LUIS RAFAEL OBANDO RODRÍGUEZ VS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

Fecha25 Enero 2016
Número de expediente07645
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesLUIS RAFAEL OBANDO RODRÍGUEZ VS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07645

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 14 de enero de 2016, y recibido por este Juzgado en fecha 19 de enero de 2016, el abogado Anaul Rojas Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.722, actuando en su carácter de apoderado judicial de L.R.O.R., titular de la cédula de identidad número V-3.486.232, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN .

II

DE LOS HECHOS

En su escrito libelar el apoderado judicial de L.R.O.R., antes identificado, expone que mediante resolución número 07-15-01 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, se le concede la jubilación a su poderdante, extinguiendo de esta forma la relación laboral con el ente querellado de 39 años de servicio.

Señala que de la resolución ya mencionada, se materializó el derecho de recibir las prestaciones sociales y los intereses correspondientes, la cual se realizo de manera inoportuna y negligente al materializarse dicho pago 07 años, 11 meses y 15 días después del otorgamiento de dicho beneficio.

Indica que el pago de las prestaciones no incluyo los intereses en mora causados por el retardo desde el momento que dejó de prestar servicios hasta la efectiva materialización del pago

En virtud de lo anterior, solicita sea admitida la presente causa y declarada con lugar en la definitiva, comprendiendo todos los pronunciamientos de la ley. Asimismo solicita que se le sean cancelados los intereses en mora mediante experticia complementaria actualizada.

III

DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente querella, debe este Juzgado en primer lugar determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

El artículo 93, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:

Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

OMISSIS…

De donde queda evidenciado que el legislador señaló que en aquellos casos en los que la reclamación derivada de causas de empleo público provenga de Funcionarios Públicos, Funcionarias Públicas o Aspirantes a ingresar en la Función Pública, su conocimiento estará atribuido a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, en la presente causa, la querella interpuesta lo fue por el apoderado judicial de L.R.O.R., antes identificado, en su condición de Docente, por lo cual se denota su cargo de funcionario público; circunstancia ante la cual este Tribunal en aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito y considerando la relación de empleo público presente en el caso de autos, resulta competente para conocer de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, y al respecto observa:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

... Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Del análisis del articulo anterior se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir desde el momento que el querellante es notificado en fecha 15 de septiembre de 2015, de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido y con relación al referido artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:

“…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el querellante en fecha 15 de septiembre de 2015, se entiende por notificado de la materialización del pago de su derecho de prestaciones sociales adquirido por haber prestado servicios en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN durante 39 años, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, así como también aclara de la regulación procesal por medio de la cual se derivan dichas consideraciones, En consecuencia, este Tribunal Observa que de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 14 de enero de 2016, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado Anaul Rojas Guerra Rojas Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.722, actuando en su carácter de apoderado judicial de L.R.O.R., titular de la cédula de identidad número V-3.486.232, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

se DECLARA INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado Anaul Rojas Guerra Rojas Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.722, actuando en su carácter de apoderado judicial de L.R.O.R., titular de la cédula de identidad número V-3.486.232, de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ORDENA publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente. N° 07645

ELMP/GJRP/Gsm.-

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