Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, Veintiuno (21) de Enero de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2008-000376

PARTE ACTORA: L.R.M. Y J.J.R., venezolanos, mayores de edad y Titulares de la Cédula de Identidad N° 13.611.593 y 4.508.754, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.D.C.R.B. abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 84.408.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CINCO, R.L.,

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.T.B. Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.107.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

El presente asunto se inicia mediante demanda que introdujeran los ciudadanos L.R.M. Y J.J.R., venezolanos, mayores de edad y Titulares de la Cédula de Identidad N° 13.611.593 y 4.508.754, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho R.D.C.R.B. abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 84.408.y en la cual pretende el cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derivados de la relación de trabajo que sostuvieron los actores con la demandada, durante el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2007 y el 05 de noviembre de 2011, cuando según lo expresa en su demanda fueron despedidos injustificadamente.

La presente causa fue admitida, sustanciada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y posteriormente mediante el proceso de redistribución interna, se le atribuyó la ponencia al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial quien en definitiva conoció la fase preliminar del proceso; y luego de no poder alcanzar una mediación efectiva, remitió los autos a este Tribunal de juicio, previa la contestación de la demandada que hiciera la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.

De los autos consta, que la demandada en su contestación negó la existencia de una relación de trabajo con los demandantes, argumentando que la cooperativa de servicios Múltiples Los Cinco R.L., suscribió a.e.c.l. cooperativa Intercom 5648, R.L.; formando un consorcio entre ambas cooperativas, a los fines de ejecutar un contrato asignado a la primera de ellas, por parte de la empresa PDVSA. Que producto de esa alianza, algunos de los cooperativistas de ambas sociedades intervinieron en la ejecución del contrato y que una vez finalizado se procedió a liquidar los beneficios y que en el caso de los demandantes liquidaron prestaciones sociales sin conocer que tales ciudadanos eran asociados de la cooperativa Intercom 5648, R.L.

Rechaza con fundamento a la negativa antes hecha, la procedencia de deferencia alguna por concepto de prestaciones sociales.

Con vista de lo anterior, se establecen como hechos admitidos la prestación personal de los servicios de los demandantes; mientras que son controvertidos: la procedencia de los conceptos y montos demandados como prestaciones sociales y otros beneficios laborales, toda vez que se negó la existencia de una relación laboral..

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a Lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Siendo así, a pesar de que la demandada en su contestación negó de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo, pero alegó y con ello admitió una prestación personal de servicios bajo la figura de trabajo cooperativo, regido por el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la carga de la prueba debe atribuírsele a la demandada, quien deberá probar el hecho positivo alegado tendiente a desvirtuar las pretensiones de los actores.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que sólo la parte actora promovieron medios probatorios en la fase preliminar, los cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal respecto de las cuales se hacen las siguientes determinaciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcado de la “A”, promovió y cursa en el folio 37 al 56 del expediente copia certificada de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del trabajo en El Tigre, estado Anzoátegui, identificado con la nomenclatura 024-2009-03-00068, contentivo del reclamo presentado por los actores en contra de la empresa demandada. De las actas que conforman tal expediente administrativo este tribunal no aprecia ningún elemento de convicción acerca de los hechos controvertidos; pues si bien es cierto que se presentó tal reclamo y que la cooperativa requerida fue notificada, no menos cierto es que la misma no compareció en ninguna de las oportunidades, así como tampoco consta de las actas administrativas ningún tipo de resolución o providencia que declare la procedencia de tales reclamos. De esta forma, para quien decide, los instrumentos bajo análisis son documentos administrativos no desvirtuados mediante ningún otro medio de pruebas, sin embargo resultan inconducentes respecto de los hechos controvertidos y por tanto no tienen valor probatorio.

Marcado con la letra B, cursa en el folio 57 del expediente, ejemplares de carnets de identificación de los actores como trabajadores de la cooperativa demandada. Tales instrumentos no fueron desconocidos por la demandada, tienen valor probatorio, sin embargo demuestran que prestaron servicios personales, sin que de ellos se demuestre la naturaleza laboral o no de tales servicios prestados, que es en definitiva el hecho controvertido central del debate probatorio. Resultan por tanto inconducentes y así se deja establecido.

Formando parte del anexo “B”, la parte actora produje en los folios 58 al 62 del expediente, recibos de pago semanal a nombre del actor L.M.. Tales instrumentos no fueron desconocidos por la demandada y por tanto tienen valor probatorio, mas sin embargo su eficacia probatoria queda sujeta a que se demuestre o no la naturaleza laboral de los servicios prestados. De la misma forma, en los folios 63 al 70, produjo la demandada recibos de pago semanales correspondientes al ciudadano J.R., los cuales igualmente no fueron desconocidos, por la demandada, sin embargo su conducencia respecto de los hechos controvertidos dependerá de que se demuestre la naturaleza laboral de los servicios prestados por el referido ciudadano.

Marcados con las letras “C” y “D”, la parte actora produjo en los folios 71 y 72 del expediente, constancias emanadas de la empresa PDVSA, suscritas por el ciudadano J.A.G., en su condición de L.d.I.d.P.. Tales instrumentos emanan de un tercero ajeno a la causa y por tanto debieron haber sido ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, por ello, conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

Produjeron los actores marcado “E”, en el folio 73 del expediente, original de listado de personas suscrito por el ciudadano R.R. en su condición de presidente de la cooperativa demandada. Dicho instrumento no fue desconocido por tanto tiene valor probatorio, sin embargo resulta inconducente pues en su contenido nada dice acerca del hecho controvertido.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Marcados B-1 y B-2, la parte demandada produjo en los folios 78 y 79 del expediente, copias simples de contratos otorgados en buena pro por la empresa PDVSA, a la Asociación Cooperativa demandada, tales instrumentos no fueron impugnados, sin embargo emanan de un tercero ajeno a la causa, cual debió haber sido promovido conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su ratificación. De tal forma que este tribunal no les otorga valor probatorio a tales instrumentos y así se decide.

Marcada C-1 y C-2, la parte demandada produjo en los folios 80 y 81, en copia simple, correspondencia emanada de PDVSA, fechada 22 de octubre de 2007. Tales instrumentos no fueron impugnados, sin embargo emanan de un tercero ajeno a la causa, cual debió haber sido promovido conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su ratificación. De tal forma que este tribunal no les otorga valor probatorio a tales instrumentos y así se decide.

Marcada D-1 y D-2, la parte demandada produjo en los folios 82 y 83 en copia simple, correspondencias emanadas de PDVSA. Tales instrumentos no fueron impugnados, sin embargo emanan de un tercero ajeno a la causa, cual debió haber sido promovido conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su ratificación. De tal forma que este Tribunal no les otorga valor probatorio a tales instrumentos y así se decide.

Marcada E-1 y E-2, la parte demandada produjo en los folios 84 y 85 en copia simple, correspondencias emanadas de PDVSA. Tales instrumentos no fueron impugnados, sin embargo emanan de un tercero ajeno a la causa, cual debió haber sido promovido conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su ratificación. De tal forma que este Tribunal no les otorga valor probatorio a tales instrumentos y así se decide.

Marcado “F”, la demandada produjo al folio 86 al 96 del expediente, copia certificada de acata de asamblea extraordinaria nro. 17 de la cooperativa servicios múltiples los cinco, R.L.; instrumento público que no fue tachado por la parte actora y por tanto se le otorga valor probatorio.

Cursa marcado “G”, folios 97 al 109 del expediente, copia certificada de acata de asamblea extraordinaria de la cooperativa intercom 4658, R.L., instrumento publico que no fue tachado por la parte actora y por tanto se le otorga valor probatorio.

La demandada marcada “H”, al folio 110 al 114, consignó original de convenio de constitución de consorcio entre las cooperativas SERVICIOS MULTIPLES LOS CINCO, R.L. e INTERCOM 4658, R.L., a los fines de ejecutar el proyecto INSTALACION DE NUEVOS SISTEMAS DE DETECCION DE INCENDIOS (SDI) Y PARADAS DE EMERGENCIA (SPE) DE LAS PLANTAS DE COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION VENEZUELA, REGION ORIENTE, proceso nro. 13000826489. Tal instrumento autenticado no fue objeto de tacha y por tanto se le otorga valor probatorio.

Finalmente, la demandada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos A.J.M., C.M., E.G., J.R., Y.D.G., M.U. Y Z.G.. De los cuales sólo J.R.S., no concurrió a declarar por lo cual se declaró desierta su comparecencia. En cuanto a los testigos declarados, este Tribunal observó, que los ciudadanos E.G., Y.D.G., M.U. Y Z.G., forman parte de la junta directiva de la cooperativa Múltiples Los Cinco, R.L.; por lo cual tienen interés directo en las resultas del presente juicio, y ante tal circunstancia este tribunal no aprecia el contenido de sus declaraciones y en consecuencia no les otorga valor probatorio.

Distinto el caso de los ciudadanos A.J.M. Y C.M.R., quienes fueron promovidos por la demandada, sin embargo son directivos de la cooperativa Intercom 5648, R.L. y de cuyo interrogatorio, de manera clara señalaron que los actores pertenecen a los asociados de su representada, así mismo que sabían de la conformación del consorcio con la demandada para la ejecución del contrato INSTALACION DE NUEVOS SISTEMAS DE DETECCION DE INCENDIOS (SDI) Y PARADAS DE EMERGENCIA (SPE) DE LAS PLANTAS DE COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION VENEZUELA, REGION ORIENTE, proceso nro. 13000826489; que el régimen jurídico que les aplica es el contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Estos testigos fueron también objeto de repregunta por parte de la representación judicial de la parte actora, sin que lograra con tal interrogatorio evitar que quien hoy sentencia no les otorgara valo9r probatorio; por tanto se aprecia el testimonio de tales ciudadanos y en consecuencia se les otorga valor probatorio.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

Con vista de los hechos establecidos como controvertidos y del análisis probatorio precedente, este tribunal llega a las siguientes consideraciones: Se trata de una reclamación por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que alegan haber mantenido los actores con la Cooperativa Servicios Múltiples Los Cinco, R.L.,

En la contestación de la demanda la demandada negó la existencia de relación de trabajo alguna entre los actores y ella, argumentando que existió una prestación de servicios personales en la ejecución del contrato INSTALACION DE NUEVOS SISTEMAS DE DETECCION DE INCENDIOS (SDI) Y PARADAS DE EMERGENCIA (SPE) DE LAS PLANTAS DE COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION VENEZUELA, REGION ORIENTE, proceso nro. 13000826489; para lo cual se constituyó entre la demandada y la Cooperativa Intercom 5648, R.L., un consorcio tendiente a ejecutar tal proyecto.

El Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece claramente en su artículo 37 lo siguiente:

Las cooperativas de cualquier naturaleza, cuando no estén en la posibilidad de realizar por si mismas el trabajo que les permita alcanzar su objeto, contrataran los servicios de cooperativas o empresas asociativas y de no ser esto posible, podrán contratar empresas de otro carácter jurídico, siempre que no se desvirtúe el acta cooperativo.

Es evidente, que la demandada Cooperativa Servicios Múltiples Los Cinco, R.L., actuó dentro del marco de la legalidad, cuando convino con la cooperativa Intercom 5648,R.L., la formación de un consorcio que se denominaría CONSORCIO DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CINCO, R.L., que fue a quienes los actores le prestaron sus servicios personales, formando parte como asociados de una de las dos cooperativas integrantes del consorcio. Del material probatorio que hay en autos, se demuestra que efectivamente la cooperativa demandada manejó la ejecución del proyecto otorgado en buena pro por PDVSA, los recibos de pago semanales que han sido consignados por los actores, en ninguna de sus partes refiere que se trate de salarios, pues bien pudieran ser el `pago semanal del porcentaje de utilidad que le corresponden a cada uno de los asociados de Intercom 5648,R.L., por los servicios prestados en ejecutar el proyecto para el cual se asociaron.

Los actores reclaman las diferencias que creen procedente por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de que la demandada expidió liquidaciones de conceptos laborales, sin embargo del material probatorio analizado, claramente se aprecia que la demandada ha alcanzado cumplir con su carga probatoria, al demostrar, que entre la Cooperativa Servicios Múltiples Los Cinco, R.L. y la Cooperativa Intercom 5648, R.L., se realizó una a.e.l.f.d. un consorcio para ejecutar el proyecto que la empresa PDVSA, había otorgado a la demandada; igualmente se ha podido constatar de los instrumentos aportados y valorados, que sólo en el caso del ciudadano L.M., los servicios prestados se iniciaron con anterioridad a su asociación en la Cooperativa Intercom 5648,R.L., pues la fecha de inicio de sus servicios quedo establecida por admisión de los hechos al no haber la demandada desvirtuado tal alegato, en fecha 8 de agosto de 2007; el consorcio entre ambas cooperativas se perfecciona en fecha 9 de noviembre de 2007, y la asociación de L.M. a la Cooperativa Intercom 5648, R.L., se produce en fecha 21 de enero de 2008. Por tanto fueron sólo 3 meses y 13 días lo que duró su relación de trabajo con la demandada, pues a partir del 21 de enero de 2008, mediante un acta de asamblea debidamente protocolizada, fue incorporado como asociado de la cooperativa Intercom 5648, R.L., y es a partir de esa fecha cuando sus servicios en la misma o en el consorcio creado conforme al articulo 37 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, debieron regirse por la Ley especial, pues el sentido que el propio Legislador le atribuyó a esa posibilidad de asociación estratégica entre cooperativas, fue que en todo caso, no se desvirtúe el acto cooperativo.

Así las cosas, este tribunal considera, que ante la afirmación hecha por el ciudadano L.M., en el escrito libelar, en donde de manera expresa reconoce que recibió l de la demandada a cantidad de Bs. 11.030,72, por concepto de prestaciones sociales, es suficiente para considerar que tal suma supera cualquiera de las liquidaciones que señalo el actor en su demanda, pues cuantifica en Bs. 24.716,09, las prestaciones sociales que demandada, cálculos hechos con base a tres regímenes jurídicos distintos – Ley Orgánica del Trabajo – Convención Colectiva Petrolera – Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción; lo cual es materialmente imposible, pues de existir una relación de trabajo, debe aplicarse un solo régimen jurídico en su integridad, tal y como lo establece el contenido del articulo 59 en su parte final de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tanto, en el caso del ciudadano L.M., este tribunal concluye que le fueron pagadas las indemnizaciones correspondientes a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, causadas durante 3 meses de servicios prestados a la demandada y luego de su incorporación como asociados de la cooperativa Intercom 5648, R.L., nada le corresponde por estos conceptos laborales, pues aplica el régimen especial del trabajo cooperativo, por lo cual cualquier divergencia que pudiera existir con base al porcentaje establecido en el consorcio, deberá ser revisado y reclamado por ante la autoridad competente para ello.

En el caso del ciudadano J.R., este tribunal ha podido establecer que formaba parte de la Cooperativa Intercom 5648,R.L., en calidad de asociado aun antes de la asociación entre ambas cooperativas; el testimonio del presidente de Intercom 5648,R.L., ha sido determinante cuando señaló que ambos demandantes conocían de esta asociación para ejecutar el proyecto otorgado a la demandada y a pesar de que hay instrumentos en autos, realizados por la demandada para pagar sumas de dinero a los demandantes, los mismos solo demuestran el pago hecho conforme a ellos, sin embargo no pueden tener trascendencia jurídica alguna en cuanto al régimen jurídico aplicado pues no era el correcto y a pesar de la torpeza puesta de manifiesto por la demandada en la administración del consorcio, cuando aplicó a los demandantes normas propias de una relación de trabajo, ignorando las regulaciones de la Ley especial que rige el acto. En todo caso, la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, y debe regir entonces por la especialidad de la materia, el contenido del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y así se deja establecido.

Se condena en costas a los demandantes, pues no tiene atribuida la cualidad de trabajadores.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTES LAS PRETENCIONES DE COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES TRABAJO. y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos L.R.M. Y J.J.R., en contra de la COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES LOS CINCO, R.L.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA

MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 21 de febrero de 2011; siendo las 09 y 24 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA

MARIA ANDREINA TOMASSI

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