Sentencia nº RC.000473 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

Numero : RC.000473 N° Expediente : 08-311 Fecha: 28/07/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

L.R.M. contra JERSEY MALPICA

Decisión:

CONSUMADA LA PERENCIÓN

Ponente:

Luis Antonio Ortiz Hernández ----VLEX---- 167296-RC.000473-28714-2014-08-311.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000311

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por el ciudadano L.R.M., representado judicialmente por el profesional del derecho L.M. contra el ciudadano JERSEY MALPICA, representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión T.G.R. y J.G.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 31 de mayo del año 2007, por el juzgado a quo que declaró la perención de la instancia. Por vía de consecuencia, confirmó en todas sus partes la decisión apelada. No hubo condenatoria en el pago de las costas del recurso.

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, con fundamento en que no cumple con el requisito de la cuantía para acceder a casación, por lo que, se ejerció recurso de hecho, y en fecha 29 de abril de 2008, fue declarado con lugar por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose el de casación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Asimismo, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 9 de julio de 2008, (folio 26), acordó practicar el cómputo por secretaría en los siguientes términos:

...Practíquese y certifíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, contados a partir del día siguiente a la publicación de la decisión de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2008, que admite el recurso de casación que corre inserta en los folios 15 al 24 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El cómputo en referencia, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de siete (7) días, comenzó a correr el día 16 de mayo de 2008, día siguiente a la publicación de la decisión de esta Sala de Casación Civil, y venció el día 1 de julio del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización. Caracas, 9 de julio de 2008.

De igual forma, en fecha 11 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Civil, en atención a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, en fecha 7 de octubre de 2008, considera que el mismo no surte efecto jurídico alguno en relación a la sustanciación de este recurso. (Folio 27).

Asimismo, esta Sala a través del Juzgado de Sustanciación, acordó practicar las notificaciones a los ciudadanos L.R.M. y Jersey Malpica, comisionando para tal efecto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, mediante oficio Nro. 1521-08. (folio 28).

En fecha 13 de agosto de 2009, (folio 33), el tribunal comisionado solicitó mediante oficio a este Alto Tribunal, el domicilio procesal de los ciudadanos L.R.M. y Jersey Malpica, así como el nombre de sus apoderados judiciales.

El día 20 de octubre de 2009, esta Sala de Casación Civil remitió al juzgado comisionado los datos solicitados, mediante oficio signado con el Nro. 1190-09. (folio 34).

En fecha 22 de julio de 2010, esta Sala de Casación Civil ratificó el oficio 1521-08 de fecha 11-11-2008. (Folio 35).

El día 9 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, acordó oficiar nuevamente al tribunal comisionado, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a fin de reiterar nuevamente la comisión acordada en fecha 11 de noviembre de 2008. (Folio 36).

En fecha 28 de enero de 2011, se recibió comisión signada con el Nro. BP12-C-2008-000326. (Folio 39)

En fecha 6 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó desglosar la comisión a los fines de devolverla al Juzgado comisionado para que cumpla con la misma. (Folio 59)

El día 4 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ratificó la comisión acordada. (Folio 63).

En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió comisión signada con el Nro. BP12-C-2008-000326. (Folio 66).

En fecha 8 de abril de 2013, compareció el abogado T.G.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jersey Malpica, y se dio por notificado, solicitando la notificación mediante cartel del ciudadano L.R.M.. (Folio 102).

El día 18 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, procedió a librar el respectivo cartel de notificación al ciudadano L.R.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezca por sí o por medio de apoderado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para darse por notificado de la continuación del proceso, por cuanto esta Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 29 de abril de 2008, declaró con lugar el recurso de hecho propuesto. Advirtiéndose, que transcurridos 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida que se haga del presente cartel en el Diario Últimas Noticias, se entenderían por notificados y se comenzarían a computar los lapsos para la sustanciación del recurso de casación. (Folio 103).

Ahora bien, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Sobre la perención de la instancia, esta Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Banco Latino, C.A., S.A.C.A., contra Colimodio, S.A. y Distribuidora Colimodio S.A., Exp. N° 00-128)...”.

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado, de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

En el sub iudice se observa, que en efecto, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado T.G.R., nunca procedió a retirar el cartel de notificación librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el cual fue librado en fecha 18 de abril de 2013, por lo que siendo ésta la fecha de la última actuación, ha transcurrido hasta el día de hoy, más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, evidenciándose una clara inactividad de las partes. Así se decide.

En consideración a lo antes expuesto, se debe declarar perimido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en virtud de la inactividad de las partes, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. En consecuencia se declara EXTINGUIDO el mismo.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se impone condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M. Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2008-000311.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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