Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 19.988

PARTE ACTORA L.R.H.

PARTE DEMANDADA S.M.

VILLARROEL TORRES

MOTIVO DIVORCIO

HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano L.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.879.964, asistida por el abogado en ejercicio G.A.S.T., I.P.S.A. Nº 94.135 contra la ciudadana S.M.V.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.861.792.-

Admitida la demanda en 14 de marzo de 2005, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio que se efectuaría a las diez de la mañana pasados 45 días después de citada la parte demanda y en caso de no lograrse la conciliación, comparecerían nuevamente a la misma hora, pasados 45 días de efectuado el acto anterior, para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, igualmente se emplazaron a la partes para el acto de la contestación a la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-En fecha 28 de julio de 2.005, la Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.-

En fecha 17 de octubre de 2.009, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa, ordenado la notificación de las partes, las cuales se dieron por notificadas en su oportunidad correspondiente.-

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2.011, la parte actora, ciudadano L.R.H., asistido por el abogado en ejercicio H.J.C.Z., I.P.S.A. Nº 167.895, desistió del procedimiento.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que la parte actora desiste del procedimiento y el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil señala: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:

(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)

.

Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.

Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.

De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano A.R.R., que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”

Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.

Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

De igual forma, la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.

En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.

No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.

Así la acción, es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.

El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.

En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.

Establecido lo anterior y por cuanto se observa que la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO E IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, interpuesto por la parte actora.- Se declara terminado el procedimiento, se cierra y archiva el expediente.-En La Victoria a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2.012).-Años: 201° y 152°

LA JUEZA PROVISORIA

ABG M.Z.

LA SECRETARIA,

ABG JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se publico la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

MZ/JA/ea.-EXP Nº 19.988

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR