Decisión nº 2472 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de Marzo de 2007

196° y 148°

PONENTE: Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

CAUSA N°: 1Aa 6398-07

ACUSADO: L.R.L.M.

PROCEDENTE: Tribunal Segundo de Juicio

MOTIVO: Inhibición expresada por la Abg. V.C.O.

DECISIÓN DICTADA: Con Lugar Inhibición

N°. 2472

Vista la INHIBICIÓN inserta en autos, suscrita por la Abg. V.C.O., en su condición de Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Juicio , donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa N°. 2U-577-06 (Nomenclatura de ese Juzgado), seguida al ciudadano L.R.L.M., y en consecuencia alega:

“... En el día de hoy, una vez revisadas las actas procesales que conforman la causa signada con el Nº 2U-577-06, se observa que la ciudadana Netzis Desiree Melo de Ledezma...., en su condición de cónyuge del acusado L.R.L.M., presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo el día 26 de Febrero de 2007, recibida en este Despacho, el día 27 de Febrero de 2207, el cual nombra como abogado defensor a L.L., haciendo la salvedad de: “ (....) sin reconocer a otro abogado alguno (sic), que no sea el Dr. L.L. (sic) (...)”. De tal forma que he venido planteando inhibiciones en relación al abogado mencionado, las cuales han sido declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones, en virtud de ofensivas a mi persona realizadas por el Abogado L.L., ante un diario local, en fecha 18 de febrero de 2003, cuando cumplía funciones de Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, entre las cuales señalo: “(...) la juez cuarta de control es enemiga de la justicia, porque esta mujer no sabe lo que es administrar justicia (...) “(...). En consecuencia, esta mujer debe ser sacada urgentemente de los Tribunales Penales, antes de que cree un daño más elevado que luego sea imposible de remediar”. En razón de lo anteriormente expuesto mi imparcialidad puede verse afectada y en respeto a las normas del debido proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, asi como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamento esta inhibición en el articulo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ME INHIBO de conocer de la presente causa, por cuanto en esta jurisdicción existen otros Tribunales de igual categoría que puedan conocer de la causa Nº. 2U-577-06, ,seguida en contra del acusado L.R.L.M., se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución, asi mismo se acuerda formar Cuaderno Separado de la presente causa , el cual se deberá remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de tramitar la inhibición planteada....”.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en función de Segundo de Juicio, abogada V.C.O., observa que fundamenta su inhibición en el articulo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que ha planteando inhibiciones en relación al abogado L.L., en virtud de declaraciones ofensivas a su persona realizadas por dicho abogado ante un diario local, en fecha 18 de febrero de 2003, cuando cumplía funciones de Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, las cuales han sido declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones, pero el solo hecho de manifestar este sentimiento de animadversión contra el referido abogado ya se está produciendo en ella un sentimiento de incomodidad que pudiera afectar su imparcialidad, y como es bien sabido, las partes tienen derecho a contar dentro del proceso penal, con una tutela judicial efectiva, con un juez imparcial, para que así pueda producirse un debido proceso, por tanto, esta Sala quiere señalar que las inhibiciones deben estar bien fundamentadas en los hechos y en el derecho, deben incluso aportarse prueba si las hubiere, y no limitarse a señalar que la Corte de Apelaciones en anteriores oportunidades se las ha declarado con lugar, por cuanto este motivo no es causal de inhibición.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, se ha pronunciado en pretéritas decisiones sobre este particular, tal es caso de la decisión Nº 2424, Causa 1Aa 6362-07 de fecha 14 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado A.J. Perillo Silva, en donde quedó sentado lo siguiente:

“...Al respecto, aprecia esta Sala que la sola mención de las causales de incompetencia subjetiva no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición.; pues, no puede limitarse la jueza inhibida en señalar alguna de las causales consignadas en el referido artículo 86 de la ley penal adjetiva, siendo menesteroso que la expresión de la inhibición se haga con fundamento sustentado, sea coherente, lógico y relacionado entre el funcionario y el sujeto o hechos sub iudice, que, de acuerdo con las circunstancias específicas, sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir en el proceso. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren los motivos.

En suma, el hecho que este Tribunal Colegiado haya declarado con lugar alguna inhibición, no significa que ello es extensivo a todas las demás causas, debe la jueza o juez inhibido manifestar con claridad la o las causas que considere sean justificadas para producir su separación del conocimiento de un determinado procesamiento. Por ejemplo, si se trata de una situación de enemistad con alguna de las partes (fiscal, defensor, imputado, víctima, etc.), debe entonces precisarlo con claridad en cada una de las causas que aparezca cualquier persona de la que dice estar enemistada o sentir animadversión o indisposición anímica; no limitarse con indicar que lo hace simplemente porque la Corte en anterior oportunidad ha declarado con lugar las inhibiciones, pues, esto último debe ser apoyado con la narración de la situación que produjo la causal de inhibición y adecuarla a los supuestos consignados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden, esta Sala estima que un juez por los ataques, estrategias o actos descorteces de las partes abandona una causa, simplemente retribuye al agresor. Demuestra más bien, debilidad y falta de coraje. Su comportamiento pragmático y autocompasivo no favorece a los demás administradores de justicia. Un juez debe confrontar los avatares de las partes, no puede esperar que su desempeño y sus decisiones sean compartidas gregariamente; es posible que alguna de las partes muestre inconformidad y desdén, y tan válido es esto que la misma ley consigna la impugnación, e inclusive, la acción de amparo constitucional, además de la recusación.

Aún más, concretamente, puede decirse que el juez debe, ante todo, mostrar equilibrio psicológico y no asumir una aptitud ligera de animadversión o de desprendimiento del conocimiento de alguna causa, debe internamente deliberar sobre su capacidad de equilibrio, ponderación, prudencia, mesura, sensatez, cordura, tolerancia, madurez; en fin, debe entender que su actuación no es una actividad personal, sino que su misión va más allá, es un instrumento del soberano, pues la justicia emana del Poder Popular, tal y como lo dispone el artículo 253 constitucional, y, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En fin, no puede anteponer sus pasiones sobre el interés social. Por tal razón, se exhorta a la jueza inhibida que en ulteriores oportunidades evalúe y reconsidere lo antes referido. Así se exhorta.

En consecuencia, una vez transcrito la anterior decisión, esta Sala pasa a dictar el pronunciamiento respectivo en lo que respecta a la inhibición expresada por la Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. V.C.O., verificando esta Sala que efectivamente la jueza referida up supra, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 Numeral 4 y el artìculo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR, la inhibición expresada por la Jueza V.C.O., por estar fundada en causal legal. Y así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICION expresada por la Abg. V.C.O., Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Juicio, con fundamento en el artículo 86 numeral 4 y articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 del mismo texto legal, ordenándose la remisión del presente Cuaderno Separado al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE y PONENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC* APS* JLIV* doris

Causa N° 1Aa 6398/06

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