Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 diciembre de 2009.

199° y 150°

Expediente Nº: C-16.487-09

DEMANDANTE: Ciudadano L.R.N.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.894.998.

APODERADO JUDICIAL: ABG. N.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.134.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERPLAN S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 20, Tomo 187-A, de fecha 04 de abril de 2003, en la persona de su Director Administrativo, ciudadano G.M.L..

APODERADO JUDICIAL: ABG. C.E.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.639.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y la misma se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.E.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.639, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de abril de 2009, mediante el cual niega por improcedente la perención solicitada por la parte demandada. Folio (05).

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 01 de octubre de 2009, contentivos de una (01) pieza, constante ocho (08) folios útiles, y por auto de fecha 20 de octubre de 2009 se ordenó darle entrada, y, ésta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folios 9 y 10).

Asimismo, por auto de fecha 05 de noviembre dictado por este Tribunal, se deja constancia que siendo la oportunidad para la presentación de informes en el presente procedimiento, no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno a ejercer dicho derecho, (folio 11).

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 17 de abril de 2009, consta auto dictado por el por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue objeto del presente recurso de apelación (Folio 05), y señaló lo siguiente:

    … Visto el escrito que antecede en fecha 16 de marzo de 2009 (folios 70 y 71) por el Abogado en Ejercicio C.E.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.679, y el pedimento contenido en el mismo, este Tribunal niega por improcedente lo solicitado, toda vez que se evidencia que mediante diligencia estampada en fecha 30 de septiembre de 2008 Folio (36), por el abogado N.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.134, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, estando dentro del lapso establecido…(sic).

  2. DEL ESCRITO APELACIÓN

    En fecha 21 de abril de 2009, mediante diligencia presentada por el ciudadano C.E.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.639, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, apeló de la decisión (folio 06), en los términos siguientes:

    …Visto el auto de fecha 17/4/09 cursante al folio 77 mediante el cual niega el pedimento que conforme a derecho se solicitó en cuanto declarara la perención y estando dentro de la oportunidad legal para ello, APELO del mismo, es decir, de la negativa de declarar la decisión solicitada…(sic)

    .

    VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:

    La causa se inició mediante libelo de demanda presentada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario e interpuesta por el abogado N.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.134, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.N.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.894.998, en contra de la Sociedad Mercantil INVERPLAN S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 20, Tomo 187-A, de fecha 04 de abril de 2003, en la persona de su Director Administrativo, ciudadano G.M.L. en el juicio por cumplimiento de contrato.

    En fecha 07 de Agosto de 2008, el Juzgado A quo dictó auto mediante la cual admitió la presente demanda, y ordenó practicar la citación Sociedad Mercantil INVERPLAN S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 20, Tomo 187-A, de fecha 04 de abril de 2003, en la persona de su Director Administrativo, ciudadano G.M.L. (Folio 01).

    Así mismo, consta que en fecha 30 de septiembre de 2008, el abogado N.G.A. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.134, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia (folio 02), mediante el cual señaló y expuso lo siguiente:

    consigno copias fotostáticas del libelo de la demanda en contra de la Sociedad de comercio INVERPLAN, que cursa a este Tribunal bajo el expediente número 13.305, igualmente consigno copia fotostática del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de marzo del 2006, de la demandada en donde se modificó su domicilio fiscal, el cual es el siguiente: Avenida B.N., Sector Las Acactas, Torre L.D.V., Piso 2, Oficina 2-2 Municipio Valencia. De igual forma para efectos del domicilio para su notificación según el Capitulo Tercero su dirección está ubicada en la Torre Sindoni, piso 19, oficina 19,6, entre avenidas Miranda y Bolívar de la ciudad de Maracay…

    Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2008, consta escrito mediante el cual el Alguacil del Tribunal Aquo, consignó compulsa con la orden de comparecencia en virtud de haber sido imposible lograr la citación personal de la parte demandada (folio 03).

    Corre inserto al folio cuatro (04), diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2008, solicitó la citación por carteles a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Seguidamente, en fecha 17 de abril de 2009, consta auto dictado por el por el Tribunal Aquo mediante el cual niega por improcedente la perención solicitada por la parte demandada, en virtud de evidenciarse, que en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante diligencia suscrita por el abogado N.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.134, en su carácter apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, dentro del lapso establecido (folio 05).

    Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2009, mediante diligencia presentada por el ciudadano C.E.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.639, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, apeló del auto de fecha 14 de abril de 2009, mediante el cual niega el pedimento en cuanto declaración de la perención en la presente causa (folio 06),

    Expuesto lo anterior, este tribunal Superior, considera que el núcleo de presente apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada.

    En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….

    Siendo definida la Perención de la Instancia, como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

    En este sentido, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R., que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”(Sic).

    Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de J.B. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante, determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, y que ha sido ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., que estableció lo siguiente:

    ….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:

    …A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    …Omissis…

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    …esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…

    …de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…

    Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

    . (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).

    …De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado…

    Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por esta Juzgadora, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de que se verifique la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.

    En este orden de ideas, ésta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:

    1. Que en fecha 07 de agosto de 2008, mediante auto, el Tribunal A quo admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERPLAN S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 20, Tomo 187-A, de fecha 04 de abril de 2003, en la persona de su Director Administrativo, ciudadano G.M.L. en el juicio por cumplimiento de contrato (Folio 01).

    2. Mediante diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el abogado N.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.134, apoderado judicial de la parte actora, en la cual consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda en contra de la Sociedad Mercantil INVERPLAN S.A., y del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de marzo del 2006 de dicha sociedad mercantil, donde se modificó su domicilio. Y de igual forma para efectos del domicilio para su notificación señaló la dirección de dicha la Sociedad Mercantil INVERPLAN S.A. (folio 02).

    3. - En fecha 27 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal Aquo, deja constancia en el expediente, de la consignación de la compulsa con la orden de comparecencia en virtud de haber sido imposible lograr la citación personal de la parte demandada (folio 03).

    4. - Diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2008, en la cual el apoderado de la parte actora, solicitó la citación por carteles a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 04).

    5. - Auto de fecha 17 de abril de 2009 dictado por el por el Tribunal Aquo, mediante el cual niega por improcedente la perención solicitada por la parte demandada, en virtud de evidenciarse, que en fecha 30 de septiembre de 2008, apoderado judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, dentro del lapso establecido (folio 05).

    En razón a lo antes expuesto, esta Alzada verificó de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la demanda fue admitida por el Tribunal Aquo, en fecha 07 de agosto de 2008 (folio 01), y en fecha 30 de septiembre de 2008, el abogado N.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.134, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda a los efectos de practicar la citación de la parte demandada.

    Ahora bien, en el caso autos, resulta necesario para ésta Superioridad, señalar que en fecha 23 de julio de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se dictó por Resolución N° 2008-0024, donde se estableció lo siguiente:

    PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia…

    (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    Ahora bien, del cómputo efectuado por ésta Alzada de los días transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda (07 de agosto de 2008) hasta la fecha en que la parte actora diligencia y consigna los fotostatos necesarios para la proceder a la citación de la parte demandada (30 de septiembre de 2008), se pudo constatar de la revisión del calendario judicial correspondiente al año 2008, que transcurrieron veintidós (22) días continuos, excluyendo los días no hábiles que van desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008, ambas inclusive, que corresponden al periodo de receso judicial, antes citado, habida cuenta que durante dicho lapso quedan suspendidas y no corren los lapsos procesales, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2008-0024 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2008. Por lo tanto, ésta Alzada pudo observar que, no se verificaron en el caso de autos los requisitos que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que sea decretada la perención de la instancia solicitada por la parte recurrente. En consecuencia, es por que ésta Alzada concluye, que el demandante, si realizó las gestiones pertinentes a los fines de materializar lograr la citación a la parte demandada, resultando por lo tanto improcedente la perención de la instancia propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así de decide.

    En razón de lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado C.E.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.639, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERPLAN S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 20, Tomo 187-A, de fecha 04 de abril de 2003, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 17 de abril de 2009. En consecuencia, se confirma la decisión antes señalada en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado C.E.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.639, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERPLAN S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 20, Tomo 187-A, de fecha 04 de abril de 2003, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 17 de abril de 2009. En consecuencia:

SEGUNDO

SE DECLARA IMPROCEDENTE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 16 de marzo de 2009, por evidenciarse que mediante diligencia estampada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el abogado N.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.134, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó oportunamente los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y materializar la citación a la parte demandada en la presente causa.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fa

Exp. C-16.487-09

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