Decisión nº BP12-R-2007-000162 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, diecisiete de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP12-R-2007-000162

COBRO DE BOLIVARES

DEMANDANTE: L.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.472.400 y domiciliado en la ciudad de Pariaguán Municipio Miranda, del estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: L.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 102.934.

ENDOSATARIO EN PROCURACION: T.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Pariaguán, Municipio F.d.M.d. estado Anzoátegui e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.786, y titular de la cédula de identidad No 10.062.385.

DEMANDADO: JERSEY MALPICA, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en la ciudad de Mapire Municipio J.G.M.d.e.A..

APODERADOS JUDICIALES: T.G.R. y J.G.A., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.993 y 49.946 respectivamente.

ACCION: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (Sentencia Interlocutoria apelada de fecha 31 de mayo del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha treinta y uno (31) de julio del 2007, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2007, relativo al juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) que intentara el ciudadano T.D., identificado en autos, en contra del ciudadano JERSEY MALPICA, anteriormente identificado.

Por auto de fecha 31 de julio del 2007 se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-R-2007-000162, fijándose un término de diez (10) días de despacho para la presentación de informes.

Por auto de fecha 24 de septiembre del 2007, se deja constancia de la no presentación de Informes y se fija un lapso de treinta días para dictar sentencia.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente acción por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 02 de febrero de año 2004, incoado por el ciudadano T.D.; contra del ciudadano JERSEY MALPICA, igualmente identificado en autos.

Por auto de fecha 19 de febrero del año 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena corregir el libelo de la demanda.

En fecha 25 de febrero del 2004, el abogado T.G.R., presenta escrito solicitando se decrete inadmisible la demanda y se suspenda las medidas preventivas solicitadas y decretadas.

En fecha 31 de marzo del 2004, el abogado actor T.D. presenta escrito donde corrige lo ordenado por el a quo por auto de fecha 29 de febrero de 2004.-

Por auto de fecha 29 de abril del año 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite el presente asunto, ordenando la intimación del demandado.-

En fecha 07 de mayo del 2004, diligencia el abogado T.G.R., y ratifica escrito de fecha 25 de febrero del 2004, así mismo se da por citado en el presente juicio.

En fecha 11 de mayo del 2004, diligencia el abogado T.D., y solicita el cómputo de los días de despachos transcurridos desde que el apoderado de la parte demandada se diera por notificado.

En fecha 11 de mayo del 2004, diligencia el abogado T.D., y le confiere poder Apud Acta al abogado A.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.550.

En fecha 18 de mayo del 2004, el abogado T.G.R. presenta escrito de oposición a la demanda.

En fecha 30 de mayo del 2004, el abogado T.G.R., presenta escrito donde opone a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del C. P. C.-

En fecha 29 de julio del 2004, diligencia el abogado T.G.R., y solicita al a quo dictar sentencia interlocutoria respectiva, ya que la parte demandante no ha subsanado las cuestiones previas opuestas.

En fecha 01 de marzo del 2005, diligencia el abogado PIZARRO E.R., abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.238 y ratifica los escritos presentados en fecha 16-09-2004, 27-10-2004 y 18-01-2005, así mismo solicita a la Juez se pronuncie sobre los pedimentos a la brevedad posible.

En fecha 31 de mayo del 2007, el a quo dicta Sentencia Interlocutoria declarando Extinguida la Instancia.

En fecha 28 de junio del 2007, el abogado L.M., presenta escrito de Apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de mayo del 2007.

En fecha 12 de julio del 2007, diligencia el abogado L.M., y solicita al a quo verificar si su escrito de apelación presentado en fecha 28 de junio del 2007, fue acumulado erróneamente en otra causa ya que no consta en autos el referido escrito.

Por auto de fecha 16 de julio del 2007, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.

CUADERNO DE MEDIDAS.

Por auto de fecha 29 de abril del 2004, se abre el presente cuaderno separado de medidas, asimismo se decreta Medida Preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado y para la practica de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio S.R., Guanipa, F.d.M. y J.G.M. de esta Circunscripción Judicial.

En fechas 05 y 10 de mayo del año 2004, el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado practica la medida preventiva de embargo decretada en el presente asunto.

En fecha 14 de mayo del año 2004, se reciben en el a quo, las resultas de la comisión conferida para la practica de la medida preventiva de embargo, siendo agregada en fecha 24 del mismo mes y año.

En fecha 27 de mayo del 2004, el abogado E.R.P., presenta escrito de Oposición al Embargo practicado, sobre bienes de la ciudadana L.E.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 3.550.828, domiciliada en la población de Mapire, Municipio J.G.M.d.E.A.

En fecha 02 de junio del 2004, el abogado E.R.P., presenta escrito de pruebas en cuanto a la oposición formulada.

En fecha 03 de junio del 2004, la abogada A.P.P., Inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.248, presenta escrito de oposición al embargo practicado, sobre bienes del ciudadano L.M.S.F., venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nº 2.169126 con domicilio en la población de Mapire, Municipio J.G.M.d.E.A..

Por auto de fecha 22 de junio de 2004, el a quo acuerda abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, visto los escritos de oposición a la medida de embargo decretada.-

En fecha 28 de junio del 2004, el abogado E.R.P., presenta escrito de promoción de pruebas relacionadas con la oposición al embargo.-

Por auto de fecha 29 de junio del 2004, el a quo admite las pruebas promovidas por el abogado E.R.P., en fecha 28 de junio del 2004.

En fecha 01 de julio del 2004, diligencia el abogado A.V., Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.550 y solicita citar a las firmas mercantiles Inversiones L.S., Snelin C.A., Inversiones Contri Colección C.A., Comercial H.A.R., para que identifiquen si la ciudadana L.C. compró en dichos comercios.

En fecha 08 de julio del 2004, la abogada A.P.P., presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de julio del 2004, el abogado A.V., presenta escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 14 de julio del 2004, el a quo admite los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados A.P.P. y A.V..

En fecha 20 de julio del 2004, diligencia el abogado A.V., e impugna las facturas presentadas por el abogado E.R.P..

En fecha 09 de agosto del 2004, diligencia la abogada A.P.P., e impugna la copia o reproducción fotostática del supuesto certificado de registro de vehiculo que se encuentra en el presente asunto a nombre de Jersey Malpica.

En fecha 02 de septiembre del 2004, diligencia la abogada A.P.P., y solicita al a quo que se sirva oficiar al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) con sede en la ciudad de Caracas a los fines de que informe al Tribunal a nombre de quien está registrado el vehiculo Ford Fairlane 500, cuya documentación se encuentra registrada en la presente causa.

En fecha 16 de septiembre del 2004, diligencia el abogado E.R.P., y solicita que se informe el estado actual y la ubicación de los bienes ejecutados en fecha 05 de mayo del 2004 en la Población de Mapire.

Por auto de fecha 03 de noviembre del 2004, el a quo acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) con sede en la ciudad de Caracas a los fines de que informe al Tribunal a nombre de quien se encuentra el vehiculo Ford Fairlane cuya documentación se encuentra registrada en la presente causa.

En fecha 04 de noviembre del 2004, diligencia el abogado T.G.R., y solicita al a quo se pronuncie sobre las cuestiones previas propuestas en fecha 31 de mayo del 2004.

En fecha 13 de enero del 2005, diligencia el abogado T.G.R., y solicita al a quo se pronuncie sobre la diligencia de fecha 04 de noviembre del 2004.

En fecha 18 de enero del 2005, diligencia el abogado T.G.R., y solicita se revoque el nombramiento del depositario judicial ciudadano P.E.Q. y que en su nombre se designa a la depositaria judicial Anzoategui.

En fecha 06 de mayo del 2005, el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) con sede en la ciudad de Caracas envía oficio informando al tribunal lo solicitado.

En fecha 20 de junio del 2006, el abogado PIZARRO ESLI, presenta escrito solicitando al a quo se pronuncie sobre los escritos presentado en fecha 16 de septiembre del 2004, 27 de octubre del 2004, 18 de enero del 2005 y 01 de marzo del 2005.

En fecha 11 de julio del 2005, diligencia la abogada A.P.P., y solicita al a quo que se sirva suspender la medida de embargo que pesa sobre el vehiculo indicado y se notifique al depositario la liberación del mismo, para que le sea entregado.

En fecha 16 de octubre del 2006, el a quo dicta sentencia, declarando con lugar la oposición efectuada por los ciudadanos L.E.C. y L.M.S.F., y ordena liberar la medida de embargo decretada en fecha 05 de mayo del 2004, sobre los bienes de los mencionados ciudadanos.-

En fecha 09 de noviembre del 2006, el abogado E.R.P., presenta escrito donde solicita se oficie al depositario ciudadano P.E.Q., para que le haga entrega material de los bienes y se le designe como correo especial para entregarle el referido oficio.

En fecha 14 de mayo del 2007, diligencia el abogado L.M., y consigna poder otorgado por el ciudadano L.R.M..

Por auto de fecha 04 de junio del 2007, el a quo acuerda expedir por secretaria copia certificada del instrumento poder original consignado por el abogado L.M., a los fines de devolver el original previa su certificación.

Por auto de fecha 07 de junio del 2007, el a quo acuerda oficiar al depositario ciudadano P.E.Q., a los fines de que se sirva hacer entrega de los bienes embargados.

En fecha 19 de junio del 2007 diligencia el abogado L.M., y se da por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de mayo del 2007, asimismo solicita la devolución del poder original.

Por auto de fecha 03 de julio del 2007, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado L.M., en su diligencia de fecha 19 de junio del 2007.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

(I) SE observa de las actas que conforman el cuaderno de apelación de la presente causa que en fecha 21 de septiembre del año 2007, correspondió el día para la presentación de informes en esta Alzada y que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

Ante esta situación esta Alza.R., lo asentado en varias decisiones de anterior data, la mas reciente en el ASUNTO BP12-R-2007-000112 de fecha 15 de octubre de 2.007 que estableció. Omisis. II.-…, en acatamiento a la doctrina jurisprudencial del T. S. J., en el sentido que los jueces deben considerar los alegatos de las partes en sus informes sobre confesión ficta, reposición y otros elementos que surtan efectos en la suerte del proceso, para de esta forma decidir conforme a lo alegado y probado en autos y no incurrir en el viejo vicio de OMISION DE PRONUNCIAMIENTO que es causal de nulidad de la sentencia de acuerdo con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del 243 ejusdem, ordinal 5º y también de lo establecido en el artículo 12 del mismo Código.-

Es por ese hecho que las partes deben presentar INFORMES, y además porque es un deber del abogado de conformidad con el artículo 19 de la ley de abogados, hecho que demuestra la preocupación y diligencia del profesional en la defensa de los intereses de su representado, y en especial del apelante para sostener su recurso.-

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal fijó un lapso de 30 días a contar del día siguiente de la fecha del auto para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso profiere su fallo mediante la anterior NARRATIVA, y MOTIVACION PARA DECIDIR a que se contraen los apartes I, II, II y IV, el primero ya explanado y los subsiguientes a desarrollar a continuación.-

II) El auto objeto de apelación es de fecha 31 de mayo de 2007 que declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la perención conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en el siguiente hecho: Omisis…; Desde fecha 29 de junio del año 2004, la parte demandada representada por el abogado T.G.R., solicita se dicte sentencia en virtud de que la parte actora no ha subsanado la cuestión previa opuesta, no observándose impulso alguno de las partes para la continuación de la presente causa hasta la presente fecha, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que nos prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día 29 de junio de 2005, considerando en consecuencia esta Juzgadora que en la presente causa ha operado la perención de la instancia en virtud de la inactividad de sic. la partes para la continuación de la presente causa y así se decide.- Omisis.-

III) De las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal Superior que ninguna de las partes impulsó el proceso durante el lapso ut-supra precisado, esa inactividad en el tiempo más de un año, es motivo suficiente para considerar que la jueza de la cusa procedió ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 267, en sintonía con la jurisprudencia y doctrina nacional escrita que existe sobre el tema de la perención, asentada en anteriores decisiones de esta Alzada que se resume de inmediato: La inactividad de las partes por el lapso de un año sin que se efectúen actos de procedimiento hace que se extinga la instancia.- Esta inactividad demuestra la falta de interés por que el proceso se desarrolle hasta su conclusión con el acto sentencia.- Al estado y a los intervinientes en el proceso no les interesa que los mismos se prolonguen en el tiempo.- Omissis.-

Considera quien aquí decide, asentar criterios jurisprudenciales respecto a la perención, uno de la Sala Político Administrativa que considera posible la perención en estado de sentencia, y la opuesta que apunta en sentido contrario a esta nos adherimos por el criterio sostenido en ella, y por lo que adicionaremos al respecto.- Veamos:

En sentencia de 04 de mayo de 2007, la Sala Constitucional en revisión de sentencia que decidió la perención en estado de sentencia se transcribe párrafos de importancia de seguidas. Exp. No 06-1406- Sen. No 806.-OMISSIS…

..., solicitó ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia No 2.429 que expidió la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 31 de octubre de 2001, a través de la cual se declaró la perención de la instancia en el proceso que había instaurado el sistema hidráulico Yacambú-Quibor C.A…- Omissis…

En relación con la solicitud de autos, esta Sala se ha pronunciado con anterioridad en casos exactamente iguales. Así, en la sentencia No 2.673 de 14 de diciembre de 2001 ( Caso. DHL Fletes Aéreos y otros) determinó la improcedencia de que se declare la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa.---- Omissis…-

… el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.-

Consecuente con esta doctrina, y con fundamento en el artículo 267 parte in fine del C. P. C que dispone. OMISSIS. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.-

Conviene dejar asentado en esta decisión que a criterio de esta Alzada, consecuente con otros criterios las actuaciones de las partes en el Cuaderno de Medidas no interrumpen la perención de la Instancia, motivado a lo siguiente. Los actos para impulsar el proceso, en especial para la citación, notificaciones, y otros actos de procedimiento para lograr la sentencia, solo se efectúan en el expediente principal, y no en el cuaderno de medidas.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN.

Se encuentran asentados en el cuerpo de esta decisión, pero se resumen aquí: LOS HECHOS, haber dejado transcurrir más de un año sin impulsar el proceso mediante actos de procedimiento, no estando la causa en estado de sentencia.- EL DERECHO de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 C. P. C, C y de acuerdo con criterios, la doctrina escrita de autores patrios y jurisprudencia de casación que esta Alzada ha asentado en otras anteriores decisiones sobre perención que se REITERAN, en esta decisión –LIDER- o mejor, ampliada sobre la materia.-

Abandona esta Alzada EL CRITERIO SOSTENIDO EN ANTERIORES DECISIONES FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 281 EJUSDEM EN LAS CUALES SE CONDENÓ EN COSTAS AL RECURRENTE PERDIDOSO POR HABER REULTADO VENCIDO TOTALMENTE EN CASOS DE DECIONES EN DONDE SE ACORDO LA PERENCION LA INSTANCIA, todo de acuerdo a CRITERIO jurisprudencial del T. S. J. que consideró que no hay condena en costas en las decisiones que se dicten, con ocasión de el ejercicio del recurso de apelación de sentencias que la acordaron, y también considerando que no obstante que el artículo ut-supra indicado dispone: Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.-

Nuestra doctrina de casación a señalado. Omisis….. En este fallo la Sala ratifica los criterios asumidos por la sala constitucional, según el cual señala básicamente que las normas procesales no deben ser interpretadas con excesivo rigorismo en razón de que ellas deben construir solo el medio para la consecución de la justicia, de los criterios ratificados con esta sentencia, se evidencia que la Sala dejó sentado que se debe dar preeminencia a la tutela judicial efectiva, al proceso como un medio para hacer justicia y al derecho de defensa.- Por tanto es obligatorio para los jueces resolver las situaciones jurídicas tomando en consideración dichos postulados.- Omissis…

(Ver sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de julio de 2007 Caso M.C.A. ).-

Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en el presente caso, confirmar la decisión apelada, exonerando de la condenatoria en costas al apelante perdidoso, abandonado el criterio sostenido en otras decisiones de este tipo en donde se condeno en costas al apelante perdidoso, en virtud que aquel es el criterio jurisprudencial actual, y así se decide

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio del año 2007 por el apoderado judicial de la parte demandante abogado L.M., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de mayo del año 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: CONFIRMA en todas sus partes la decisión apelada, y SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.-

Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.P..

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2007-000162.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

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