Decisión nº DP11-L-2012-000050 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de abril de 2012

201° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2012-000050

INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.650.922

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, Abg. J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.541

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 2020 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el Número 54, Tomo 32-A. (NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional y Acreencias Laborales

-I-

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de enero de 2012 se recibió libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Sede Judicial, presentado por el Ciudadano: L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.650.922, asistido por el abogado en ejercicio. J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.541. Dicha demanda se interpone contra la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2020 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el Número 54, Tomo 32-A., por motivo de Cobro de Indemnizaciones derivadas por Enfermedad Ocupacional y Cobro de Prestaciones Sociales no cancelados durante la relación de trabajo.

En fecha 23 de enero de 2012 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, mediante distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Juris 2000 la distribución del presente asunto, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la demanda.

En fecha 25/01/2012, éste Tribunal procedió a darle entrada y registro, y en fecha 26/01/2012 se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que fue debidamente practicada por la Unidad de Actos de Comunicación adscrita a este Circuito Judicial Laboral en fecha 14 de marzo de 2012 y consignada a los autos en fecha 20/03/2012, siendo certificada por la Secretaria adscrita a este Despacho en fecha 22 de marzo de 2012, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha más un día de termino de la distancia.

Ahora bien, cumplidas todas y cada una de las formalidades de ley respecto a la admisión de la demanda así como para la notificación de la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, la cual ocurrió el día 11 de abril de 2012, este Juzgado, dejo asentado lo siguiente:

“Omissis… En el día de hoy 11 de abril de 2012, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el 61.541, condición de apoderado que cursa a las actuaciones, y por la parte demandada CONSTRUCTORA 2020, C.A.. no compareció persona alguna que la represente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el Alguacil del Tribunal que consta a los folios 38 y 39 del expediente, y no obstante con anuencia de la parte actora se espero por espacio de diez (10) minutos al representante de la parte demandada, en aras de lograr un acuerdo que beneficie a ambas partes, en virtud de la flexibilidad del proceso, vencido el mismo el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Acto seguido, la parte actora consigna en este acto escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios y dos (2) anexos constante de ocho (8) folios, la cual se proceden a incorporar a los autos. En este estado se pasa a proceder conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, el cual presumió la admisión de los hechos por virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y fija el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente de la presente fecha, a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, todo ello en p.a. con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor J.R.P., de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que esta juzgadora aplica por cuanto considera que se adecua al caso en cuestión, que establece: “ Omissis… la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral… (Omissis)”. Se le dio lectura a la presente Acta, cerrándose el acto a las 9.45 a.m. Es todo, terminó y conformes firman.… (Omissis)”

En fecha 16 de abril de 2012, presenta diligencia en un (01) folio útil la Ciudadana ANGEMILIS DEL J.D.A., titular de la Cédula de Identidad Número V.-9.824.177, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA 2020, C.A, asistida por el abogado en ejercicio: J.V.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 107.973, en la cual expone y solicita lo siguiente:

Omissis… Dejo constancia expresa que en el procedimiento en contra de mi representada que cura por ante este Juzgado Primero Asunto DP11-L-2012-000050 que en la fecha 11 de abril de 2012 consta en autos folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) que dicha audiencia se celebró, pero la misma no consta de firma estilográfica de el apoderado judicial de la parte actora,, por lo cual considero que no compareció a dicha audiencia la parte actora y por ende debe surtir los efectos legales pertinentes a tal situación por tal motivo solicito me sea expedida copia certificada de todo el expediente a lo que consigno copia fotostática del mismo para su certificación, es todo

En esa misma fecha, 16 de abril de 2012, la Ciudadana ANGEMILIS DEL J.D.A., titular de la Cédula de Identidad Número V.-9.824.177, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA 2020, C.A, presenta también diligencia en la cual otorga Poder Apud Acta al abogado J.V.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 107.973, y consigna copia del acta constitutiva de la mencionada sociedad.

II

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

De la solicitud presentada en fecha 16 de abril de 2012, por la Ciudadana ANGEMILIS DEL J.D.A., titular de la Cédula de Identidad Número V.-9.824.177, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA 2020, C.A, asistida por el abogado en ejercicio: J.V.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 107.973, éste Tribunal considera necesario efectuar el siguiente pronunciamiento previo:

En el presente proceso la finalidad de este Tribunal, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamiento.

Ahora bien, efectivamente de la revisión efectuada se evidencia el descuido o omisión involuntaria del apoderado judicial de la parte actora de no suscribir el acta de audiencia preliminar, dicha corre también para el Tribunal de no verificar que dicha firma fuese sentada en la misma.

Por otra parte, se evidencia que en fecha once (11) de abril de 2012, siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial abogado J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.541, además, en el acta respectiva quien decide, deja constancia que fue entregado por la parte actora a través de su apoderado judicial escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios y dos (2) anexos constante de ocho (8) folios, la cual se proceden a incorporar a los autos. (Folios del 43 al 52), tal como lo estipula el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proporcionando en este sentido fecha cierta, certeza y plena fe respecto a la presencia de la parte actora a través de su apoderado judicial a la audiencia primitiva, cumpliéndose la formalidad de lugar y tiempo estipulado por la ley para el acto procesal de audiencia preliminar inicial y consignación de elementos probatorios.

De igual manera, tenemos que el derecho al acceso a los expediente en nuestro sistema está ampliamente relacionado con el sistema integral de Gestión Decisión y Documentación Juris 2000 como parte del modelo organizacional que fue diseñado e implementado para nuestro sistema judicial y puesto en practica a partir del año 2002 conforme resolución publicada en Gaceta Oficial y en esta Sede Judicial puesto en funcionamiento en el año 2004.

Conforme a este sistema se realizan todas las actuaciones judiciales del Tribunal, las cuales se diarizan automáticamente, brindando seguridad a las partes y al órgano judicial, ya que sus archivos no son posibles de ser modificados. Entre sus características principales que nos brinda este sistema es la imposibilidad de violación del derecho de acceso a los expedientes y entre otras pretender realizar cambios o modificaciones en el Libro Diario de cada Juzgado, reflejándose las actuaciones diarias del Tribunal en orden cronológico, toda vez que indica hora exacta, fecha y funcionario que las realiza.

En el mismo orden tenemos que el Libro Diario del Tribunal, tiene como objeto dar la mayor garantía, tanto de las actuaciones procesales como de las fechas en que se realizan, y su manejo debe ofrecer a las partes la mayor transparencia y seguridad posibles en sus inscripciones, los cuales no pueden ser modificados, alterados ni borrados para que así hagan constar de la forma mas fidedignas sus inscripciones, ya que éstos les permite verificar a las partes y a los Jueces con toda certeza las actuaciones procesales realizadas en la tramitación de la causa. En este sentido al verificar las actuaciones de fecha 11 de abril de 2012 en el Libro Diario llevado por éste Juzgado se constata en el Asiento Número 3, que a las 9:00 a.m., la Ciudadana Jueza, estampó nota del Libro Diario que señala lo siguiente:

Actas Civiles. SE LEVANTA ACTA INICIAL DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. SE DEJA CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA AL ACTO DE LA PARTE DEMANDADA POR LO QUE SE PROCEDIO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO

.

De lo anterior, se constata que la Ciudadana Jueza, es decir quien suscribe, procedió a levantar el acta de audiencia preliminar inicial dejándose constancia en dicha acta de los comparecientes y no comparecientes, todo lo cual de manera automática se registra en el mencionado Libro Diario de Actuaciones Judiciales. En este sentido, se acuerda incorporar una copia certificada del asiento diario antes mencionado a los autos.

Por otro lado, conforme a lo establecido en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, los asientos del Diario serán firmados por el Juez y por el Secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen. Así mismo el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “En todo tribunal corresponderá a quien lo presida autorizar con su firma las comunicaciones oficiales, y deberá firmar el Libro Diario al finalizar la audiencia autorizando los asientos de los actos ocurridos…”

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el legislador prevé que el requisito que garantiza el contenido de los asientos reflejados en el Libro Diario de los Tribunales, es la firma del juez, de allí su importancia y validez.

Asimismo, ha sido criterio reiterado por los distintos órganos del Poder Judicial Venezolano, que el Libro Diario de los Tribunales cumplen una función pública, visto que en ciertas ocasiones constituyen los únicos medios que tienen las partes del proceso de informarse respecto a los actos que han ocurrido en los Juzgados donde se tramita su causa, por lo que hay que llevarlos correctamente para no acarrar inseguridad jurídica y eventuales daños y perjuicios a los sujetos procesales, y ese es precisamente el fin y la transparencia que brinda el Sistema Juris 2000, el cual no permite alteraciones ni modificaciones.

Determinado lo anterior, considera quien aquí juzga, que si bien cierto que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma de los actos procesales, y establece que las diligencias o solicitudes realizadas deberán estar firmadas por las partes o sus apoderados, también es cierto que el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Sobre la base de las ideas expuestas, es claro que no ha existido desorden procesal, que pueda conllevar a una nulidad de las actuaciones, o en aplicación de consecuencias jurídicas para el actor, ya que el acto cumplió con todas las exigencias de ley, vale decir se anunció por el Alguacil y se realizó en presencia de la Juez, siendo suscrita el acta por la misma y la secretaria, diarizandose la actuación de manera automática en el Sistema Juris, dando lugar a la certeza jurídica del acto celebrado.

Por ello, considera esta Juzgadora que proveer lo solicitado por la parte demandada de declarar la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar inicial y aplicar las consecuencias jurídicas de Ley, por falta de firma del apoderado judicial de la misma, sería para el caso de marras sacrificar la justicia por la omisión de formalismos procesales, pues se constata el cumplimiento de la formalidad estipulada por la norma para el acto procesal de inicio de audiencia preliminar y promoción de pruebas, y que además una Juez del Trabajo recibió el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, dando fe que lo recibió de la parte que aparece como su presentante, como antes se dijo, en consecuencia atendiendo a esta consideraciones este Tribunal, garantizando el debido respeto de los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva, niega lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

En base a lo anterior, se añade que es deber del Juez de desterrar la mala fe procesal prohibida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en situaciones de omisiones involuntarias sean de las partes o del Tribunal, el Juez laboral está en deber de ponderar la situación y resolver, y en este sentido éste Tribunal afirma y da certeza de la comparecencia del parte actora a través de su apoderado judicial, abogado J.G.A., a la audiencia preliminar inicial celebrada en fecha 11/04/2012, todo con el fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores, tal como quedó establecido en Sentencia N° 183, de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.. Y así se decide.-

En virtud de lo anterior, éste Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo en este proceso judicial, pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA PRETENSION Y LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR:

Ahora bien este Juzgado de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, por lo que en criterio de quien decide, el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo tanto es importante aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” .

En sentencia de fecha 22 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Asimismo en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 20 de Abril del 2010, caso N.C.K. contra “ Pin Aragua, C.A.”, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, estableció con respecto a la Admisión de Hechos , lo siguiente:

Omissis… Ahora bien, se aprecia del pasaje trascrito el juzgador de alzada, al realizar el análisis y valoración de las pruebas, fundamenta suficientemente en la parte motiva las razones por las cuales, en plena actividad jurisdiccional, considera no procedentes los reclamos efectuados por el actor por concepto de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días feriados; ello, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de fecha planteada. Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacue las pruebas promovidas y luego proceda a dicta el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo. Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos…Omissis

(subrayado y negrillas del Tribunal)

.- DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA COMO EFECTO DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

  1. - Que el Ciudadano: L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.650.922, inicio su relación laboral con la empresa accionada CONSTRUCTORA 2020, C.A. desde el 09 de Julio de 2008 hasta el día 09 de Julio de 2009, en calidad de cabilllero, como consta de c.d.t. consignada en autos.

  2. Que el último salario del demandante era de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.999,50) mensuales.

  3. Que en el mes de febrero de 2009, empezó a sentir dolores en la región lumbar, teniendo que asistir a consulta de neurología.

  4. -Que su actividad laboral consistía en cortar cabillas para lo cual hace uso de herramienta tipo cortadora eléctrica, con ayuda de otro trabajador que sostiene las cabillas a nivel del suelo, mientras otro trabajador opera la máquina cortadora con un promedio diario de 300 cabillas, debiendo realizar la tarea de colocar varias cabillas juntas en talud y conformar el emparrillado y realizar de manera manual el amarre con ayuda de herramienta manual tipo tenaza, para lo cual mantenía una postura en bipedestación durante la jornada de trabajo, con movimientos repetitivos de miembros inferiores, a nivel y por encima de los hombros, esfuerzo físico con flexión repetitiva de tronco para realizar los cortes, manipulación de cargas, laborando de esa manera hasta que el cuerpo no le dio más.

  5. -Que el día 03 de septiembre de 2009, asistió a consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Aragua, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por presentar la sintomatología de Enfermedad Ocupacional a fin de ser evaluado, concluyéndose que padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, certificándose DISCOPATIA LUMBAR CON HERNIA EXTRUIDA L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) y que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de acuerdo con la Certificación emitida signada con Oficio 0445-11, historia No. ARA-0363-09 de fecha 30 de noviembre de 2011.

  6. Que después de haber prestado servicios a su patrono durante diez (10) meses y veintiséis (26) días nunca fue asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que por no tener dinero se cohibía de acudir a centros médicos, por medio a perder su empleo.

  7. - Que su patrono se ha negado a cancelar las indemnizaciones que reclama, y es por ello que la finalización de la relación laboral debe encuadrar dentro de los parámetros de un retiro injustificado.

  8. - Que la empresa demandada carece de Manual donde indique como deben realizarse las actividades laborales a fin de evitar en el futuro, que en dicho centro laboral (empresa) no se cumplen con las disposiciones legales laborales, para que el trabajador sin ningún tipo de protección, orientación ni preparación, realizara actividades laborales dentro de un ambiente de trabajo inadecuado e insalubre para su salud, dentro de un ambiente de trabajo que no cumple con las medidas de seguridad e higiene industrial, producto de ello le ocasionó la enfermedad ocupacional.

    .- DE LA PRETENSION DEL ACTOR:

  9. Solicita las siguientes indemnizaciones: La establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.121.636,25).

  10. – Conforme a lo preceptuado en el artículo 573 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, exigiendo la cancelación de quince salarios mínimos, arrojando el monto de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.29.952,50).

  11. - Solicita indemnización por concepto de Daño Moral, toda vez que la enfermedad que padece, de manera discapacitante, irreversible, permanente, visible y limitante para el desempeño de las actividades laborales, le trajo consigo una invalidez para las ocupaciones habituales en consecuencia un daño moral, daño que estima en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), tomando en cuenta la alteración física que sufre, la angustia y el sufrimiento, que significa no poder realizar a plenitud ninguna actividad laboral ni personal, requiriendo siempre ayuda de terceros para realizar actividades personales, aunado a su edad de 47 años, encontrándose frustrado, obstinado, impedido de hacer lo que siempre venia haciendo como lo era trabajar para satisfacer las necesidades de la familia que están bajo su protección, siendo padre de tres (3) niñas que económicamente dependen de él.

  12. Solicita el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de suspensión de la relación laboral que alega, vale decir, por dos (2) años y seis (06) meses y que alcanza a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 59.985,00).

  13. - Reclama la cantidad del concepto antigüedad correspondiente a tres (03) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días, y que alcanza a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.538,09).

  14. - Solicita la indexación judicial o corrección monetaria.

    III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados y precisados por este Tribunal, los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, admitidos por la demandada de autos con ocasión a su incomparecencia al acto de celebración de audiencia preliminar inicial; este Tribunal pasa a revisar y condenar las indemnizaciones que corresponde al trabajador reclamante con ocasión al accidente de trabajo, en los términos siguientes:

  15. ) Ahora bien, sostiene quien aquí juzga, que, mantener la salud de los trabajadores, es importante no sólo por el hecho de su rendimiento en la producción sino por tratarse de personas que tienen el derecho de que sea garantizando su salud en el trabajo, protegiendo el ambiente donde laboran e indemnizándolos, cuando se presente una enfermedad de origen ocupacional o un accidente de trabajo.

    El derecho a la salud en Venezuela está sustentado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, estableciendo en su Artículo 83; que la salud es un derecho social, cuya obligación le corresponde al Estado garantizar como parte el derecho a la vida y según lo establecido en el Artículo 87 eiusdem, el Estado tiene el deber de proteger al trabajador. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y, creará instituciones que permitan el control y promoción de estas condiciones.

    Conviene indicar además, que el objeto del Estado es proteger la salud integral de los trabajadores así como también la seguridad de estas en su centro de trabajo y desarrollar sistemas para la seguridad social integral para el beneficio colectivo y el acceso a servicios médicos e instituciones que crea el estado para un desarrollo social y económico del país, la seguridad integral y salud de sus ciudadanos.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, crea en su Artículo 130, un régimen indemnizatorio especial o una prestación indemnizatoria complementaria y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Viene a constituir el Artículo 130 de la LOPCYMAT el más relevante titulado De las Sanciones. Él contempla que el empleador o patrono puede ser responsable del accidente o enfermedad ocupacional que padezca el trabajador, si no cumple con los preceptos de ley, originando indemnizaciones de un monto tarifado dependiendo del tipo de consecuencia que produzca el riesgo laboral.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    En tal sentido, señala el Parágrafo Cuarto del Artículo 130 de la mencionada ley:

    “En caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o trabajadora…….. 4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    Se observa pues, que en el plano de los riesgos laborales, la competencia es del patrono, convirtiéndolo en deudor de la seguridad; es decir, que es a él a quien en la relación de trabajo, se le impone la obligación de velar por la seguridad de los trabajadores, ya que al infringir los mismos quedan obligados a indemnizar el daño sufrido por los trabajadores como consecuencia y en ocasión al trabajo; es por tanto necesario que la incapacidad haya sido causada porque el empleador no cumplió con las disposiciones de ley, hechos estos que se consuman en el presente proceso en primer término, al haber admitido los hechos la demandada alegados por el actor en su escrito libelar al no comparecer a la audiencia preliminar fijada, ello, aunado a las documentales consignadas por el actor que rielan a los folios 12 al 17, las cuales corresponden a: C.d.T. expedida por la empresa demandada; informe médico, recibo de pago de salarios y Certificacion emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se determina que la lesión que padece el actor fue ocasionada con ocasión a la prestación de sus servicios cuando el trabajador se encontraba realizando labores de cabillero, lo cual determina una Discapacidad Parcial Permanente, documentales estas que al ser valoradas en su conjunto por este Tribunal , conforme lo preceptuado en los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se demuestra por tanto, que al trabajador le previno una enfermedad ocupacional conforme lo establece el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La Ley, prevé que deben estar garantizadas la protección y seguridad, tanto a la salud como a la vida, de los trabajadores, por lo que el trabajo deberá realizarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores. .

    En ese mismo orden, esta Juzgadora trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:

    Omissis…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley. .. Omissis

    .

    De igual manera también es importante traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca) sobre la responsabilidad de las empresas de notificar sobre los riesgos que corren los trabajadores lo siguiente:

    Omissis…Uno de los deberes de seguridad que recaen sobre el patrono, es de conformidad con el numeral 3 de la disposición in comento, el de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, “en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley”, el cual establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo…Omissis.

    De los criterios parcialmente transcritos en precedencia, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo…”.

    Ahora bien, observa ésta Juzgadora, conforme se narra en el libelo, que la enfermedad ocupacional que se demanda, se origino realizando el actor sus labores para la demandada, en calidad de cabillero, es decir cortando cabillas para lo cual hace uso de herramienta tipo cortadora eléctrica, con ayuda de otro trabajador que sostiene las cabillas a nivel del suelo, mientras otro trabajador opera la máquina cortadora con un promedio diario de 300 cabillas, debiendo realizar la tarea de colocar varias cabillas juntas en talud y conformar el emparrillado y realizar de manera manual el amarre con ayuda de herramienta manual tipo tenaza, para lo cual mantenía una postura en bipedestación durante la jornada de trabajo, con movimientos repetitivos de miembros inferiores, a nivel y por encima de los hombros, esfuerzo físico con flexión repetitiva de tronco para realizar los cortes, manipulación de cargas, laborando de esa manera hasta que el cuerpo no le dio más.

    En este sentido, se aprecia que conforme a la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al trabajador se le determinó una discapacidad total permanente, cuyo documento se estima y valora por parte de este Tribunal en toda su extensión por cuanto que el mismo al ser su naturaleza jurídica un documento público, goza de autenticad por ser emanado de funcionarios adscritos a la administración pública – que riela a los folio 15 y 16 - corresponde entonces aplicar el numeral 4 del artículo 130 de la mencionada ley. Así se establece.

    Así, cuando la discapacidad es parcial permanente para el trabajo habitual, preceptúa el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4 la obligación del patrono de pagar el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos.

    Al respecto, se constata que efectivamente en autos no consta certificado por la autoridad correspondiente el porcentaje de discapacidad del cual padece el demandante, que es un requisito objetivo necesario para determinar el quantum de dicha indemnización, en este sentido le corresponde el salario de dos (2) años, al salario base de Bs. 66,65 mas alícuota de utilidades 2,70 mas alícuota de bono vacacional 1,3 = Bs. 70,65 (salario integral).

    Indemnización artículo 130, numeral 4: 365 x 2 años = 730 días x Bsf 70,65 = Bs. 51.574,5. Siendo la suma anterior es decir la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 51.574,50), la que se acuerda a favor del accionante por el concepto in comento. Y ASI SE DECIDE.-

  16. ) Por otra parte, se evidencia de autos que el actor demanda la cantidad de Bs. 29.952,50 correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy el artículo 564 de la mencionada Ley en virtud de su reforma del año 2011, se precisa entonces, que en razón del hecho admitido por la demandada en cuanto a lo narrado por el actor respecto al incumplimiento de las obligaciones que debía cumplir la empresa para con este, y por cuanto, el actor no obtuvo una debida atención asistencial aunado al hecho de no encontrarse asegurado, quien aquí juzga considera prudente acordar el pago de quince (15) salarios calculados en base al salario base de Bs. 1.999,50, dando como resultado un total a pagar por la demandada por este concepto de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.29.992,50); en atención a todos y cada uno de los gastos que tuvo que sufragar el trabajador con ocasión a la enfermedad sufrida. Así se decide.

  17. -) Con respecto al daño moral que el actor solicita sea valorado por el Juzgador. Al respecto se realizan las siguientes consideraciones: Se precisa por parte de quien aquí decide que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. El trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

    La doctrina pacífica y reiterada de la Sala Social ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral. La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos.

    Nuestra ley especial en la materia adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad. A.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable. (Sentencia de la Sala N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000).

    Así, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    La responsabilidad civil en su forma tradicional, indemniza el daño al mismo tiempo que tiende a sancionar a quien lo causa y a actuar como elemento preventivo para que no se incurra en la acción dañosa.

    En el caso concreto, este Tribunal estima que al verse la parte demandante con una discapacidad parcial y permanente con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una limitación para realizar actividades que implique esfuerzo físico, subir y bajar escaleras, halar, empujar y levantar cargas, bipedestación prolongada, trabajar con herramientas o sobre superficies que vibren, le genera un estado de preocupación o ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de la ocurrencia de la enfermedad, ha de observarse que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del ex trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.. Y se establece.

    Ahora bien, para fijar y cuantificar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:

  18. - Entidad del daño (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): En el caso de autos, el actor sufre de DISCOPATIA LUMBAR CON HERNIA EXTRUIDA L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) y que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de acuerdo con la Certificación emitida signada con Oficio 0445-11, historia No. ARA-0363-09 de fecha 30 de noviembre de 2011, considerada como enfermedad ocupacional (contraída con ocasión del trabajo). En cuanto al daño físico se evidencia de actas, que el accionante presenta discapacidad parcial y permanente, a consecuencia de la enfermedad, lo que le ocasiona limitación para el trabajo que implique actividades físicas que impliquen esfuerzo físico, subir y bajar escaleras, halar, empujar y levantar cargas, bipedestación prolongada, trabajar con herramientas o sobre superficies que vibren, le genera un estado de preocupación o ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de la ocurrencia de la enfermedad

  19. - El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad subjetiva o responsabilidad objetiva): Como consecuencia de la admisión de los hechos y del Certificado emitid del INPSASEL quedó acreditado que la demandada no brindo la instrucción correspondiente a la trabajadora reclamante respecto a los riesgos a los que se sometía con la actividad que desempeñaba, al haber la inexistencia de la notificación de riesgos, así como a la falta de servicio de seguridad y salud en el trabajo y la falta de realización del examen pre-empleo, lo que demuestra la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en la Enfermedad ocupacional.

  20. - La conducta de la víctima: Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo de la actora en ocasionarse voluntariamente la enfermedad.

  21. - El grado de Educación y Cultura del reclamante: El actor, de sexo masculino, de 32 años de edad, según se evidencia de la fecha de nacimiento que se refleja en la copia de la Cédula de Identidad que cursa al folio 11, sostén del hogar y padre de tres (3) niñas.

  22. - Posición social y económica del reclamante: de baja condición económica, siendo un hombre joven. Se puede establecer, con base a lo narrado en el libelo que el actor es de condición económica modesta, ya que su experiencia laboral se limita al desempeño de trabajo que realizaba en la empresa accionada, tiene un ingreso económico modesto por la labor que desempeña.

  23. - Capacidad económica de la parte demandada: No consta en autos información financiera de la empresa demandada.

  24. - Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; (...)

    Es importante destacar que ha sido criterio de nuestro mas alto tribunal, que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

    Articulando todo lo antes expuesto, en consideración a los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Así se decide.

  25. - También se reclama pago de salarios dejados de percibir durante la suspensión de la relación laboral, los cuales alcanzan a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 59.985,00), y los mismos son computados entre el período 06 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011. Al respecto considera quien decide, que se desprende del alegato del acto que su prestación de servicios con la empresa fue hasta el día 05 de junio de 2009, hecho éste se corrobora con la c.d.t. que emite la demandada y que cursa al folio doce (12) del presente asunto, por lo que habiendo ruptura de la relación de trabajo en fecha 05 de junio de 2009, y tal como lo señala el actor en su libelo que laboró hasta esa fecha porque la enfermedad que padece no se lo permitió, no puede en consecuencia haber una suspensión de la relación de trabajo, toda vez que el vínculo laboral se extinguió entre las partes en fecha 05 de junio de 2009, quedando en consecuencia pendiente por parte de la patronal las acreencias a favor del trabajador que hayan surgido durante el lapso de la relación de trabajo, mal podría existir una suspensión laboral, ya que ésta solo opera durante la vigencia de la relación patrono-trabajador, vale decir, la relación laboral se suspende, no finaliza. En consecuencia durante la suspensión de la relación de trabajo, se suspende igualmente el tiempo de antigüedad del trabajador. Es decir, la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo que haya tenido hasta el día en que se inicie la suspensión de la relación de trabajo y comenzará a computarse nuevamente al día siguiente en que haya finalizado la suspensión, y durante el tiempo de suspensión por cualquiera de las causas que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador no presta el servicio ni el patrono paga el salario, y no existiendo suspensión por las razones antes expuesta, es forzoso declarar improcedente lo solicitado en éste particular. Y así se decide.-

  26. - También se reclama la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Debe éste despacho puntualizar que al haberse declarado la improcedencia de cobro de salarios dejados de percibir entre el periodo 06 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2011, por haber finalizado la relación de trabajo que unía a las partes en fecha 05 de junio de 2011, y por cuanto no consta en autos que el ex patrono haya cancelado las prestación de antigüedad del actor, resulta necesario ordenarse a cancelar por el tiempo en que se mantuvo vigente la relación de trabajo, es decir, desde la fecha 09 de Julio de 2008 hasta el 05 de Junio de 2009, obteniéndose el resultado siguiente:

    Período Salario Sal Promedio Salario Alicuota Diario

    Mensual Mensual Diario B. Vac Utilidades Integral

    2008-2009 1.999,50 2.003,5 66,65 1,3 2,70 70,65

    Correspondiendo la antigüedad por el periodo reclamado al salario promedio diario indicado por el trabajador de la siguiente manera:

    Período Art. 108 Lot

    Antiguedad Sal Promedio

    Diario Total:

    2008-2009 45 dias 70,65 Bs. 3.179,25

    Todo lo cual arroja, un total por concepto de antigüedad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.3.179,25). Y Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo y daño moral, incoada por el ciudadano L.R.M., titular de la cedula de identidad No. 15.650.922 en contra de la empresa CONSTRUCTORA 2020 C.A., sociedad mercantil ., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el Número 54, Tomo 32-A, en consecuencia, se condena a la empresa CONSTRUCTORA 2020 C.A, a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

La suma de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 51.574,50), por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO

La suma de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.29.992,50); por concepto de asistencia sanitaria conforme a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

La suma de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.000,oo), por concepto de daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo, en aplicación del artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.

CUARTO

La suma de TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.3.179,25) por concepto de antigüedad.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias y de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los trece (13) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

______________________________

Abg. M.S.B. de Pérez

LA SECRETARIA,

Abg. E. M.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,

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