Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoInhabilitación

REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, trece (13) de noviembre de 2012

Años: 202º y 153º.

ASUNTO: AP11-V-2012-000952

Sentencia Definitiva

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana M.C.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.141.278,

PRESUNTO INHABILITADO: Ciudadano L.R.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.179.950.

MOTIVO: INHABILITACION.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, por solicitud de INHABILITACIÓN interpuesta por la ciudadana M.C.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.141.278, en favor del ciudadano L.R.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.179.950; causa de la cual conoce el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberle correspondido el conocimiento previa insaculación.

Consignados como fueron los recaudos, mediante auto dictado en fecha 7 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a admitir la presente demanda, ordenando la practica de la evaluación médica forense psiquiatrita del ciudadano L.R.M.C., a tales fines se ordenó oficiar la conducente al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de investigación, Penales y Criminalísticas, por lo que en esa misma fecha se libró el respectivo oficio. Asimismo, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a los fines de tomar la respectivas declaraciones de cuatro (4) parientes o amigos.

Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2010, la parte solicitante pidió se fijase nueva oportunidad, para la evacuación de los testigos, fijándose en consecuencia nueva oportunidad para el tercer (3º) día de despacho siguiente, según se evidencia de auto de fecha 24 de mayo de 2010.

En fecha 27 de mayo de 2010, se llevó a cabo el acto de declaración de los ciudadanos J.R., FREDDY HOYOS SOSA, THAIZ A.R.B. y J.R.C..

En fecha 1° de julio de 2010, el Tribunal Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la parte solicitante, ordenó librar un nuevo oficio al Director del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de investigación, Penales y Criminalísticas.

El día 8 de noviembre de 2010, se recibió oficio proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Metal Forense del Cuerpo de investigación Científica del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas

Mediante diligencia, presentada en fecha 9 de diciembre de 2010, la parte solicitante consignó Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano L.R.M.C., emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de investigación, Penales y Criminalísticas.

En fecha 18 de enero de 2011, se llevó acabo ante el Tribunal Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto de entrevista con el ciudadano L.R.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.179.950.

Mediante auto dictado en fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, siendo librada en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, compareció la Abogada B.M.M., en su condición de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que de la revisión de las actas procesales que integran este asunto, observaba que se venían cumpliendo con los requisitos de ley.

En fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar el fallo respectivo en la cual declaró la Inhabilitación provisional del ciudadano L.R.P., ordenándose el envío de la sentencia a consulta de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 17 de abril de 2012, por que a tal efecto se libró oficio respectivo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor, a fin de que una vez recibido el presente asunto procediera a efectuar sorteo de ley.

Efectuada la insaculación, correspondió el conocimiento de la presente causa en Alzada, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual siendo el 04 de mayo de 2012, procedió a darle entrada a la causa, fijando un lapso de treinta (30) dias continuos para decidir.

En fecha el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó emitir pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02 de julio de 2012, el Juzgado Superior Cuarto, supra referido ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado de origen, en virtud de encontrarse definitivamente firme el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2012.

Una vez recibida la presente causa, en fecha 08 de Agosto de 2012, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual en vista de haberse practicado las diligencias sumariales en el procedimiento de Inhabilitación Civil, ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a fines de que previo sorteo de ley se asignará la causa a uno de los Juzgados de Primera Instancia que lo integra, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo el 26 de septiembre de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, por haberle correspondido su conocimiento.

En fecha 15 octubre de 2012, la parte solicitante presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado dictar sentencia.

II

MOTIVA

Este Tribunal, estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 409 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 409: El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

El autor J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil: Personas,” Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, Página 419, define la inhabilitación en los siguientes términos: “...La inhabilitación (civil) es una privación limitada de la capacidad negocial de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad...”.

La doctrina señala como ejemplos de debilidad de entendimiento que amerita inhabilitación, los casos de pérdidas de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado.

De igual manera, así lo ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia del m.T., desde el 10 de Noviembre de 1.950, cuando la Sala de Casación Civil (Gaceta Forense N° 6, Primera Etapa, Pág, 236 y 237), expresó: “La naturaleza especial de un juicio de Inhabilitación, radica en el interés principal de constatar la debilidad mental del indiciado, a fin de que se dicten o no, según sea el caso, las medidas que tiendan a proteger debidamente sus intereses…”. Siendo que, esa debilidad de entendimiento no tiene que ser tan grave para que de lugar a la interdicción, lo cual es ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002: “…Por su parte la interdicción, según comenta M.D.G., en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, “...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador”.

Al respecto, de las actas procesales se evidencia especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la Inhabilitación fue solicitada por la ciudadana M.C.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.141.278, en favor de su hijo, el ciudadano L.R.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.179.950, por lo que, de conformidad con el artículo 409 del Código Civil, se le considera persona legítima para promover la interdicción, en virtud de lo dispuesto por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a su trámite, cabe destacar que el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 740: En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional...

Del análisis de la norma precedentemente transcrita, se colige que la inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción civil, salvo que en el mismo no podrá decretarse la inhabilitación de oficio, ni podrá decretarse la inhabilitación provisional.

DE LAS ACTAS PROCESALES.

De la Solicitud de Inhabilitación:

Concurrió ante este Juzgado la ciudadana M.C.N., en su condición de madre y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil, solicitó a este Juzgado la inhabilitación de su legítimo hijo el ciudadano L.R.M.C..

Adujo la solicitante que su hijo desde el año 1983, sufre de una lamentable enfermedad mental denominada médicamente Esquizofrenia, según se evidencia del informe médico emanado de su Psiquiatra tratante desde el año 1993.

Asimismo, señaló que la Esquizofrenia es definida científicamente como un diagnostico psiquiátrico que se refiere a un grupo de trastornos mentales crónicos y graves, en personas con alteraciones en la percepción o la expresión de la realidad. Se caracteriza por una mutación sostenida de varios aspectos del funcionamiento psíquico del individuo, principalmente de la conciencia de la realidad, y una desorganización neuropsicológica mas o menos compleja, en especial de las funciones ejecutivas, que lleva a una dificultad para mantener conductas motivadas y dirigidas a metas, y una significativa disfunción social.

No obstante, señala que la enfermedad de su hijo no le impide realizar actos de simple administración pero de acuerdo al cuadro clínico de su enfermedad es fácilmente influenciable, pudiendo ser sorprendido en su buena fe por cualquier persona y hasta poder despojarlo de su patrimonio, de manera tal, según alega la solicitante su hijo no esta en condiciones de disposición por si solo, por consiguiente, su condición le obliga a ocurrir a este órgano jurisdiccional y solicitar la inhabilitación de su hijo, promoviendo todos los medios necesarios para determinar legalmente la inhabilitación solicitada. Finalmente, solicita una vez declarada la Inhabilitación de su hijo L.R.M.C., sea nombrada su curadora.

De las pruebas aportadas al proceso por la parte solicitante:

Conjuntamente con el libelo de solicitud la ciudadana M.C.N., produjo a los autos los siguientes Documentos:

  1. Partida de Nacimiento del ciudadano L.R.M.C., signada con el Nro. 79, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, la cual por tratarse de una copia certificada de documento un público, se admite su reproducción en ésta forma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, para acreditar que el ciudadano L.R.M.C., es hijo de los ciudadanos M.M.C. y R.M.F.. ASÍ SE DECLARA.

  2. En original Certificación de Discapacidad a nombre del ciudadano L.R.M.C., expedida en fecha 15 de marzo de 2010, por el Dr. E.C.G., médico Neuropsiquiatra y Psicólogo Clínico, titular de la cédula de identidad Nº 953.519, MSAS N° 4198, Colegio Médico D.F. 2285, Sociedad Venezolana de Psiquiatría 1261, mediante la cual señaló:

…El ciudadano L.R.M.C., (...), ha sido mi paciente desde el 10-08-1993, cuando hubo de hospitalizarle de emergencia en la Clínica Residencia El Cedral, de esta ciudad, por presentar un estado psicótico agudo. Se encontraba bajo Haloperidol y Levopromazina (Haldol y Sinogan). Desde 27 de Agosto del mismo año, asiste a mis consultas ambulatorias con mayor regularidad. El diagnóstico, correspondía, sin duda alguna, al de un Síndrome Esquizofrénico. Trastorno mental, determinado por la alteraciones en la conducción bioquímica mediada por compuestos químicos diversos, denominados neurotransmisores y en diversas áreas cerebrales intracraneales. Ello ocurre a través de las uniones (Sinopsis) entre las células encefálicas (Neuronas). Dependiendo de la naturaleza de estos mediadores químicos, entre otros factores, se genera el trastorno mental. En el caso de las Esquizofrenias es la Dopamina y sus derivados, así como lo son de la Serotonina en las Depresiones.

Las consultas ulteriores, como consta de su Historia Clínica, se realizaron en Agosto de 38, Sep 07, Sep 16, Oct 01, Oct 25, Nov 21, Nov 25 y Dic 01 de 1993. Durante este primer año se utilizaron diversos fármacos antipsicóticos y se hizo rehabilitación con predominio de recursos Cognitivo-Conductuales.

Del mismo modo se sucedieron consultas y sesiones durante los años siguientes 94, 95, 96 y 97, pese algunas interrupciones, la mejoría fue progresiva. Se retoma el caso durante el año 99 y luego con menor frecuencia desde el 2002, hasta la presente fecha.

Durante todos estos años, hubo múltiples usos de Neuro y Psicofármacos, siendo la Clozapina (LEPONEX), el más efectivo, el cual no debe interrumpirse. Además de sesiones más prolongadas de metodologías con manejos de Modificación de Conducta y Psicoterapia Cognitivo Conductual, Y se ha logrado relativa estabilidad emocional, pero siempre con cierto grado de Autismo. Síntoma habitual en la patología del paciente que luego calificaremos. Pero es importante destacar que el padre biológico de este paciente le abandona cuando apenas tiene un año de edad. Desde entonces ha estado bajo el cuidado de una madre que sorprende por sus polifacéticos rasgos. Su progenitora, es una mujer excepcional, Ciertamente la Dra. M.C. suplió el insólito y grave abandono paterno, con sus extraordinarias virtudes, centradas en su inteligencia, calidad afectiva y generosidad. Además de Abogada, Ex-Jueza, devota militante Cristiana, es una mujer generosa e hiper-responsable.

Retornando al p.L.R.M.C., debemos concluir que estamos frente a un tipo RESIDUAL DE ESQUIZOFRENIA, (…) En conclusión, y en cualquiera de los textos citados, este paciente se encuentra en DISCAPACIDAD. Por lo cual está impedido, excepto bajo Tutoría Legal, de llevar a cabo cualquier tipo de operación o transacción…

Respecto a la prueba en cuestión, este Juzgado la desestima conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no fue ratificada en juicio con la correspondiente testimonial. ASI SE DECLARA.

Del Peritaje Psiquiátrico:

Al analizar el Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano L.R.M.C., suscrito por la DRA. E.G. y el DR. C.D.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo apuntó:

DATOS DEL IDENTIFICACIÓN:

Se trata del ciudadano; MOLINA CONTRERAS L.R., de 47 años de edad, Lugar y Fecha de Nacimiento: España, Madrid, 22/06/1963. Cédula de Identidad N° 6.179.950. Estado Civil: Soltero. Profesión u Oficio: Ninguna. Grado de Instrucción: Bachiller. Dirección: S.I., sector maya, Edif.. Los Alpes, Apto. 6-A, Torre Delta, Caracas.

MOTIVO DE REFERENCIA:

VB evaluado: “Mi mamá es abogada y quiere de alguna manera protegerme en un futuro, dice que soy ingenuo y que no le gustaría que me quitaran mis bienes, por lo que quiere asignar a otras personas para que decidan por mi”.

VB madre: “Yo lo que quiero es la inhabilitación que no sea total para mi hijo, que el dia de mañana no venga alguien y le quite todo lo suyo.”

ANTECEDENTES FAMILIARES:

Familiares:

-Madre de 68 años, aparentemente sana.

-Padre fallecido hace 8 años por cáncer hepático.

-Hermanos: (5) paternos.

- No tiene hijos.

El evaluado vive con la madre, evidenciándose una buena dinámica familiar.

Presenta dos familiares con diagnóstico de Esquizofrenia.

ANTECEDENTES PERSONALES:

Período Peri-natal (nacimiento): nace por parto normal, sin complicaciones.

Desarrollo psicomotor adecuado.

Escolaridad: primaria y secundaria completas, niega repitencias.

Actividad laboral: desde los 19 años, siempre como ayudante de abogados, en vista de la profesión de la madre y siempre en actividades sencillas. Actualmente no trabaja.

Antecedentes psiquiátricos: en control desde 1992, con psiquiatra privado, realizando el diagnostico de esquizofrenia. Ameritó varias hospitalizaciones psiquiátricas, terapia electro-convulsivas y desde entonces recibe tratamiento con antipsicóticos (Clozapina) 100mg. VOHS, permaneciendo estable desde el punto de vista psiquiátrico.

Hábitos psicobiológicos: niega consumo de alcohol, cigarrillos y/o drogas. Apetito y sueño sin alteraciones.

EXAMEN MENTAL:

Se trata de masculino, de aspecto general adecuado, luce suspicaz (desconfiado) ante el evaluador, sin embargo colabora con la entrevista. Consciente, vigil, orientado en tiempo, espacio y persona. Memoria sin alteraciones. Atención y concentración dispersas. Lenguaje parco, con empobrecimiento de calidad del lenguaje, tono de voz adecuado. Inteligencia impresiona promedio bajo. Juicio alterado.

DIAGNOSTICO:

ESQUIZOFRENIA RESIDUAL (F20.5 CIE-10).

CONCLUSIÓN:

Posterior a la evaluación Psiquiatrica, se tiene que el consultante presenta criterios diagnósticos de Esquizofrenia Residual, lo que constituye un trastorno de curso crónico y deteriorante, de carácter irreversible y que se caracteriza por distorsión de la percepción, pensamiento y emociones, además de deficits en la capacidad intelectual, lenguaje e interacción social. Dado que se comprometen funciones esenciales que dan a la persona la vivencia de su individualidad y dominio de si mismo, pudiéndose presentar ideas delirantes y alucinaciones en ocasiones, se tiene como resultado un funcionamiento disminuido, determinado que el individuo sea fácilmente manipulable.

El juicio critico de la realidad suele estar interferido (como en la actualidad), lo que llega a impedirle que diferencie correctamente entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias de sus actos. Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo que se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas de forma permanente, así como continuar con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico regularmente…

Este Tribunal ha examinado cuidadosamente el dictamen rendido, no oponiéndose su convicción a la opinión de los expertos, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:

…Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.

En este punto estima este Juzgador pertinente señalar que la prueba médica es vital y la más relevante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual y su gravedad, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.

En tal sentido, siendo que fueron cumplidas las exigencias de ley para la realización de el tipo de peritaje psiquiátrico practicado al ciudadano L.R.M.C., y por cuanto el mismo refleja resultados concretos, respecto al hecho que el evaluado se diagnostica con Esquizofrenia Residual, lo cual lo convierte en una persona mentalmente incapacitada recomendando su atención, guía y cuidados por terceras personas de forma permanente, así como continuar con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico regularmente; no obstante, de que goza de cierta lucidez mental, pero no al grado de desempeñarse como una persona capaz de valerse por si misma, con el discernimiento propio de las personas que están al goce pleno de sus facultades mentales. Motivo por el cual este Juzgador acoge el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, por cuanto acredita a través de los resultados arrojados la situación mental de del ciudadano L.R.M.C.. ASI SE ESTABLECE.

De las Testimoniales.

En lo que atañe a las declaraciones rendidas en fecha 27 de mayo de 2010, por los ciudadanos J.R., FREDDY HOYOS SOSA, THAIZ A.R.B., J.R.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 941.436, 930.067, 3.121.204 y 429.072, respectivamente, cursantes a los folios trece (13) al veinte (20); concluye este Juzgador que las mismas fueron contestes al observar en ellas la afirmación de los testigos respecto a que el ciudadano L.R.M.C., padece de Esquizofrenia, enfermedad por la cual debe mantener un estricto tratamiento médico, lo cual conlleva a que tenga una vida normal, no obstante, manifiesta visos de inseguridad he ingenuidad en su comportamiento, por lo cual podría ejercer actos de administración mas no de disposición.

De tal forma, al a.d.l. declaraciones de los testigos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio a las mismas, por considerarlas veraces, conteste y colindantes con lo arrojado por la evaluación medica que le fuere practicada al ciudadano L.R.M.C., motivo por el cual ratifica este Sentenciador, que efectivamente el prenombrado ciudadano, ampliamente identificado en autos, padece de una enfermedad que aun cuando debe mantenerse bajo un estricto tratamiento medico y ello le permite desenvolverse normalmente, resulta ser una persona insegura e ingenua, por lo tanto la declaración de los testigos también contribuye sustancialmente a la conclusión del Tribunal, de que el evidente defecto le hace débil de entendimiento, y lo inhabilita para realizar ciertos actos que excedan de la simple administración. Y ASI SE DECIDE.-

De el interrogatorio practicado al ciudadano L.R.M.C.:

En cuanto al interrogatorio de efectuado, en fecha 18 de enero de 2011, al ciudadano L.R.M.C., cursante a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), del presente asunto; quien declaro lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy dieciocho (18) de enero de dos mil once (2.011), siendo las 10:00 horas de la mañana, hora y fecha fijada por este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de llevarse a efecto le entrevista pautada conforme al artículo 396 del Código Civil, con el ciudadano L.R.M.C., venezolano, mayor de edad, de cuarenta y siete (47) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.179.950, en virtud de la causa signada bajo el N° AP31-F-2010-001398, seguida por Inhabilitación Civil, en consecuencia anunciado el acto a viva voz en la sede de este Juzgado, se deja constancia que compareció el ciudadano L.R.M.C., antes identificado, debidamente acompañado y asistido por su progenitora la abogada M.C.N., titular de la cédula de identidad N° 1.141.278, e inscrita en el IPSA bajo el N° 11.946, por ende procedió la ciudadana Juez a realizar la entrevista en los siguientes términos: la ciudadana Juez le interroga de la siguiente manera ¿ A que se dedica? señala la persona a inhabilitar que el lleva su vida normal, y hace todas su cosas, realiza deportes como Karate, señala que lleva una vida normal y corriente y ¿tiene conocimiento del presente tramite? Si tengo conocimiento de este tramite, mi madre me ha explicado que es en caso de que llegue a faltar en mi vida y por precaución por los bienes que pueda tener y ella me pueda dejar, mi mamá esta haciendo todo esto con mis hermanos y mis dos primas hermanas ellos van estar pendiente, y yo fui un niño criados por mis abuelos y ella quiere hacer esto porque me puedo conseguir gente mala que me puede quitar las cosas que me pueda dejar mi mamá, pero yo llevo mi vida normal y corriente; ¿Cuál es su grado de instrucción? Señala el entrevistado que es Bachiller en Ciencias, y que estudio primer año de derecho y tres semestres de administración de empresas, pero no continuó; ¿tiene ud. actualmente pareja o novia? actualmente no tengo novia peleamos la que tenia se fue para Colombia, ¿Administra Ud., sus bienes? señala el entrevistado que actualmente cobra una pensión de sobreviviente de su padre de por vida que era militar retirado y que hace uso de ese dinero que lo administra para sus gastos personales. ¿En alguna oportunidad ha trabajado? Señala el entrevistado que si que trabajo como 08 años en un Registro y 05 años en INAGER, y que dicha relación fue realizada mediante contrato de trabajo. Acto seguido solicitó el derecho de palabra la abogada asistente del referido ciudadano quien lo hace en los siguientes términos: solicitó a este Juzgado se pronuncie sobre la presente solicitud de Inhabilitación de su legítimo hijo, a los fines de ser nombrada su tutora para ejercer únicamente actos de disposición. En este estado la ciudadana Juez culmina la entrevista. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman

.

Se observa del interrogatorio, la exactitud de las preguntas formuladas, así como el comportamiento adoptado por el ciudadano L.R.M.C., quien colabora con la entrevista realizada, además por las respuestas dadas parecer ser consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, sin alteraciones, con uso de un lenguaje adecuado, por lo cual podría decirse que a pesar de ser diagnosticado con Esquizofrenia, parece una persona normal. Y ASI SE DECIDE.-

En base a lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que conforme apunta el procesalista E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil, la inhabilitación civil “consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad”.

Bajo dicho punto de vista, y a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, es criterio de quien aquí decide que el ciudadano L.R.M.C., debe quedar sometido al régimen de INHABILITACIÓN, en virtud que padece una enfermedad mental denominada Esquizofrenia Residual, constituida por un trastorno de curso crónico y deteriorante, de carácter irreversible y que se caracteriza por distorsión de la percepción, pensamiento y emociones, además de deficits en la capacidad intelectual, lenguaje e interacción social, no obstante, que se mantiene controlada en virtud del tratamiento psiquiátrico y control psicoterapéutico, al cual el prenombrado ciudadano se encuentra sometido, permitiéndole desarrollar una vida normal, aun cuando el referido ciudadano demuestras a grandes rasgos inseguridad e ingenuidad para proveer sus propios intereses, comprometiéndose funciones esenciales que dan a la persona la vivencia de su individualidad y dominio de si mismo, determinando que el individuo sea fácilmente manipulable. Por lo que tales circunstancias, convierten al evaluado en una persona débil de entendimiento que requiere de la atención, guía y cuidados por terceras personas, siendo que ello conlleva a concluir, que no es el referido ciudadano una persona hábil civilmente para disponer de sus bienes, resulta en consecuencia, procedente para este Juzgado declarar la INHABILITACIÓN DEFINITIVA del referido ciudadano para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA DESIGNACIÓN DE CURADOR.

Efectuado el anterior pronunciamiento, siendo que el Inhabilitado queda sujeto a la curatela de inhabilitados que es un régimen exclusivamente de asistencia, debiendo nombrarse el curador conforme a las reglas de la delación del cargo de tutor ordinario de menores, este Juzgador tiene a bien señalar:

La ciudadana M.C.N., en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, solicitó que el nombramiento de Curador recayese en su persona, por ser la madre del inhabilitado, ciudadano L.R.M.C..

Ante tal pedimento es menester hacer las siguientes consideraciones:

La designación o determinación del cargo de tutor en la tutela, tanto de menores como de mayores de edad, tiene lugar a través de la figura de la delación. Esta se refiere a la forma de determinar los titulares de los cargos que integran la tutela. La delación según señala la doctrina es de orden público, por lo que el orden de determinar los cargos ha de ser el que exponga la ley. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas por cuanto el inhabilitado, ciudadano L.R.M.C., no es de estado civil casado, y ha sido a lo largo de su vida atendido, y cuidado por su madre quien es la persona que asumió esta responsabilidad de velar por su bienestar, y siendo que la delación, como antes fue indicado por este Juzgado es de orden público, por lo que el orden es impuesto por la ley, este Juzgador es del criterio, que en el caso que nos ocupa la ciudadana M.C.N., madre de la Inhabilitado, ciudadano L.R.M.C., debe ser designada como su CURADORA. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones procedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La INHABILITACIÓN DEFINITIVA, del ciudadano L.R.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.179.950, para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil.

SEGUNDO

En virtud del anterior pronunciamiento designa CURADOR, a la ciudadana M.C.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.141.278, en su condición de madre del Inhabilitado, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones del incapacitado arriba identificado, y cuidar del mismo, a los fines legales consiguientes; por lo que se ordena su notificación mediante Boleta a los fines de hacer de su conocimiento, el cargo recaído en su persona para que manifieste su aceptación o no a dicho cargo y en el primero de los casos comparezca ante este Despacho y preste el juramento de Ley.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el registro y la publicación en la prensa del presente fallo.

CUARTO

Consúltese con el Superior el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia en el copiador Sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 09:32 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M..

Asunto: AP11-V-2012-000952.

AVR/SCM/alexandra.

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