Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Coraspe Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 11 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008347

ASUNTO : RP01-P-2013-008347

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Siete (07) de Noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 5:33 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, integrado por el Juez, Abg. P.C.B., la Secretaria de Guardia, R.M. y el Alguacil J.R., a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de detenidos en la causa signada RP01-P-2013-008347, seguida al imputado L.R.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.827.681, hijo de E.d.C.M. y de C.R.S., profesión u oficio Comerciante, de 41 años de edad, residenciado en La Calle Principal del palenque, casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. A.H., el imputado L.R.S.M. y los Defensores Privados, Abg. I.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.696.579, inpreabogado 29.976, con domicilio procesal en la 4° transversal de la Av. Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio “la Esmeralda”, planta baja, teléfono: 0414-778.68.41 y Abg. L.G.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V2.328.343, inpreabogado 17.656, con domicilio procesal en la 4° transversal de la Av. Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio “la Esmeralda”, planta baja, teléfono: 0414-189.62.47. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó contar con defensor privado que lo asista, nombró como sus defensores a los Abogados Abg. I.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.696.579, inpreabogado 29.976, con domicilio procesal en la 4° transversal de la Av. Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio “la Esmeralda”, planta baja, teléfono: 0414-778.68.41 y Abg. L.G.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V2.328.343, inpreabogado 17.656, con domicilio procesal en la 4° transversal de la Av. Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio “la Esmeralda”, planta baja, teléfono: 0414-189.62.47, quienes estando presentes, aceptaron el cargo y juran cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del p.p. procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; a saber en fecha 05-11-2013 funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional dejan constancia que se reciben llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse informando que en la primera calle de la primera etapa del sector la granja en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, se encontraba una vivienda en donde entraban y salían personas desconocidas del sector, con actitud sospechosas y a distintas horas del día. Una vez en la vivienda señalada, ésta se encontraba cerrada por lo que ubicaron a la persona propietaria de la misma quien se identificó como Marbelys Bastardo Veliz, quien fue trasladada hasta dicha vivienda, donde se le solicitó permiso para entrar a la misma, una vez otorgado el permiso de manera voluntaria entraron y pudieron observar en el garaje de esa vivienda restos de un vehículo picado, consistente en el techo, el piso, la parte delantera donde se aloja el motor, y la parte trasera (maletero, picado en dos), de color plata, sin ningún tipo de identificación ni seriales visibles, manifestando la ciudadana que el señor L.R.S., un conocido según sus palabras le había solicitado prestado el garaje de la vivienda para reparar y guardar un vehículo, y el mismo tenía acceso a la vivienda ya que el la cuidaba, y que hacían tres semanas ella había ido a la vivienda y no había encontrado restos de vehículos picados, esto motivó al ciudadano mencionado quedando identificado como L.R.S.M., quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Solicito muy respetuosamente se les acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano L.R.S.M., ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto en el artículo 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado L.R.S.M.: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. I.G., quien expone: “Nos adherimos a la solicitud Fiscal”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por La Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.R.S.M., por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto en el artículo 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto en el artículo 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/11/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado L.R.S.M., como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial, de fecha 05/11/2013, emanada del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, Quinto pelotón, Comando Cumanacoa, cursante al folio 3 y su vuelto, donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Acta de entrevista rendida por los ciudadanos Marbelys Bastardo Véliz y H.J.R., sobre el conocimiento que tienen de los hechos. Al folio 9 cursa Acta de Inspección practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional al sitio del suceso. A los folios 10 al 16 cursan fijaciones fotográficas de partes de vehículos y de una fachada de la vivienda. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libres de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del P.P.. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado L.R.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.827.681, hijo de E.d.C.M. y de C.R.S., profesión u oficio Comerciante, de 41 años de edad, residenciado en La Calle Principal del palenque, casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto en el artículo 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. P.C.B.

LA SECRETARIA

ABG. IVETTEE FIGUEROA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR