Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfonso Eduardo Rangel Suárez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 18 de diciembre de 2008

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2006-000010

ASUNTO : RP01-O-2006-000010

JUEZ PONENTE : A.E.R.

Vistas las actuaciones contentiva de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, presentada por el ciudadano R.M., actuando en este acto como abogado de confianza y a favor del ciudadano L.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 6.633.153, en su carácter de agraviado, en virtud que el día vienes 26 de mayo de 2006, su defendido fue puesto a la orden del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previo traslado desde la sede de la D.I.S.I.P, luego de haberse presentado voluntariamente ante ese órgano el día 26 de mayo de 2006, por cuanto pesaba sobre él una orden de captura emitida por el referido Juzgado Quinto de Control, en el asunto N° RP01-P-2006-001183.-

Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Juez Superior abogado A.E.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y esta Corte de Apelaciones para decidir, sobre la admisibilidad, hace las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Alzada, de acuerdo a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero de 2000 (caso E.M.M. y D.R.M.) estableció en atención a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que el competente para conocer una acción de amparo, es el Tribunal Superior a aquel contra quien se ejerza la acción de amparo o que emitió el fallo, y visto que la acción de amparo incoada se ejerce contra un Juez de Primera Instancia Penal, tal como lo señala la decisión de fecha 03 de octubre de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien indicó:

…El hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados en amparo, lo constituye la decisión dictada el 09 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, motivo por la cual esta Sala observa, de conformidad con el citado criterio y los mencionados artículos de la Ley Orgánica que regula la materia, que la competencia para conocer del amparo constitucional interpuesto corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre…

…esta Sala precisa que la misma resulta incompetente para conocer del amparo constitucional ejercido por el ciudadano D.J.R.Z., y en consecuencia, se declina la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para el conocimiento del presente amparo constitucional…

En consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara competente de conocer el presente amparo constitucional y así se decide.-

ANTECEDENTES

Señala el accionante, que su defendido fue puesto a la orden del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal el día viernes 26 de mayo de 2006, previo traslado desde la sede de la D.I.S.I.P, órgano en el cual se presentó voluntariamente el día 26 de mayo de 2006, en virtud de la orden de captura que pesaba sobre él, librada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Penal, en la causa N° RP01-P-2006-001183.

Sigue alegando el accionante, lo siguiente:

El día 27 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., se constituyó el Juzgado de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previo traslado de mi defendido, y por una incidencia procesal referida a la recusación interpuesta por mi persona contra el Juez de Control Cinco Abogado D.J. RUMBOS RUIZ, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y en un acto sin precedente jurídico y procesal, el Fiscal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogado J.R., en franco desconocimiento de la Ley, presentó recusación de forma oral (fórmula inexistente para este tipo de trámite) contra el titular del Juzgado de Control Uno, Abogado S.R.M., debiendo este desprenderse del conocimiento de la causa, de igual forma consigne escrito recusatorio contra el Fiscal Primero, presentado por ante la Fiscalía General de la República por el ciudadano P.L. (uno de mis defendidos), culminó así, el día 27 de Mayo de 2006; y fueron advertidos los imputados y los abogados defensores, que seriamos avisados sobre la nueva distribución de la causa y que por la hora lo más seguro sería para el 28 de Mayo de 2006, por lo que mi defendido fue dejado en calidad de depósito en la Comandancia General del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, desconociendo hasta ahora la razón por la cual no hemos sido llamados ante el tribunal que corresponda y aún no ha sido trasladado mi defendido hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por lo que se configura una privación ilegitima de libertad, al no ser puesto a la orden de un tribunal competente, lo que constituye una franca violación a sus derechos a la libertad y a la vida, al estar debidamente asistidos, al debido proceso, amén del grave daño moral, frente a sus familiares como frente a terceros.

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Arguye también el accionante, que hasta la fecha las autoridades que ordenaron la detención de L.R.M.S., no ha resuelto el trámite procesal de la causa, y por ende no han ordenado el traslado del mismo para ser oído, y en fin no ha sido puesto a la orden de un tribunal dentro de las (48) horas que prevé la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incidiendo en la Privación Ilegítima de Libertad establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un Juez competente ha debido conocer de su situación jurídica, violentando dicha norma, también quebrantada por la abogada C.B.G., Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud que no coordinó de forma efectiva la presencia de un Juez de Control a los fines de que los imputados fuesen escuchados en la causa por la cual se encuentra detenido.

Por último solicita de forma muy respetuosa a esta Corte de Apelaciones, expida un mandamiento de HABEAS CORPUS, ha favor del ciudadano L.R.M.S., y consecuencialmente ordene su inmediata libertad, con el fin de que se subsane la situación jurídica concreta infringida, y se deje sin efecto la orden de aprehensión librada contra el mismo imputado. Así como también señala que para los efectos de indagación, pide que se verifique en el Sistema Juris 2000, de este Circuito Penal, la presente causa con la nomenclatura RP01-P-2006-001183, la fecha y hora en que el referido ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal Quinto de Control, y se desprende que se ha vencido el lapso de las 48 horas para ser oido.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Dilucidada como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

De las actas que conforman la presente acción de amparo se evidencia, que el accionante ejerció el recurso de apelación de autos, contra el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Penal, en virtud que el día viernes 26 de mayo de 2006, el ciudadano L.R.M.S., fue puesto a la orden del mismo Juzgado Quinto de Control desde la D.I.S.I.P, en el cual se presentó de manera voluntaria, por pesar sobre él una orden de captura, emanada del referido Juzgado, y siendo que el día 27 de mayo de 2006, se constituye el mismo Juzgado Quinto de Control previó traslado del imputado de autos, y por una incidencia procesal de recusación interpuesta por el abogado R.M., contra el Juzgado Quinto de Control, es remitida la causa el Juzgado Primero de Control, a quien le correspondió conocer la misma, y luego en otro acto el abogado J.R., Fiscal Primero de la Circunscripción Circuito Penal del Estado Sucre, presentó formal recusación de forma oral con el ciudadano abogado S.R.M., quien se desprendió del conocimiento de la causa, y posteriormente presento recusación contra el fiscal del Ministerio Público actuante.

Al analizar el escrito presentado por el accionante, se verifica que incoa el presente mandamiento de Habeas Corpus, por cuanto su defendido fue puesto a la orden del Juzgado Quinto de Control el día 26 de mayo de 2006, previo traslado de la D.I.S.I.P, donde presentó de manera voluntaria en la misma fecha, en virtud de que cursaba contra él una orden de captura librada por el mismo Juzgado Quinto de Control, el día 27 de mayo de 2006, y hasta el día 28 de mayo de 2008, no se han resueltos los trámites procesales de la causa, y así como tampoco no se ha ordenado su traslado para ser oído, en virtud que no ha sido puesto a la orden del tribunal dentro de las (48) horas que prevé la constitución.

Quienes así deciden observan, que la situación Jurídica en la que se encontraba el imputado de autos para la fecha cuando se ejerció la presente acción, fue en la fase preparatorio del proceso, donde según el accionante su defendido no había sido escuchado dentro del lapso de las (48) horas que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando se encontraba en la fase de presentación de detenido para ser oído.

En el presente caso, se evidencia que en el escrito de la acción ejercida, el accionante plasmo que se verificare en el Sistema Juris 2000, de este Circuito Penal, el asunto identificado con la nomenclatura RP01-P-2006-001183, del Tribunal A quo, la fecha y hora en que el referido ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal Quinto de Control.

Verificado como ha sido los datos suministrados por el accionante, pasa este Tribunal Colegiado a verificar las actuaciones del asunto previo acceso al Sistema Juris 2000, que opera en tecnología informática en este Circuito Judicial Penal, pudiendo contactarse entre otras cosas que el Tribunal Tercero de Control dejó sentado en auto de fecha 20 de julio de 2006, lo siguiente:

…se constituyó el Juzgado Tercero de Control, presidido por el ABG. J.A.A., acompañado del secretario en funciones de sala Abg. D.S.V., y por el Alguacil ciudadano H.T., en la sala Nº 1, de este Circuito Judicial, a fin de imponer de la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2006, a los ciudadanos P.G.L.H., L.J.M.S. y F.J.P.Ñ., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.420.445, 6.633.153 y 11.824.705; en la cual en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley la Sala Penal del M.T. de la República, REVOCÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los identificados ciudadanos por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de mayo de 2006, ordenando en su lugar la prohibición sin autorización del Tribunal correspondiente de salir del ámbito territorial del Estado Sucre y la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días…

Del texto anterior se evidencia que el imputado L.R.M.S., se encuentra en libertad bajo régimen de presentaciones desde el día 20 de julio de 2006, y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la debida autorización del Juez competente, evidenciándose con esto que la situación jurídica del ciudadano imputado se encuentra reestablecida.

La acción de amparo constitucional es un medio idóneo y eficiente para lograr la restitución de derechos constitucionales vulnerados, sin embargo, es requisito esencial para acudir a este medio procesal extraordinario y expedito, que

Cabe mencionar que el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

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Es por lo que esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que el presente mandamiento de HABEAS COPUS presentado por el ciudadano R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 10.287.639, en su carácter de defensor privado del ciudadano L.R.M.S., agraviado, debe declararse INADMISIBLE conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el mandamiento de HABEAS CORPUS, interpuesto por el ciudadano L.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 6.633.153, en su carácter de agraviado, debidamente asistido por el abogado R.M., su carácter de Defensor Privado; por no haber sido puesto a la orden de un Tribunal de Control Competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que se prevé constitucionalmente, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.-

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