Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2013-000606

DEMANDANTE: L.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.115.579.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados J.A.B., J.M.E. y YONHNY LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 22.573, 59.532 y 87.050 respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 08 de abril de 2003, bajo el N° 27, Tomo A-13.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada L.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.490.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOS Y PERJUICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

EL presente juicio por indemnización de enfermedad ocupacional, inicia mediante escrito libelar interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de noviembre de 2013, siendo admitida el día 02 de diciembre del mismo año por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien ordenó la notificación de la demandada, y una vez realizada la misma, previa distribución de la doble vuelta se instaló la audiencia preliminar en fecha 14 de marzo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de éste Circuito Judicial, compareciendo ambas partes, quienes presentaron sus escritos de pruebas, concluyendo la mencionada audiencia en fecha 04 de julio de 2014, siendo contestada la demandada mediante escrito de fecha 11 de julio de 2014, recibiéndose por este Juzgado de Juicio el día 30 de septiembre de 2014, quien admitió las pruebas en fecha 06 de octubre del mismo año, fijándose la audiencia oral y pública por auto de fecha 07 de octubre de 2014, para el décimo octavo (18°) día de despacho, lo que tuvo lugar el día 17 de marzo de 2015, prolongándose en varias oportunidades, y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 26 de enero de 2016, por lo que siendo la oportunidad legal para publicar la sentencia in extenso, se procede bajo los siguientes parámetros:

II

DE LA PRETENSIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fundamento de la presente demanda, la parte actora señala que inició relación laboral en fecha 27 de septiembre de 2006 con la entidad de trabajo OFFSHORE OUSTSOURCING SERVICES, C.A., (O.O.S), hasta el día 10 de junio de 2009, para luego en fecha 22 de julio de 2009 iniciar relación de trabajo con la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE, C.A., específicamente en la plataforma Ensco 69, campo coro coro, Golfo de Paria Oeste (Taladro de Perforación ENSCO 69), desempeñando el cargo de OBRERO DE TALADRO, cuyas labores consistían en trasladarse desde la cubierta de la plataforma hasta las embarcaciones de carga y suministro para manipular toda la carga (equipos, herramientas, contenedores con provisiones, alimentos, en coordinación con el operador de grúa, requiriendo movimientos repetitivos al empujar, agacharse, levantarse y estirarse para amarrar o desamarrar los cabos grúas de la carga, con impacto en la espalda, bajo un horario comprendido de catorce (14) días de trabajo por catorce (14) de descanso, de seis de la mañana (6:00AM) a seis de la tarde (6:00PM) como jornada diurna y de seis de la tarde (6:00PM) a seis de la mañana (6:00AM) como jornada nocturna, además de haber cumplido jornadas de trabajo extraordinarias, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.077, 50 y un salario básico diario de Bs. 69,25; recibiendo adicionalmente otras percepciones contempladas en el contrato colectivo PDVSA, que generan un salario normal diario de Bs. 196,77 y un salario integral diario de Bs. 634,10. Señala que los servicios prestados, requerían de movilización de piezas con pesos que oscilaban muchas veces los cincuenta kilogramos (50Kg), además de estar presente otros factores de riesgo en el ambiente de trabajo, dado por ruidos, vibraciones y elementos condicionantes para ocasionar trastornos osteomusculares, no siendo el puesto de trabajo objeto de evaluaciones ergonómicas, de riesgos de trabajo y tareas predominantes, siendo diagnosticado en fecha 09 de julio de 2009 con discopatía lumbar L4-L5 y hernia discal L4-L5, y por resonancia magnética de fecha 16 de julio de 2011, se le diagnosticó discopatía degenerativa L3-L4, L4-L5 y L5-S1, hernia discal central L4-L5, considerando que al momento de iniciar la relación laboral con la accionada, ésta ya tenía conocimiento de las dolencias del trabajador, puesto que el examen de ingreso se hizo con fecha posterior tal como lo indicó el asesor externo, situación que no fue observada por la empresa, quien exigió al empleado seguir con labores habituales, ocasionándole daños irreparables que constan en la certificación médica donde se le determinó “diagnostico de L3-L4, L4-L5 y L5-S1, hernia discal central L4-L5, lo cual le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que impliquen exigencia física, tales como adoptar posturas de biopedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos, subir y bajar escaleras y trabajar sobre superficies con vibración, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades: 1. LUCRO CESANTE, equivalente a 11.680 días a razón de salario integral (Bs. 634,10) para un total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 7.406.288), que previa deducción del monto por OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 862.376), que fueron reconocidos y cancelados en sede administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A. en fecha 03 de julio de 2013, arrojan en definitiva la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE (Bs. 6.543.912), cantidad ésta que reclama, en virtud de contar treinta y cinco (35) años de edad para el momento de habérsele certificado la enfermedad ocupacional, teniendo una vida útil de setenta y dos (72) años. 2. DAÑO MORAL, por la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000).

La demandada en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, admitió la prestación del servicio personal, el cargo desempeñado, horario de trabajo y salarios indicados; de seguida negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los restantes argumentos expresados en el escrito libelar, alegando entre otras cosas, que entregó al trabajador por escrito: notificación de riesgos del puesto de trabajo, entrega de equipos necesarios para la ejecución de sus labores, normas covenin N° 22-48.

En este sentido, trabada como ha quedado la litis, procede este juzgado a distribuir la carga de la prueba, para lo cual considera necesario remitirse a la decisión N° 9 de fecha 21 de enero de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

““….Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”. (Sic)

En éste orden de ideas, es carga de la parte actora probar la conducta ilícita del patrono que genera el lucro cesante, y a la empresa el cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que de seguida se analizan las pruebas aportadas al presente juicio.

Las partes, en la oportunidad procesal correspondiente aportaron los medios probatorios en defensa de sus derechos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES

  1. Marcadas B, C y D, ratificó las copias simples anexas al libelo de demanda consistentes en certificación de enfermedad laboral, el Informe pericial en copia simple, emanando de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., del cual se desprende la cuantificación por indemnización de enfermedad ocupacional conforme a lo establecido en el artículo 130 numeral 4° de la LOPCYMAT, por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 862.376); monto éste que reconoce haber recibido el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A. por parte de la hoy demandada (anexo D), en consecuencia goza de pleno valor probatorio.

  2. Marcado “A”, notificación de enfermedad de fecha 07 de diciembre de 2009, dirigida al actor, emitida por la empresa LEMES C.A., de cual se desprende la notificación de una enfermedad contraída con fecha anterior al inicio de la relación de trabajo para con la accionada, firmada por el trabajador y reconocida en audiencia por la accionada, por lo que merece valor probatorio.

  3. Marcado “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue reconocida por la accionada, no obstante al no haberse demandado el pago de diferencia por concepto de prestaciones u otros beneficios laborales, sumado a que la empresa admitió la prestación del servicio, la misma no aporta nada a la solución de la presente controversia.

  4. Marcado “C”, en copia simple resultado de evaluación médica de egreso de 2010, de fecha 31 de agosto de 2010, suscrito por el médico J.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.315.140, resultando ser una documental emanada de tercero que no es parte en la causa, y que en principio no merecen valor probatorio por no ser ratificada mediante testimonial, sin embargo la accionada conviene en su veracidad en la instalación de la audiencia de juicio en fecha 17-03-2015, por lo que merece valor probatorio.

  5. Marcados “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, copia certificada de oficios N° SSL-00075-11, SSL-00079-11, SSL-00087-11, SSL-00088-11, SSL-00089-11, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Monagas y D.A. relacionados con operativo especial de atención a los trabajadores de la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE, C.A., sobre valoración, asesoría y apertura de historias clínicas ocupacionales recibidos por la demandada, los cuales tienen eficacia probatoria dado el hecho de no haber sido atacadas.

  6. Marcado “I” y “J”, en copia simple certificado médico emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Monagas y D.A., del cual se desprende le fue certificado al ciudadano actor: 1. Discopatía Lumbar L4-L5 y Hernia Discal L4-L5 que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, y notificación de la misma a la empresa accionada, debidamente recibida por ésta, la cual merece valor probatorio por no haberse atacado.

  7. Marcado “K”, copia certificada de antecedentes administrativos relacionados con la declaración, investigación y certificación de la enfermedad ocupacional del ciudadano acto, al cual se le otorga pleno valor probatorio.

  8. Marcados “L” y “M” copia simple de acta de reclamo y auto de homologación, donde se desprende que el actor recibió por parte de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo del estado D.A., en virtud del reclamo suscitado entre las partes, la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 862.372), por conciliación acordada entre éstos, de acuerdo al informe pericial emitido por la Dirección de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., debidamente homologado por el Inspector del Trabajo, documentales que se les otorga valor probatorio.

  9. Marcados “N”, “Ñ” y “O”, copia simple de acta de matrimonio del demandante y copias certificadas de los hijos procreados en el mismo, más que evidenciar el vínculo conyugal, así como los niños que aparecen en dichas actas son hijos del trabajador, documentales que eventualmente podrán ser consideradas en caso de establecerse la responsabilidad extracontractual de la empresa en el padecimiento del trabajador.

  10. Marcados “P 1/8”. “P 2/8", “P 3/8”, “P 4/8", “P 6/8”, “P 7/8”, “P 8/8” original y copias simples de informes médicos, suscritos por terceros que no son parte en la presente causa, no siendo ratificados mediante la prueba testimonial los originales, por lo que carecen de valor probatorio; la “P 5/8” fue expresamente impugnado, aún cuando se insistió en su valor no se aportó probanza alguna que la confirmara, por lo que queda desechado.

  11. - La marcada Q, consistente en una resonancia magnética de columna lumbar realizada en el Servicios Diagnóstico Helitac, C.A. y suscrita por la Dr. O.A.S., pese a emanar de un tercero y no ratificada, vistas las deposiciones de la partes, merece valor probatorio y evidencia que en fecha 16 de julio de 2011 le fue practicada una resonancia magnética del columna lumbar al hoy demandante, presentando hernia discal central L4-L5.

  12. Marcado “R”, copia simple de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del cual se sustrae la pérdida de capacidad de un cincuenta y cinco por ciento (55%) para el trabajo del ciudadano actor, instrumento igualmente promovido por la accionada, lo que evidencia que ambas partes quieren hacer valer tal instrumental, por lo que merecen valor probatorio.

  13. Marcado “S 1/13”, “S 2/13”, “S 3/13”, “S 4/13”, “S 5/13”, “S 6/13”, “S 7/13”, “S 8/13”, “S 9/13”, “S 10/13”, “S 11/13”, “S 12/13”, “S 13/13”, copias simples de minutas de reuniones entre trabajadores y representantes de la empresa; correspondencia dirigida al C.L.d.E.D.A., y oficio emitido por éste último a la empresa PETROSUCRE. La primera expresamente reconocida por la representación de la empresa señalando que se evidencia que se evidencia que la empresa quiso realizar a los trabajadores los exámenes médicos post empleo, Las restantes documentales nada aportan a la causa.

    TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: N.H.A., W.C., O.A.S. y J.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.866.377, V-11.337.622, V-19.925.925 y V-8.555.683 respectivamente, quienes no comparecieron a rendir declaraciones en la oportunidad que fueron llamados, esto es la instalación de la audiencia oral y pública de juicio, declarándose desistidos los actos, en consecuencia no hay prueba que analizar.

    LOS INFORMES

  14. Informe solicitado a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., a los fines de que remitiera de certificación médica ocupacional de fecha 09 de febrero de 2012 e informe pericial. Las resultas de tal requerimiento, cursan en autos en el folio 110 al 116 de la segunda pieza, donde únicamente fue recibida la copia del informe pericial, mereciendo valor probatorio. Se evidencia de dicho informe que el ente administrativo, indicó en el mismo MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT (numeral 4), Bs. 634,10 diarios por 1360 días = Bs. 862.376,00, en relación a si tal hecho representa o no el pago por responsabilidad objetiva, tal como adujera la representante de la accionada, el Tribunal se pronunciará en la motivación del fallo.

  15. Informe solicitado al Ministerio del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de requerir acta de audiencia de reclamo de fecha 03 de julio de 2013 y auto de homologación de la misma, cuyas resultas cursan a los folios 147 al 162 de la segunda pieza, informes que merecen pleno valor probatorio y evidencian la suscripción de un acuerdo en fecha 3 de julio de 2013 y homologado el 30 del mismo mes, entre otros trabajadores que se identifican en el acta levantada al efecto, con el hoy demandante y la empresa demandada, por el cual se le pagó a aquél la cantidad de Bs. 862.376,00, todo ello con ocasión al informe pericial realizado por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estatal de los Trabajadores de Monagas y D.A..

  16. Informe solicitado al Centro Servicio Diagnostico Helitac S.A., a fines de requerir resonancia magnética de fecha 16 de julio de 2011, donde se infiere que presenta discopatía degenerativa L3-L-4, L4-L5 y L5-S1, y hernia discal central L4-L5, cuya resulta cursa al folio 234 de la segunda pieza, donde informa la imposibilidad de remisión por no tener en archivo resultados de estudios, sin embargo la misma fue promovida por la accionada, lo que evidencia que ambas se quieren hacer valer de tal probanza, por lo que tal como se expusiera, la documental cuya autenticidad se buscaba establecer con tales informes, mereció valor probatorio

  17. Informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de remitir informe de evaluación de incapacidad residual de fecha 19 de julio de 2011, del cual fue desistido por la representación judicial del actor en prolongación de audiencia de fecha 06 de noviembre de 2015, por lo que no existe prueba que valorar.

  18. Informe solicitado al Hospital de Clínica Caroní, Unidad de Imágenes y Resonancias Magnéticas, a fines de remitir informes médicos realizados al actor, del cual fue desistido por la representación judicial del actor en prolongación de audiencia de fecha 03 de julio de 2015, por lo que no existe prueba que valorar.

    EXHIBICIÓN

    Solicitó la exhibición por parte de la demandada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y evaluación médica de egreso 2010, de fecha 31 de agosto de 2010. La representación de la accionada afirmó reconocer en todas y cada una de sus partes la planilla de liquidación que consta en el expediente, la cual ya fuera analizada por esta instancia y apreciado su valor probatorio (f. 87, p1). Respecto a la evaluación médica de egreso de 2010, tal como se expusiera, la misma mereció valor probatorio al analizarla como instrumental marcada C y aportada por la parte actora.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    DOCUMENTALES

  19. Marcado “A”, copia del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE, C.A., cuyo original fue presentado ad efectos de vista, que al no ser atacada merece valor probatorio, interesando a la causa que su capital es la suma de Bs. 200.000.000,00, a la fecha del registro en el 2003, al valor actual la suma de Bs. 200.000,00.

  20. Marcado “B”, original de contrato de trabajo suscrito entre el actor y al demandada, donde se infieren los datos y demás características sobre la vinculación laboral que existió, la cual merece valor probatorio, interesando a la causa que en la cláusula novena el entonces trabajador reconoce las patologías descritas en el Anexo I.

  21. Marcado “C”, constancia de entrega de carnet, al ciudadano actor, el cual nada aporta a la resolución del fondo de lo controvertido.

  22. Marcado “D” planilla original de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), realizada por la empresa demandada para con el demandante, la cual se les confiere pleno valor probatorio. interesesando que fue inscrito en el seguro social en fecha 14 de enero de 2010.

  23. Marcado “E”, instrumental consistente en cuenta individual del trabajador emitida por portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la cual se infiere que el demandante prestó servicio para la empresa SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., hasta el día 04-02-2011, la cual tiene valor probatorio, interesando que se indica como fecha de egreso de tal empresa el día 4 de febrero de 2011.

  24. Marcado “E.1”, copia simple de constancia de trabajo emitida por la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A., resultando ser una documental emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio, que aún cuando no fue impugnada por el actor, nada aportan a la resolución del fondo de lo controvertido, en consecuencia carece de valor probatorio.

  25. Marcado “F”, original de carta de notificación de riesgos, la cual se encuentra firmada por el actor, que al no ser atacada bajo ningún mecanismo legal, se le otorga pleno valor probatorio.

  26. Marcado “F1”, original de registro de entrega de dotación, debidamente firmada por el demandante, que al no ser atacada bajo ningún mecanismo legal, se le otorga pleno valor probatorio.

  27. Marcado “G”, declaración de enfermedad ocupacional por parte de la demandada, debidamente recibida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 22 de noviembre de 2011, que al no ser atacada bajo ningún mecanismo legal, se le otorga pleno valor probatorio; evidencia que la misma se efectuó en fecha 22 de noviembre de 2011, señalando que la fecha del diagnóstico fue el 16 de julio de 2011.

  28. Marcado “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5” y “H6”, carta original debidamente recibida por el trabajador, y copia simple de exámenes médicos donde se le hace saber la existencia de una enfermedad en su humanidad, la cual fue igualmente promovida por la actora, otorgándosele valor probatorio.

  29. Marcado “I”, copia simple de minuta de reunión de fecha 25-08-2010, suscrita por un grupo de trabajadores, entre ellos el demandante de autos, del cual se infiere el compromiso adquirido tanto por la empresa de realizar algunos pagos y los trabajadores a someterse a evoluciones medicas, la cual no fue impugnada por y se le otorga pleno valor probatorio.

  30. Marcado “J”, copia simple de informe médico de fecha 31 de agosto de 2010, suscrita por el médico W.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.337.622, la cual la parte actora conviene en su validez, y se infiere la existencia de una hernia discal circunferencial L4-L5, por lo que merece pleno valor probatorio, tal como supra se expusiera.

  31. Marcado “K”, Informe de resonancia magnética de fecha 16 de julio de 2011, emitido por Servicio de Diagnostico Helitac S.A, la cual se le otorga valor probatorio bajo los mismos fundamentos en que fue apreciada para el actor.

  32. Marcado “L” informe de investigación de enfermedad ocupacional realizado por la demandada para con el actor, suscrita por el representante del patrono sin fecha de emisión, la cual fue impugnada por el actor, e insistiendo en su validez la pretendida, ello así, al ser una documental emitida por la propia accionada, carece de valor probatorio, por obrar en detrimento del principio de alteridad de la prueba.

  33. Marcado “LL”, copia simple oficio de fecha 20 de septiembre de 2011 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., dirigido a PETROSUCRE, por medio del cual requiere informes médicos pre-empleo, post-empleo, reposos y otros de un grupo de trabajadores, entre ellos el hoy demandante, la cual conviene en su validez la parte actora, y se le otorga valor probatorio.

  34. Marcado “M”, copia simple de la notificación que hiciere el INPSASEL a la empresa demandada, debidamente recibida por ésta en fecha 29-02-2012, sobre la certificación médica a favor del actor, donde se le diagnosticó discopatía lumbar L4-L5, hernia discal L4-L5 con una discapacidad parcial permanente, la cual no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatoria.

  35. Marcado “N”, informe de incapacidad residual de fecha 19 de julio de 2012, del cual se indica la pérdida de capacidad de un cincuenta y cinco por ciento (55%) para el trabajo del ciudadano actor, siendo valorada por este Juzgado en los mismos términos en que fue apreciada para el demandante.

  36. Marcado “Ñ”, informe pericial de fecha 14 de noviembre de 2012, emitido por el INPSASEL, ya precedentemente valorado como anexo instrumental aportado por la parte actora, del cual se desprende la cuantificación por indemnización de enfermedad ocupacional conforme a lo establecido en el artículo 130 numeral 4° de la LOPCYMAT, por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 862.376).

  37. Marcado “O”, comprobante de egreso de fecha 02-03-2013 debidamente firmado por el actor, en señal de recibir la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 862.376) mediante cheque N° 19020148 del Banco Banesco, el cual no fue atacado bajo ningún mecanismo legal, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

  38. Marcado “P”, factura emitida por la demandada a PETROSUCRE, S.A., por una determinada cantidad de dinero, de la cual se evidencia un reembolso de indemnización, lo cual nada aporta a la solución del conflicto por lo que no se le otorga valor probatorio.

  39. Marcado “Q”, copia simple de acta de audiencia de reclamo levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., suscrita entre representantes de la demandada y el ciudadano actor, del cual se aprecia el pago realizado por indemnización de enfermedad ocupacional por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 862.376), la cual se le otorga pleno valor probatorio.

    EXHIBICIÓN

    Solicitó la exhibición por parte del demandante de exámenes médicos entregados a éste en fecha 07 de diciembre de 2009, que fueren promovidos en documentales marcadas “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5” y “H6”, las cuales fueron exhibidas a excepción de la marcada “H2”, consistente en informe tomográfico de fecha 09 de julio de 2009, pero conviene en su validez, por lo que éste Tribunal le otorga valor probatorio a la presente exhibición y se tienen como exactos los mismos. Interesa a la causa que en el examen físico se indicó como observaciones: Apto para el trabajo por asintomática patología de la columna. Queda a criterio de la empresa, la conducta a seguir en este caso”.En el informe tomográfico de fecha 9 de julio de 2009, se expresa que presenta profusión L4 -L5.

    INFORMES

  40. Informe solicitado a la entidad Banesco, Banco Universal agencia Torre Puerto La C.d.E.A., a fines de que indique si emitió un pago por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 862.376) a favor del actor, mediante cheque N° 19020142 girado contra la cuenta corriente N° 01340401164011078414, cuyas resultas rielan al folio 144 de la segunda pieza, que señala que el mencionado cheque fue depositado en la cuenta N° 01340865318651530335 titular de L.M., cédula de identidad N° V-14.115.579, es decir el demandante de autos, resultas éstas que merecen valor probatorio y evidencian el hecho referido.

  41. Informe solicitado a la sociedad mercantil PETROSUCRE sede Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de que indique lo concerniente al oficio N° SI-00157-11 de fecha 20 de septiembre de 2011, emanado por el INPSASEL y recibido por ella en la persona del ciudadano L.M., de la cual se desistió en fecha 23 de octubre de 2015 (folio 252-252, pieza 2°), por lo que no hay prueba que analizar.

  42. Informe requerido a la sociedad mercantil OFFSHORE OUTSOURNCING SERVICES, C.A., a fines de que indique si mantuvo relación laboral con el actor desde el día 0+-08-2004 hasta el 23-06-2005, según constancia emitida por ellos en fecha 27-06-2005, de la cual se desistió 19 de enero de 2016 (folios 266-267, pieza 2°), por lo que no hay prueba que analizar.

    TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LILA RENGEL, JOSEIRA AMUNDARAIN y N.H.A., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.295.358, V-15.089.347 y V-9.866.377, quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad que fueron llamados, esto es la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 13 de abril de 2015, por lo que no hay prueba que analizar.

    II

    Analizado y valorado el anterior acervo probatorio, esté Tribunal procede al decidir el fondo del asunto bajo las siguientes consideraciones:

    Pretende la parte actora, la indemnización por lucro cesante y daño moral, con ocasión a la enfermedad ocupacional que le fue certificada por el órgano competente (INPSASEL), en virtud de que, según sus dichos, la empresa accionada incurrió en hecho ilícito al haber incumplido normas en materia de higiene y seguridad en el trabajo.

    Es relevante destacar que el accionante libela haber ingresado a prestar servicios para una empresa distinta a la hoy demandada y que posteriormente fue contratado por ésta última, luego en el desarrollo de las audiencias de juicio la representación judicial actora insistió en la existencia de sustitución patronal, ello con el ánimo de endilgar al patrono GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., la responsabilidad de la enfermedad que alega haber padecido antes de haber ingresado al actual empleador; no obstante, del extenso escrito libelar no se aprecia las especificaciones propias de esa alegación de sustitución patronal y menos aún se constata de autos la comprobación de tal hecho. Quedando más bien en el presente caso, suficientemente demostrado que el trabajador no contrajo la enfermedad ocupacional alegada, producto de la vinculación laboral con dicha empresa, sino que contada con la condición preexistente al ingreso al trabajo con la accionada, producido en fecha 22 de julio de 2009. Ello se refuerza de la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien determinó que el trabajador padece Discopatía Lumbar L4-L5 y Hernia Discal L4-L5, nótese, agravada con ocasión al trabajó que le genera una discapacidad parcial permanente, la cual fue cuantificada mediante informe pericial y resarcida al hoy actor, por la cantidad determinada en tal informe por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 862.376).

    Ello así, el hecho cierto de haber la demandada pagado lo concerniente por responsabilidad subjetiva, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en modo alguno implica que se tenga como probado el hecho ilícito que produjo la enfermedad, por el contrario se reconoce que la enfermedad padecida es producto de la prestación del servicio, pues la misma puede generarse no sólo cuando exista incumplimiento de normas en materia de seguridad laboral, ya que aún cumpliéndolas, el ser humano no escapa de la esfera de enfermedades que pueden producirse por el esfuerzo y desgaste físico que implica la realización de cualquier tarea o labor.

    En este sentido, para la procedencia de la indemnización por lucro cesante debe demostrar el trabajador que la empresa incurrió en hecho ilícito, que producto de ello se generó la situación lesiva, es decir debe probar la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño producido y adicionalmente acreditar en autos el hecho de haber quedado impedido para realizar otra actividad que le genere ingresos para su sustento y el de su familia; teniendo la empresa la carga de probar que no incurrió ilícito alguno.

    Así tenemos que, habiendo quedado trabada la litis, en los términos arriba indicados, debe determinarse la procedencia o no de los conceptos pretendidos, observado en primer lugar, que se reclama el pago de una indemnización por lucro cesante, para lo cual, quien decide considera necesario remitirse a la decisión N° 1735 de fecha 12 de noviembre de 2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

    Con relación a ello, ha dicho la Sala que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

    Con base al análisis probatorio efectuado en acápites anteriores y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante precedentemente especificado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

    Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por éste (enfermedad broncopulmonar con compromiso respiratorio), es producto directo de la prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye, inequívocamente, una enfermedad de origen profesional, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendiente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono

    . (Sic).

    En el presente asunto, señala el actor en su libelo que dada la incapacidad que se le generó, dado que teniendo una vida útil de setenta y dos (72) años, con apenas treinta y cinco (35) años, ya le fue certificada una incapacidad permanente debe ser resarcido el lucro cesante; sin embargo del material probatorio se observa que la demandada al momento de iniciar la relación laboral le notificó sobre los riesgos de trabajo y otorgó los implementos necesario para desarrollar sus labores, condiciones atenuantes al momento de ser sometida a controversia su responsabilidad, que en modo alguno hacen palpable haber incurrido en algún tipo de ilícito por imprudencia, impericia o inobservancia, sumado a ello el hoy actor tampoco se ha visto impedido de nuevas relaciones laborales, pues su representación judicial admitió en audiencia de juicio que la cuenta individual de trabajo emitida por el portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) solo denota tal situación y que la incapacidad padecida por el actor es parcial que no le impide ejercer otras funciones, situación que a criterio de ésta sentenciadora, permiten determinar medianamente que se cuenta con capacidad física para la reinserción en el mercado laboral, en consecuencia al no pobrar en autos, los elementos constitutivos del hecho ilícito, la reclamación por LUCRO CESANTE, necesariamente debe ser desestimada, y como consecuencia de ello, se declare IMPROCEDENTE, tal concepto, así se decide.

    En segundo lugar, se observa que el actor pretende el pago por concepto de daño moral, sobre lo que se ha pronunciado la Sala de Casación Social del m.T. de la Republica en la misma sentencia arriba citada, estableciendo:

    Por tanto, dado que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono se extiende también al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, esta Sala considera procedente la indemnización reclamada, toda vez que habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, la enfermedad profesional, ello indudablemente repercutió en la esfera moral del demandante. Así se decide.

    Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, por lo que este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha señalado lo siguiente:

    (…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.)

    . (Sic).

    En caso bajo análisis, quedó demostrado el agravamiento de la enfermedad ocupacional producto de la prestación del servicio, pues quedó acreditado en autos que el actor ya presentada la patología antes de iniciar el nexo de trabajo con la hoy demandada, lo que hace procedente la indemnización por daño moral, para la cual en aplicación del criterio jurisprudencia anterior se procede a su cuantificación:

  43. La entidad de daño, se observa que le fue diagnosticado una discopatía lumbar L4-L5 y hernia discal L4-L5.

  44. El grado de culpabilidad del accionado, no quedando demostrado que hubiere incurrido en hecho ilícito.

  45. La conducta de la victima, se infiere que acudió ante el órgano competente para que certificara el grado de discapacidad generada.

  46. Grado de ecuación del reclamante, señala en su escrito libelar que estudió hasta el segundo año de secundaría sin prueba alguna de ello.

  47. Posición social y económica del reclamante, se observa del contrato de trabajo que el mismo a desarrollado labores en la clase obrera petrolera.

  48. Capacidad económica de la accionada, que se desprende del acta constitutiva y estatutos sociales promovida por ésta y previamente valorado, que cuenta con un capital social para el año 2003, y bajo la nueva conversión monetaria de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000), sin constar actualización o aumento a la presente fecha.

  49. Atenuantes a favor del responsable, se desprende de las probanzas de autos que le fue notificado al actor de los riesgos de trabajo y dotado de implementos para sus labores.

  50. Tipo de retribución satisfactoria para el reclamante, resulta ser la indemnización pecuniaria, dado la no cuantificación tarifada del daño moral.

    En base al análisis anterior, estima justo esta sentenciadora cuantificar el daño moral en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) monto éste que se condena a pagar a la demandada, así se resuelve.

    Por ultimo, se ordena la indexación o corrección monetaria en caso de no cumplirse voluntariamente la condena, la cual deberá realizarse desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su efectivo pago.

    III

    Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y, por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.R.M., contra la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., ambas plenamente identificadas en autos.

    No se condena en costa por no haber vencimiento total.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).

    LA JUEZ PROVISORIA,

    Abg. A.S.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.R.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde se publicó esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. L.R.

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