Decisión nº PJ0142010000161 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000298

DEMANDANTE: L.R.P.

DEMANDADA: VEPLAST, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA N°: PJ0142010000161

En fecha 30 de septiembre de 2010, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000298 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano L.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.106.003, representado judicialmente por los abogados J.R., A.C., C.V., M.H. y A.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.403, 125.203, 78.843, 110.948 y 69.742, contra la empresa “VEPLAST, C.A.” sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 24, Tomo 27-A, segundo, representada judicialmente por los abogados C.M.F.V., C.M.F.M., J.E.M.M., JOHIMA PIÑA PÉREZ y M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.278, 78.461, 74.534, 110.910 y 86.458, respectivamente.

En fecha 26 de octubre de 2010, se pronunció el dispositivo oral del fallo, con la comparecencia de la representación judicial de las partes, siendo declarada con lugar la apelación ejercida por la demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandada recurrente:

Limita la apelación ejercida a dos aspectos:

  1. Que por aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juzgado a-quo le otorgó pleno valor probatorio a una c.d.t. consignada en copia simple, siendo que la empresa negó la existencia de la relación de trabajo; que de acuerdo a la norma, los requisitos para aplicar la consecuencia jurídica ante la falta de exhibición son concurrentes; que al no haberse cumplido tal presupuesto, no es posible otorgarle valor probatorio al instrumento.

  2. Que existe contradicción en la sentencia pues si bien la Juzgadora a-quo no otorgó valor probatorio a los recibos marcados “B1” al “B65”, “B67” al “B146”, “B148” al “B152”, folios 69 al 218, en el análisis de la situación que según su criterio surge del acervo probatorio, señala en el numeral 2, que de tales recibos se evidencia la existencia de una relación de tipo mercantil entre la demandada y el ciudadano L.P. C.I. 1.290.271, por la cual le eran canceladas cantidades de dinero por concepto de fletes.

Parte demandante:

Señala la parte actora que ante el alegato de la accionada, el cual consiste en que no se cumplieron las formalidades de la exhibición, debe resaltar lo que sucedió en primera instancia, pues ocurrió que ante la falta de exhibición de la accionada de la c.d.t. la Juez a-quo aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, expone que el Juzgado a quo determina que entre el demandado medio una relación mercantil con un señor de nombre L.P. y siendo que en el Derecho del Trabajo prevalece lo que se denomina presunción de laboralidad, para determinar la existencia de una relación mercantil ésta debe ser probada y de los autos no emerge elemento probatorio que así lo evidencie.

II

Alegatos y defensas de las partes

Libelo de demanda:

Alega el actor que en fecha 1º de Febrero de 2003, inicio una relación de trabajo con la empresa “VEPLAST, C.A.”, en el cargo de chofer, en el horario comprendido desde las 06:00 a.m. a 8:00 p.m., hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente por el gerente de la empresa Ingeniero J.F..

Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.

Antigüedad 27.782,01

Días Adicionales de Antigüedad 642,96

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

Vacaciones 2003 = Bs. 2.933,48

Vacaciones 2004 = Bs. 3.200,16

Vacaciones 2005 = Bs. 3.466,84

Vacaciones 2006 = Bs. 3.733,52

Vacaciones 2007 = Bs. 4.000,02

Vacaciones 2008 = Bs. 4.226,88 21.560,90

Utilidades

Utilidades 2003 = Bs. 4.000,02

Utilidades 2004 = Bs. 4.000,02

Utilidades 2005 = Bs. 4.000,02

Utilidades 2006 = Bs. 4000,02

Utilidades 2007 = Bs. 4000,02

Utilidades 2008 = Bs. 4.000,02 24.000,12

Indemnizaciones por Despido Injustificado 12.055,56

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 4.822,20

Intereses sobre Prestaciones Sociales 21.069,43

Bono Alimenticio

2003 = Bs. 4.717,44

2004 = Bs. 5.616,00

2005 = Bs. 4.717,44

2006 = Bs. 4.942,08

2007 = Bs. 4.717,44

2008 = Bs. 4.942,08 29.203,20

Total demandado 141.136,38

Contestación de la demanda:

En su escrito de contestación, la demandada opone la falta de cualidad toda vez que niega la existencia de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice:

- Que el ciudadano L.R.P., haya iniciado una supuesta relación laboral con la accionada en fecha 01 de febrero de 2003, que haya prestado sus servicios bajo dependencia jurídica y económica de la accionada en el cargo de chofer.

- El horario de trabajo alegado en el escrito libelar.

- Que el actor haya cumplido en forma responsable con todas las actividades inherentes a su cargo y que las mismas hayan sido encomendadas por la empresa.

- Que el actor hubiere sido despedido injustificadamente.

- Que el actor haya desempeñado el cargo de chofer al servicio de VEPLAST, C.A., durante 02 años y 04 meses, devengando un salario de Bs. 80,37 por viaje.

- Cada uno de los conceptos y montos demandados.

Aduce que el actor ciudadano L.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 12.106.003 es hijo del ciudadano L.P., titular de la cédula de identidad Nro. 1.290.271, con quien la parte accionada mantenía un contrato verbal de naturaleza mercantil; que en virtud de dicha actividad el ciudadano L.P. (padre) realizaba viajes o fletes con un vehículo de su propiedad, de manera periódica o esporádica y que por tal motivo le era cancelado el viaje de acuerdo al monto que era discutido en la oportunidad respectiva; que para cada viaje tenía la colaboración de su hijo, ciudadano L.R.P., por lo que la empresa no mantuvo con este ultimo una relación de naturaleza laboral; en razón de ello, el ciudadano L.P. le giraba instrucciones al actor, establecía su horario y pagaba su salario.

Señala que existe contradicción en el escrito libelar en torno a la antigüedad que alega tener el accionante, pues en primer lugar aduce que fue de 02 años y 04 meses, pero los cálculos efectuados los hace sobre la base de 05 años, lo que coloca en estado de indefensión a la accionada a los fines de contestar la demanda.

III

Pruebas aportadas al proceso

Parte actora:

Merito Favorable:

No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto el merito favorable de la prueba rige en todo proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Documental:

Folio 63, original de C.d.T. marcada con la letra “A”, aparece con membrete “VEPLAST, C.A.”, en cuyo contenido se refleja: “Por medio de la presente se hace constar que el Sr. L.R. PANTOJA, portador de la C.I. No. V-12.106.003, presta sus servicios en esta empresa desde hace 03 años, en calidad de chofer, devengando un ingreso mensual de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 Bs. (2.000.000,00)”, fechada 10 de abril de 2007, con firme ilegible sobre el nombre “V.J.M. Barrios Administración” y sello húmedo “Veplast, C.A”

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de julio de 2010, la parte actora desconoce quien es el ciudadano V.J.M., persona la cual suscribe dicha documental, así mismo, la impugna; la parte contraria, insiste en el medio probatorio y de conformidad con el articulo 90 solicita sea llamado al mencionado ciudadano para ratificar la firma por cuanto es el mismo ciudadano que recibe la boleta de notificación cursante al folio 48, actuando como administrador.

En virtud de la impugnación efectuada por la parte accionada, dicho instrumento queda desechado. Y así se establece.

Exhibición

Solicito la exhibición de la C.d.t. que cursa al folio 64, en los siguientes términos “Con base al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al Tribunal ordene a la demandada VEPLAST, C.A., la Exhibición de C.d.T. que la misma emitió a favor de nuestro representado en fecha 25 de Julio de 2003, y en ese sentido agregamos marcada “B” copia fotostática del citado documento”

Por cuanto la valoración otorgada por el a-quo a esta documental es objeto del presente recurso, su análisis será explanado en la motiva del presente fallo. Y así se declara.

Parte demandada:

Indicios y Presunciones

No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto estos son auxilios probatorios, establecidos en la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando el valor o alcance de estos.

Documentales

Folios 69 al 218, marcadas “B1” al “B65”, “B67” al “B146”, “B148” al “B152”, originales de recibos de cancelación de fletes por concepto de viajes realizados por el ciudadano L.P., suscritos por dicho ciudadano.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de julio de 2010, la parte actora procedió a impugnar dichas documentales por cuanto están referidas a una persona de nombre L.P., cédula de identidad 1.290.271, persona distinta a la parte actora; la parte contraria insiste en hacer valer tales probanzas.

Por cuanto la valoración otorgada por el a-quo a estas documentales es objeto del presente recurso, su análisis será explanado en la motiva del presente fallo. Y así se declara.

Folio 219, marcada “C”, copia de constancia membretada “Remeca”, en cuyo contenido se hace constar que “el ciudadano: L.P., titular de la cédula de identidad No. 1.290.271, prestó servicios de transporte de manera ocasional para esta empresa, durante el año 2005, los honorarios profesionales que percibió fueron montos variables de acuerdo al viaje realizado”, se encuentra fechada 16 de noviembre de 2009 y aparece reflejada una firma ilegible sobre el nombre “Yudith Martínez Barrios Coordinadora de Recursos Humanos”

En virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia se desecha. Y así se establece.

Informes

A la Entidad Mercantil Remeca, C.A., a los fines de que les sea remitida copia de la documental consignada con la letra “C” anexa al escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no admitió esta probanza, en virtud de lo cual no se hace pronunciamiento al respecto.

Al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a los fines de que informe sobre lo siguiente: a) la propiedad del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Tipo Cava, Color: Gris y Rojo, Placas de Circulación: 156 GAA b) que envíe copia del titulo de propiedad del mencionado vehículo.

Las resultas no cursan a los autos, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto.

Testigos

Ciudadanos V.J.M.B., A.E.P. ROJAS Y H.J.S..

Los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto.

III

Para decidir este Juzgado observa:

De la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la falta de exhibición de la documental marcada “B”, cuya copia riela al folio 64.

De la lectura del escrito de promoción de pruebas se constata que la parte actora promueve la exhibición de la documental en referencia en los siguientes términos:

(…/..)

CAPITULO III

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

ÚNICO: Con base al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al Tribunal ordene a la demandada VEPLAST, C.A., la Exhibición de C.d.T. que la misma emitió a favor de nuestro representado en fecha 25 de julio de 2003, y en ese sentido agregamos marcada “B” copia fotostática del citado documento.

(…/…)

Ahora bien, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

La citada n.r. la promoción y evacuación de la prueba de exhibición exigiendo que del documento del cual quiere servirse la parte interesada por hallarse en poder de su adversario, deberá acompañar una copia del mismo, o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del mismo y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y que debe señalarse con precisión los datos que se tendrán como ciertos ante la falta de exhibición de la documental cuya exhibición se solicita.

En el presente caso, la parte actora en el escrito de promoción de pruebas solicita la exhibición de una “c.d.t.” la cual consigna en copia simple cuyo original, –según alega- se encuentra en poder de la demandada.

La demandada al contestar la demanda, niega y rechaza la existencia de la relación de trabajo, en los siguientes términos:

… es hijo del ciudadano L.P., titular de la cédula de identidad No. 1.290.271 y de este domicilio y con quien mi poderdante mantenía una relación –mediante contrato verbal- de naturaleza mercantil y la cual consistía, en la actividad que el referido ciudadano L.P. (C.I. No. 1.290.271) desarrollaba con un vehículo (camioneta) de su propiedad, realizando viajes (Fletes) para con VEPLAST, C.A., al igual que para con otras empresas, y que por ser esporádicos, no sometidos a una periodicidad predecible, le era cancelada, por cada una de dichos viajes, una cantidad discutida en cada oportunidad y se valía para tal actividad de la ayuda o colaboración de su hijo (Luis R.P., C.I. No. 12.106.003) a quien le impartía instrucciones, supervisaba y pagaba su remuneración, no manteniendo el referido ciudadano L.P. (hijo), ningún tipo de vinculación legal con VEPLAST, C.A. y menos aún de naturaleza o carácter laboral.

Dados los términos en los cuales quedó planteada la controversia, es pertinente resaltar dos situaciones particulares, a saber:

  1. Respecto a la falta exhibición:

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la promoción y evacuación de la prueba de exhibición, estableciendo una exigencia o requisito, el cual consiste en que el documento del cual quiere servirse la parte interesada –promovente de la prueba de exhibición- se halle o se ha hallado en poder de su adversario, imponiendo el mencionado articulo una carga procesal al promovente, que alternativamente puede ser:

    - Acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, ó

    - La afirmación de los datos que conozca el solicitante (promovente) acerca del mismo

    En ambos casos, la parte interesada deberá promover un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y que debe señalarse con precisión los datos que se tendrán como ciertos ante la falta de exhibición de la documental cuya exhibición se solicita, por cuanto la solicitud de exhibición parte de la manifestación del propio promovente de que la prueba se encuentra en poder de su adversario.

    En el caso de marras, la parte actora solicitó a la accionada que exhibiera un documento cuya copia fotostática consigna a los autos marcada con la letra “B”, la cual riela al folio 64 del expediente, siendo que la misma consiste en una C.d.T..

    Con relación a la “c.d.t.”, es pertinente señalar que este tipo de documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, se expide a la terminación de la relación de trabajo, cuando el trabajador así lo exija, la cual deberá expresar a) Duración de la relación de trabajo; b) El ultimo salario devengado; y, c) Oficio desempeñado.

    Igualmente, tales constancias pueden ser solicitadas por el trabajador durante el desarrollo o vigencia de la relación de trabajo, y el patrono debe expedirla, sin que exista obligación legal para el patrono de llevar o conservar el original de este tipo de documentos.

    Por otra parte, no es menos cierto que de acuerdo al interés que tiene tal documento - c.d.t.- ésta se entrega al trabajador, independientemente del destino que le pueda dar, es decir, se expiden a solicitud y a favor del trabajador y se entrega a éste, de lo cual se destraba que su expedición y destino al interesado (trabajador) se produce con prescindencia o independientemente del destino que éste le de a dicho instrumento, de lo que se concluye que no forma parte del tipo de documentos a los cuales este obligado llevar el patrono ni configura en el presente caso presunción grave de que el documento cuya exhibición se solicita se encuentre en manos de la accionada y no del actor. Y así se establece.

  2. De la negativa absoluta de la existencia de la relación de trabajo por la accionada.

    Por cuanto en el presente caso la demandada niega en forma absoluta la existencia de la relación de trabajo, resulta pertinente citar parcialmente lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 801, de fecha 05 de junio de 2008, caso: M.C. vs. Televisión de Margarita (Telecaribe), con relación a la distribución de la carga probatoria en materia laboral:

    (…/…)

    Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 estableció:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

    .

    (…/…) (Negrilla del Tribunal)

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 444, de fecha 10 de julio de 2003, caso: G.J.G. contra Aerotécnica S.A, ha establecido con relación al hecho negativo lo siguiente:

    (…/…)

    Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (Subrayado de la Sala).

    Sobre este particular, es oportuno indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”. Esta norma pone de manifiesto que son objeto de prueba los hechos afirmados, más no los negados, cuya prueba materialmente no es posible en juicio alguno. Así quedó establecido en sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, de fechas 27 de julio de 2004 (caso: Telegan contra Electrospace C.A.), y 14 de junio de 2005 (caso: Danimex C.A. y otros contra Mavesa S.A. y otros).

    Igualmente, el Magistrado Jesús Cabrera Romero ha sostenido que “...es sabido que los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba. Nadie puede demostrar que nunca ha estado en un lugar o que nunca ha vestido de negro, por ejemplo...Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos...”. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba legal y libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas 1997, p. 77-78).

    (…/…)

    (Destacado del Tribunal)

    Del extracto transcrito se colige que en el presente caso, al ser negada de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo, se produce una inversión de la carga de la prueba en cabeza de la parte actora quien debe demostrar la prestación personal del servicio para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De tal manera que, en casos como el presente, al ser negada la prestación del servicio, mal puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la prueba cuya exhibición se solicita, y de imposible cumplimiento para la demandada por constituir un hecho negativo absoluto, es inherente al fondo de la causa.

    De acuerdo a lo antes expuesto, es forzoso para quien decide establecer que no es procedente en el caso de marras aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, respecto a la falta de exhibición de la documental señalada por la parte accionante. Y así se decide.

    De la contradicción existente entre la valoración dada por el Juzgado a quo a las documentales que rielan a los folios 69 al 218, marcadas “B1” al “B65”, “B67” al “B146”, “B148” al “B152”, y su apreciación en la motiva del fallo recurrido.

    Con relación al valor probatorio de dichos instrumentos, la recurrida dejo establecido:

    (…/…)

    En cuanto a la documental marcadas de la B1 a la B-65, de la B-67 a la B-146 y de la B-148 a la B-152, que rielan insertas del folio 69 al 218, ambos inclusive, consistente en comprobantes de cheques emitidos a beneficio del ciudadano L.P., cédula de identidad No. 1.290.271, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por estar suscritas por una persona distinta del actor; quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto al no emanar del actor no les son oponibles. Y ASI SE ESTABLECE.

    (…/…)

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    No obstante, en la motiva del fallo expreso que en los mismos se evidencia la existencia de una relación mercantil entre la empresa Veplast, C.A. y el ciudadano L.P. en los siguientes términos:

    (…/…)

    2.- La existencia de una relación de tipo mercantil, entre la empresa demandada y el ciudadano L.P., cédula de identidad No. 1.290.271, por la cual le eran pagadas cantidades de dinero por concepto de fletes.

    (…/…)

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    De lo trascrito anteriormente, se observa que efectivamente el Juzgado a quo incurrió en contradicción por cuanto niega valor probatorio a dichas probanzas y posteriormente, declara que de los mismos se evidencia la existencia de una relación mercantil entre la empresa demandada y el ciudadano L.P., titular de la cédula de identidad N° 1.290.271. Y así se establece.

    Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a las mencionadas documentales, es menester citar la forma en la que esta probanza fue promovida por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente de acuerdo a lo señalado por el promovente en el capitulo II del referido escrito:

    (…/…)

    A tenor de la norma contenida en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ruego al Tribunal se sirva citar a los ciudadanos L.P., cédula de identidad Nro. 1.290.271 y Y.M.B., titular de la cédula de identidad No. 5.378.623, para que ratifiquen mediante la prueba testimonial las documentales acompañadas y mencionadas en este Capitulo. Para este ultimo indico al Tribunal las direcciones a los fines de la citación de los referidos ciudadanos: L.P.: Calle 73 No 114-41, Quinta C.d.C. entre Av. 11 y Av. 113, Urbanización Los Caobos, Valencia y, Y.M.B. Av. Este-Oeste 6, Galpón 4, Zona Industrial Municipal Norte, Valencia.

    (…/…)

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    De lo anterior se desprende que dichas documentales fueron promovidas como documentos emanados de terceros, por lo que en principio, debía seguirse con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    (…/…)

    Articulo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

    (…/…)

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    En el acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de julio de 2010, se dejó constancia de lo siguiente:

    (…/…)

    PROMOVIO LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos L.P. y Y.M.B., a los fines de la ratificación de las documentales promovidas, los cuales al llamado del alguacil no se hicieron presentes declarándose desiertos.

    (…/…)

    (Destacado del Tribunal)

    De lo anterior se desprende que al no haber comparecido los terceros, dichas documentales debían ser desechadas.

    Ahora bien, observa quien decide que si bien dichas probanzas fueron promovidas como documentos que emanan de un tercero ajeno al juicio, ello no es así, sino que son emitidas por la demandada a favor de un tercero ajeno al juicio, ciudadano L.P., titular de la cédula de identidad N° 1.290.271; por lo que en virtud del principio de alteridad de la prueba son inoponibles al actor y por ende, se desechan. Y así se declara.

    Así las cosas, de las probanzas cursantes a los autos no emerge elemento alguno que demuestre la prestación del servicio personal del ciudadano L.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.106.003, para la demandada de autos sociedad mercantil VEPLAST C.A, motivo por el cual es forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la demandada.

    SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida.

    TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.106.003, contra la empresa “VEPLAST, C.A.”

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

    Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia. Líbrese oficio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.--

    La Juez,

    KETZALETH NATERA Z.

    La Secretaria,

    Abog. L.M..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:32 p.m.

    La Secretaria,

    Abog. L.M..

    KNZ/LM/Elizabeth J. G.C.

    EXP: GP02-R-2010-000298

    Sentencia No. PJ0142010000161

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