signado con los digitos 20075, en estado ORIGINAL; 3.- Presenta serial de chasis signado con los dígitos F10AAJ14900, en su estado ORIGINAL: Conclusiones: El vehículo en estudio presentó sus seriales de identificación en estado ORIGINAL, pero ninguno coincide. a) el serial de la puerta pertenece a un vehículo de manufactura Nacional que no coincide ni con chasis ni con el Body. b) El body su producción indica (20075 y el chasis es 14900 y la puerta es 31262. c) El chasis presenta serial F10AAJ14900 y la puerta presenta serial F10ANF31262, perteneciente a otro vehículo al igual que el Body; lo cual dificulta la veraz, total y completa identificación del vehículo en cuestión, así como la determinación precisa de la propiedad del mismo. Presumiéndose por lo tanto el cometimiento de un hecho punible, el cual está siendo investigado por el Ministerio Público, sin que hasta la fecha se haya podido determinar la autoría o participación del solicitante en dicho delito.

    e.- Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

    f.- Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27).

    g.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    h.- Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    i.- Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.

    j.- Que el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    k.- Que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”. (ver también el artículo 551 eiusdem).

    l.- Que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, sin que hasta la fecha la investigación haya concluido o se tenga determinado a un imputado, lo que probablemente nunca ocurrirá (máxima de experiencia).

    m.- Que el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 eiusdem.

    n.- Que en relación con los documentos públicos el artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.

    o.- Que, por otro lado, el artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”, con muchísima mayor razón adquiere ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública.

    p.- Que el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    q.- Que aunque existen dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

    r.- Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

    s.- Que, de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien.

    t.- Que actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad.

    En virtud de haber observado los miembros de este Tribunal Colegiado, a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas “aparentemente” no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, que el Fiscal del Ministerio Público, informó al Tribunal que el vehículo no era imprescindible para la investigación, pudo evidenciar esta sala de alzada que el vehículo de actas se encuentra en estado original tal y como se desprende de las experticias practicadas al vehículo en cuestión, por los diferentes cuerpos Policiales, pero dejándose constancia que el vehículo fue casi totalmente reconstruido, tal como se evidencia de documento inserto a la presente causa; asimismo, se insta al ciudadano L.R.G., a realizar los trámites respectivos por ante el SETRA para obtener el debido Certificado de Registro Automotor a su nombre, y así solicitar nuevamente por ante un Tribunal de Control la propiedad plena del vehículo, es por lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho en aras del principio de Justicia es acordar la entrega en calidad de deposito, guarda y custodia de dicho vehículo.

    Por todo lo antes expuesto, estos Juzgadores, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), especialmente conforme a la disposición del primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo al ciudadano L.R.G., imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada Tres (03) Meses y cuantas veces se le requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8.- Deberá acudir a un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de solventar la situación de los Seriales Falsos, Suplantados y Alterados de dicho vehículo; 9) la obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

    En tal sentido este Órgano Colegiado concluye que fue desacertada y no ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 2004; en consecuencia lo procedente es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.D.V.S.R., Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.371, ordenando la entrega EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo marca: FORD, modelo: F-100, clase: CAMIONETA, año: 1969, tipo: PICK-UP, color: AZUL, placas: N° 669-VCL, serial de carrocería: F10ANF31262, Serial del Motor: 8 cilindros; Uso: Carga, al ciudadano L.R.G.; y en consecuencia REVOCAR la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO marca: FORD, modelo: F-100, clase: CAMIONETA, año: 1969, tipo: PICK-UP, color: AZUL, placas: N° 669-VCL, serial de carrocería: F10ANF31262, Serial del Motor: 8 cilindros; Uso: Carga, al ciudadano L.R.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.D.V.S.R., Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.371, defensora del ciudadano L.R.G., titular de la cédula de identidad N° 3.112.258, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Junio de 2004, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: marca: FORD, modelo: F-100, clase: CAMIONETA, año: 1969, tipo: PICK-UP, color: AZUL, placas: N° 669-VCL, serial de carrocería: F10ANF31262, Serial del Motor: 8 cilindros; Uso: Carga, al ciudadano L.R.G., y en consecuencia REVOCA la decisión recurrida; y ACUERDA LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano L.R.G., imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada Tres (03) Meses y cuantas veces se le requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de Control respectivo; 8.- Deberá acudir a un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de solventar la situación de los Seriales Falsos, Suplantados y Alterados de dicho vehículo; 9) la obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo .

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    DRA. I.V.D.Q.

    Juez Presidente

    DR. J.J.B.L.D.. J.E.R.R.

    Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NACARID G.E.,

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 300 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se libraron boletas de notificación N° 334 y 337 remitiéndose con oficio N° 806 al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, y se ofició al Estacionamiento Judicial Los Hermanos de S.C.d.M., bajo el N° 807 y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NACARID G.E.

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