Decisión nº KP02-N-2014-000078 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2014-000078

En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.R.L.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.329.717; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SAN G.D.B.D.E.P..

En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. Y el día 14 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 06 de junio de 2014.

En fecha 11 de julio de 2014, la representación judicial de la parte querellada, consignó copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha 01 de octubre de 2014, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin que se hubiese presentado escrito alguno; pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así en fecha 08 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

De seguida, en fecha 09 de octubre de 2014, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, se dejó constancia que en fecha 09 de octubre del mismo año, oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, no fue debidamente registrada la misma en el sistema informático “juris 2000”, por lo tanto se acordó fijar al cuarto (4°) día de despacho siguiente la celebración de la misma.

En fecha 29 de octubre de 2014, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, no así de la parte querellada. En dicha oportunidad este Juzgado difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

El día 05 de noviembre de 2014, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte querellante esbozó como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, lo siguiente:

Que, “(…) [su] representado en fecha 01 de junio de 2009, comenzó la relación de Empleo Público en el cargo de Coordinador de Circuitos Comunales; en la Alcaldía del Municipio San G.d.B.d.E.P., tal como se evidencia de los contratos de trabajo y la resolución N° 028-2010, (…) sus labores se suscribían a coordinar las acciones sociales que se desarrollarían en los concejos comunales del Municipio san G.d.B.d.e.P., así como el seguimiento y control en la ejecución de los planes y proyectos a desarrollarse en la citada comunidad; se encontraba sujeta a un horario de trabajo comprendido de ocho horas diarias, ello de lunes a viernes”.

Que, “Así mismo, informo a su digna competencia, que el Sueldo devengado por [su] representada (sic) era de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00100 (Bs. 2.600,00) presentando diferencia salarial en relación al salario mínimo, par (sic) la fecha de su retiro. La precitada relación laboral se mantuvo hasta el día 13 de diciembre de 2013, en que su despacho, decidió REMOVER del cargo, contando para ese momento con una Antigüedad de 4 años, 05 meses y 13 días de servicio, existiendo una diferencia de salario no pagada, la cual se expresara en la hoja de cálculos integrada a este libelo y que en atención al principio ius novit curia debe ordenar este juzgador a pagar a [su] representada (sic) por cada año de servicio prestado pudiendo ser corroborada dicha diferencia con la observancia de la escala de salarios mínimos anuales decretada por el Ejecutivo Nacional”.

Que, “(…) En fecha 13 de diciembre 2013, el ciudadano Alcalde del Municipio San G.d.B.d.e.P. emite Resolución N° 135-2013, (…) donde decide REMOVER a [su] representado; del cargo que venía desempeñando como coordinador de los Circuitos Comunales en dicha Jurisdicción; poniendo fin a la relación de Empleo Público, que los vinculaba”.

Que, “Vista la intempestiva decisión; en fecha 14 de enero de 2014, (…) se interpuso solicitud de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ello motivado a la negativa del Burgomaestre, en establecer una fecha cierta de pagarle a [su] representada (sic) sus justos derechos adquiridos con rango constitucional, sin que hasta la presente se haya dado respuesta a dicha solicitud, lo que motiva el accionar del órgano jurisdiccional”.

Finalmente, solicita “(…) la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs.52.830,78) por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de sus Prestaciones Sociales (…)”. “(…) les sea aplicado el método indexatorio a través de la experticia complementaria del fallo”. “Pagar las costas y costos del presente proceso (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio de San G.d.B.d.E.P., lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.L.T., ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio de San G.d.B.d.E.P..

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que en fecha 01 de julio de 2009, ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio San G.d.B.d.E.P., egresando por remoción a partir del día 13 de diciembre de 2013; siendo que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales.

Por su lado, verificadas las actuaciones judiciales se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Así se establece

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Se constata que el querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, el “CONTRATO 038-2009”, “CONTRATO 018-2009” y la “Resolución N° 028-2010”, esta última a través de la cual habría sido designado el ciudadano L.R.L.T., como “Coordinador de Circuito Comunales”. De igual modo, se observa que con el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, la parte actora consignó el “cuadro de garantía de prestaciones sociales e intereses”; la “notificación” y el acto administrativo de remoción del querellante, de fecha 13 de diciembre de 2013 así como la “solicitud [dirigida] al ciudadano Alcalde [relacionada al] pago de sus prestaciones sociales”; y, finalmente se consignó el “Contrato de Convención Colectiva SITRAMUSGE”. (Folios 10 al 31).

Por otra parte, se observa que en fecha 11 de julio de 2014, la representación judicial de la parte querellada consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del ciudadano L.R.L.T., los cuales se valoran en su conjunto de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. (Vid. Folios 42 al 81).

Así, se pasa a revisar de forma individualizada, cada uno de los conceptos reclamados:

.- De la antigüedad e intereses sobre la antigüedad

En efecto, respecto a los conceptos reclamados, se constata que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, prevé que:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(...) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

...Omissis...

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

...Omissis...

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

...Omissis...

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada mes” de servicio.

Por su lado, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en fecha 07 de mayo de 2012, en la Gaceta Oficial N° 6.076, aplicable al asunto conforme a la fecha de egreso de la querellante, prevé que:

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Del contenido se desprende la forma trimestral de generarse ahora la antigüedad, hoy garantía de prestaciones sociales, más los días adicionales anuales y finalmente la necesidad de comparar la antigüedad acumulada, con el cálculo a efectuar en base a treinta (30) días por cada año de servicio, para finalmente aplicar el monto que resulte mayor entre ambos métodos.

Por su lado, respecto a los intereses que tal garantía generan, el artículo 143 eiusdem, prevé que:

Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.

La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.

Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.

Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.

El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.

La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entre¬gará anualmente al trabajador los intereses gene¬ra¬dos por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detallada¬mente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.

Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos

. (Subrayado agregado)

Advertido lo anterior, por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, al egreso del querellante del ente querellado; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública considerando que la Alcaldía no ha cumplido con los depósitos establecidos en la referida Ley. Así se decide.

En efecto, de los antecedentes administrativos consignados, que esta Juzgadora valoró en su conjunto de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, se extraen los elementos probatorios conforme a los cuales este Juzgado concluye que el ciudadano L.R.L.T., prestó sus servicios como Coordinador de Circuito Comunales en la Alcaldía del Municipio San G.d.B.d.E.P., desde el 01 de julio de 2009, hasta el 17 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual fuere notificado el acto administrativo de remoción, por consiguiente, observa esta sentenciadora que evidentemente el querellante, a saber, el ciudadano L.R.L.T., tiene derecho a que le sean cancelados los conceptos de antigüedad e intereses sobre la antigüedad conforme ha sido a.A.s.d.

- De las “Vacaciones no disfrutadas”, “Bono Vacacional”, “Tickeras pendientes (sic)” “Diferencia de Bono de Fin de Año” y “Diferencia salario” de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013”.

Con relación a los conceptos peticionados por “Vacaciones no disfrutadas”; “Bono Vacacional”; “Tickeras pendientes (sic)”; y, “Diferencia de Bono de Fin de Año” se observa que la representación judicial de la parte querellante no hace referencia a que períodos o anualidades corresponden; siendo ello así, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por “Vacaciones no disfrutadas”; “Bono Vacacional”; “Tickeras pendientes (sic)”; y, “Diferencia de Bono de Fin de Año”; este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

Ahora bien, con relación a los conceptos de “Diferencia salario” de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013; se observa que la representación judicial de la parte querellante sobre dicha “diferencia” solamente indicó: “(…) pudiendo ser corroborada dicha diferencia con la observancia de la escala de salarios mínimos anuales decretada por el Ejecutivo Nacional (…)”.

No obstante ello, se observa que la parte querellante no comprueba los salarios efectivamente cancelados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, todo ello a los fines de verificar si existe alguna diferencia a su favor por la alegada “(…) observancia de la escala de salarios mínimos anuales decretada por el Ejecutivo Nacional (…)”. Por tal razón, se advierte que, para la procedencia de una diferencia en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago del concepto cuya diferencia solicita; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales u otro concepto laboral (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales u otro concepto -como el caso de marras en el que se solicita una “diferencia de salarios”- en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.

Bajo estos parámetros, se verifica en detalle que con relación al concepto de “Diferencia salario” de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013, tampoco se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo a la especificación de las pretensiones pecuniarias, “con la mayor claridad y alcance”; por consiguiente, se desestima la solicitud realizada por la parte actora relativa a la “Diferencia salario” de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013. Así se declara.

. .- De los “(…) salarios y demás beneficios dejados de percibir de acuerdo a lo establecido en la parte in fine de la cláusula 50 del Contrato Colectivo (…)”.

Efectivamente, se observa que la representación judicial de la parte querellante solicitó los “(…) salarios y demás beneficios dejados de percibir de acuerdo a lo establecido en la parte in fine de la cláusula 50 del Contrato Colectivo (…)”.

De la revisión de la parte in fine de la aludida cláusula del Contrato Colectivo que ampara a la querellante y que consta a los autos, se constata que hace referencia a ciertas remuneraciones que deberían ser canceladas por la “municipalidad” por concepto de prestaciones sociales entre las que incluye los conceptos de “preaviso”. De igual modo se hace referencia a que si ha transcurrido treinta (30) días desde el egreso y no se han cancelado las prestaciones sociales, el “trabajador” se “considerará como trabajador activo de la municipalidad” por consiguiente percibiría” su salario y podría “gozar” de todos los beneficios que obtenía antes de ser “destituido”.

La disposición contractual antes citada debe ser analizada por esta sentenciador conforme a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:

“Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. C.B., F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

….omissis…

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”

En este orden de ideas, este Tribunal observa que lo efectivamente lo pactado en la cláusula 50 de la Convención Colectiva que ampara al querellante con relación al preaviso y a lo que procedería al no hacer efectivas la prestaciones sociales al funcionario público, no debe proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”. Así de declara.

.- Intereses de mora

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 17 de diciembre de 2013, sin que consta en autos que le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales.

En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados.

En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del egreso del querellante de autos hasta tanto se haga efectivo el pago de los conceptos acordados en el presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

.- Indexación

Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

.- De las “costas y costos del presente proceso incluyendo los honorarios de abogados”.

En lo que atañe a la condenatoria en costas solicitada, al constatarse de autos que la presente acción responde a un recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estiman no cumplidos los presupuestos dados para proceder a la condenatoria en costas.

En todo caso, se debe acotar con relación a las “costas y costos” el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial y en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia al no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar el concepto de “costas y costos”. Así se decide.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.R.L.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.329.717; contra la Alcaldía del Municipio de San G.d.B.d.E.P..

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.R.L.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.329.717; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SAN G.D.B.D.E.P..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de: “antigüedad”; “intereses sobre la antigüedad” e “intereses moratorios”.

2.2. Se niega el pago solicitado por los conceptos de “Vacaciones no disfrutadas”, “Bono Vacacional”, “Tikeras pendientes (sic)”, “Diferencia Bono de Fin de Año”, “Diferencia Salario Septiembre 2013”, “Diferencia de salario octubre 2013”; “Diferencia de salario noviembre 2013”; “Diferencia de salario diciembre 2013”; “salarios y demás beneficios dejados de percibir de acuerdo a lo establecido en (…) la cláusula 50 del Contrato Colectivo (…)” e “Indexación”.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio San G.d.B.d.E.P. de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

J.Á.C.

Publicada en su fecha a las 9:30 p.m.

D7.-

El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo.) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo.) J.Á.C.. Publicada en su fecha a las 9:30 p.m. El Secretario Temporal (fdo.). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

J.Á.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR