Decisión nº PJ0412010000540 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiséis de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2010-000413

Parte Actora: L.R.O., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.979.068

Asistencia Jurídica: L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N°130.172

Parte demandada: M.J.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.903.814.

Beneficiarios: Hermanos O.M.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se inicia el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mediante escrito presentado por el ciudadano L.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9-979.068, debidamente asistido por el abogado LUIS A MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.172, en el cual expone:

El motivo de esta demanda es la de DEMANDAR a la ciudadana M.J.M., por incumplimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ECONOMICA hecho que se suscita por el abandono de sus dos hijos, las cuales eran unos niños y que por tanto no cumplió la Obligación de Manutención por el tiempo de DIEZ (10) años

. (Resaltado del tribunal)

Fundamenta su acción en el contenido del artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en el Petitorio, se establece:

PRIMERO

La Cantidad de CIENTO TREINTA MIL por incumplimiento de la obligación equivalente a MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2000 UT) (Resaltado del Tribunal)

SEGUNDA

Los costos y costas que se originen del procedimiento, calculados prudencialmente por el tribunal, incluyendo los honorarios profesionales de Abogado.

TERCERO

(…)

Por último, se solicita prohibición de enajenar y gravar y secuestro sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la ciudadana M.J.M. (…) (Resaltado del tribunal)

En fecha 12-08-2010, este tribunal le da entrada y admite el presente asunto, así mismo ordena ejercer un DESPACHO SANEADOR de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines que el solicitante aclare su petitorio y acredite copia del instrumento (sentencia o acuerdo homologado) para tal ejecución.

En fecha 01-10-2010, se presenta escrito de subsanación, en la cual se solicita:

…estoy aquí para solicitar que sea asignada una MANUTENCIÓN DE MI NIÑA

… (Subrayado del Tribunal)

En fecha 05-10-2010, este tribunal procede por segunda vez a solicitar a la parte actora que enmarque su petición dentro de los supuestos contemplados en el artículo 177 de la Ley Especial, en concordancia con el contenido del artículo 456 ejusdem, y de ser necesario reforme el libelo, por ser dicho pedimento contrario a la petición expuesta inicialmente en su escrito libelar.

En fecha 21-10-2010 se recibe nuevo escrito de subsanación por parte del solicitante, mediante el cual expone: “El motivo de esta demanda es la de DEMANDAR a la ciudadana M.J.M. por obligación de manutención económica, por lo que solicito que sea citada por este tribunal, lo que ha hecho que la acción suscitada por el abandono de sus dos hijos, los cuales eran unos niños y que por lo tanto no cumplió la obligación de manutención”. (Resaltado del tribunal)

Fundamenta nuevamente la acción en los artículos 365 y 366 ejusdem, y en consecuencia, solicita:

(…) TERCERO: Solicito a este tribunal que como puede una madre que incumple la manutención económica, pueda querer compartir la crianza…..(Subrayado y resaltado del tribunal)

Visto los hechos antes expuesto, resulta menester para este Tribunal en primer lugar, citar de forma breve y sucinta el contenido de la Sentencia Nro. 0595 de la Sala de Casación Social de fecha 29 de Abril de 2008, Caso: de la ciudadana M.Y.B.M., Expediente: 07-2358, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, a propósito del procedimiento a seguir en los juicios de Cumplimiento de Obligación de Manutención de la cual se desprende:

Bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, se planteaba la duda acerca de la tramitación de dicho procedimiento, (cumplimiento de obligación de manutención) por cuanto ésta disponía, en su artículo 384, que, “con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título”.

La doctrina patria se pronunciaba en contra de la extensión de la norma citada, a los casos de cumplimiento de la obligación cuando ésta ya estuviese fijada, al sostener: (…) cuando nos encontramos frente a cualquiera de los siguientes casos: (…) d) sentencias definitivas de divorcio, de separación de cuerpos, de privación o extinción de la p.p., de modificación de guarda, o de nulidad del matrimonio, donde se fije la respectiva obligación alimentaria (artículos 351 y 360 de la LOPNA); se trata sólo de ejecutar estas sentencias como se haría con cualquier otra decisión judicial (…).

(Omissis)

(…) si la fijación de la obligación alimentaria se produce mediante una sentencia dictada por un tribunal competente, su ejecución se logrará aplicando la normativa procesal especialmente prevista para ello (Cf. H.B.: Interpretación y Alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En: Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: V jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2004, p. 169).

La problemática planteada fue resuelta en la reforma del año 2007, puesto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, en su artículo 384, que: Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico (Resaltado añadido).

Al respecto, es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria –en el régimen vigente, de manutención, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina, y como sucedió en el presente caso

.

En tal sentido, debemos decir, en el caso que nos ocupa, actuando con el carácter pedagógico que caracteriza a los jueces de esta materia, que, tal y como nos expreso la referida jurisprudencia patria, cuando se pretenda el cumplimiento de una obligación de manutención fijada o acordada voluntariamente por las partes y homologada por el órgano jurisdiccional, la acción solicitada debe ser la ejecución, de allí que, no pueda solicitarse el cumplimiento o la ejecución de un acuerdo o sentencia de obligación de manutención que nunca ha sido fijado. En consecuencia y en atención al criterio antes mencionado, solo cuando se tiene una decisión judicial que establezca el monto y forma de pago de una obligación alimentaría, ya sea por fijación o por acuerdo homologado -en el régimen vigente de manutención-, deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNNA, a los fines de lograr su cumplimiento, en consecuencia, ES IMPROCEDENTE la referida petición, y así se establecerá en el dispositivo del fallo..

Ahora bien, en cuanto a la “asignación “solicitada por la parte actora en su segundo escrito. Al respecto, es importante mencionar el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 456, establece los requisitos que debe contener toda demanda

La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:

a.- Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.

b.- Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.

c.- El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

(…)

Parágrafo Primero: En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.

Así mismo, el Artículo 177 de la LOPNNA, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a.- Filiación.

b.- Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c.- Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d.- Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

(…)

De las normas que antecedieron se evidencia que la segunda petición, es decir, la “asignación” de obligación de manutención económica, además de no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la referida norma 177 de la LOPNNA, no cumplió con los supuestos establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 456 como son determinar las necesidades de los niños ni las cantidades a pagar por tal concepto, entre otros, dejando a criterio del tribunal tal supuesto, lo cual contraría el referido artículo 456 por cuanto no puede el tribunal suponer ni especular al respecto, quedando en consecuencia, como cantidad a fijar las establecidas en el escrito libelar de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES, que desde luego no pueden representar las necesidades de los hermanos referidos por cuanto las mismas eran solicitadas por concepto de “cumplimiento de la obligación”. Y ASÍ SE DECIDE.

Corolario de lo anterior, como ha podido apreciarse de las normas que antecedieron, así como de los hechos narrados, si la intención del solicitante en su escrito primario era el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, existiendo una sentencia previa o acuerdo homologado en donde se hubiere establecido el monto de la obligación, se ha debido enmarcar tal supuesto dentro del artículo 384 de la Ley especial en concordancia con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como primera fuente de la ley especial, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley especial, y solicitar la EJECUCIÓN de la sentencia, y, en caso de pretender la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ha debido cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 456, parágrafo Primero, de la Ley Especial, tal y como se señaló anteriormente, para lo cual este juzgado procedió igualmente a ordenar al solicitante a través de un despacho saneador el cumplimiento de los mismos, sin embargo, en su tercer escrito, lejos de reformar el libelo con lo requisitos de ley, procedió a unir ambas peticiones, no siendo las mismas acumulables, por ser procedimientos de naturalezas distintas, debido a las razones antes indicadas. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de forzosamente declarar LA IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA del presente Asunto, por no encuadrarse la misma dentro de los supuestos establecidos en los artículo 177 y 456 de la LOPNNA.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

L.V.L.M.L.S.

Abg. Yiseida Mora

En la misma fecha, siendo las11:43 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.

La Secretaria

Abg. Yiseida Mora

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