Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Primero de agosto de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000720

Parte Demandante: L.R.P.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Quibor y titular de la cédula de identidad N° 5.439.188.

Parte Demandada: DELL´ACQUA C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29-12-1960, bajo el N° 205 del Libro de Registro de Comercio N° 60.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: C.L.D. y A.J.B.L., profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 56.815 y 77.229, respectivamente; y otros.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: B.V. y H.B., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros: 26.902 y 1.811, respectivamente y otros.

Motivo: Enfermedad profesional

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos A.B. y H.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 08 de junio de 2006, se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 16 de junio de 2006 para el día 06-07-2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 27 de junio de 2006, se dictó auto modificando la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 11 de julio de 2006, a las 11:00 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se difirió el dispositivo del fallo para el día 26 de julio de 2006, oportunidad en la cual se dictó el mismo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora, que recurre de la Sentencia por cuanto la incapacidad declarada por el Tribunal de la Instancia no ha debido ser parcial, sino permanente ya que al dedicarse el trabajador a la construcción y siendo que no puede levantar mucho peso, es por lo que ha debido ser declarada la incapacidad permanente.

Asimismo señaló la parte actora recurrente que durante el proceso, quedó probado que al actor le fue detectado un nuevo problema en la columna, por lo que solicita que la demandada pague el costo de la operación, por ser dicha afección producto de la relación de trabajo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, apela de la decisión por considerar que en el presente caso existe cosa juzgada, conforme al acta transaccional cursante a los autos, solicitando así sea declarado.

Continuó la parte demandada y señala que no puede pretenderse condenar a su representada por la nueva enfermedad que padece el actor, ya que la relación de trabajo terminó hace más de dos (2) años y en el transcurso del proceso fue cuando se le detectó el padecimiento, por lo que en ese lapso la demandada no tiene conocimiento de cual actividad pudo realizar el trabajador, en virtud de lo cual no puede condenarse a su representada por todas las enfermedades que le sobrevengan a sus extrabajadores.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, se circunscribe, en primer lugar, a determinar la procedencia o no de la Cosa Juzgada; de declararse sin lugar dicha defensa, pasará este Juzgado a conocer el fondo del asunto relativo a la procedencia o no de la reclamación de daño moral, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la pretensión de la parte actora que se le pague la operación al trabajador. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 20-01-1997, desempeñándose como Minero Lanzador, realizando trabajos de minería en la construcción del túnel, que dichas labores se realizaban en el interior del túnel, efectuando la excavación del mismo, utilizando una maquinaria conformada por Yakles y un Jumbo, así como dinamita, cuando la maquina empleada resultaba insuficiente.

Continúa la parte actora y alega que mientras avanzaba la excavación, debían efectuar labores de limpieza de los escombros, para luego encofrar el túnel, con mallas y concreto, y otras veces dependiendo del terreno, con costillas de hierro cuyo peso excede los 150 Kg., las cuales son soportadas con el peso de los trabajadores; de igual forma debía en ocasiones lanzar de forma manual el concreto, para lo cual utilizaban una manguera de 4 pulgadas, que lanzaba el concreto a las paredes del túnel a los fines de encofrarlo, labor que por lo general la efectuaba una maquina, que ocasionalmente era sustituida por mineros por encontrarse descompuesta.

Que las labores que desempeñó en la empresa, ameritaron de un gran esfuerzo físico, más aun cuando laboraba como minero lanzador, pues debía sostener con su fuerza la manguera que lanzaba el concreto, encontrándose constantemente expuesto a riesgos que atentaban en contra de su salud, riesgos que, si bien eran conocidos por el patrono, no eran observados por éste, ya que no cumplía con lo establecido en la Ley Orgánica de Condiciones y del Medio Ambiente, hecho que fue advertido por la Unidad de Supervisión del Trabajo, tal como se evidencia de los informes levantados a raíz de esto. De igual forma manifiesta, que durante el tiempo de servicio, esto es 5 años 3 meses y 3 días, cumplió jornadas de trabajo por turnos rotativos de lunes a domingo, de 07:00 de la mañana a 03:00 de la tarde, en un primer turno, de 03:00 de la tarde a 11:00 de la noche, el segundo turno, y de 11:00 de la noche a 07:00 de la mañana, desempeñándose en las labores antes indicadas, hasta el momento de finalización de la relación laboral, lo que trajo como consecuencia, debido al uso excesivo de la fuerza física, que se afectara su columna, de igual forma padeció diversos accidentes de trabajo, haciéndose frecuente la Lumbalgia, la cual sufrió en dos oportunidades, razones por las cuales debió ser intervenido quirúrgicamente, obteniéndose de la evaluación previa que el trabajador padecía de Neuralgia Miofascial Lumbo Sacra, Columna Lumbo Sacra Inestable, Reducción del Insterespacio L5 - S1, en su parte posterior, Hipertrofia de los Anillos Fibrosos L4 – L5 y L5 - S1, Estenosis Foramidal L5 – S1 en su Tercio Medio Inferior, Protrusión Centro Lateral Derecha L5 – S1, Radiculopatía Lumbar L5 derecha; entre otros diagnósticos, recomendando para ello, que en el desempeño de sus labores, no debería realizar esfuerzos físicos que excedan de los 20 Kg.; manifestando el actor que no solo padece de una enfermedad profesional, sino que consecuencialmente padece de incapacidad parcial y permanente, que le impide realizar trabajos de igual naturaleza, menoscabando su vida productiva, razón por la cual demanda la cantidad de Bs. 99.954.661,62, por concepto de indemnización laboral por reparación del daño e incapacidad parcial y permanente; y la cantidad de Bs. 60.000.000,00, a razón del daño moral.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega la falta de cualidad pasiva plena por defectuosa integración del litis consorcio necesario.

Seguidamente pasó a oponer la cosa juzgada, en virtud del acta transaccional celebrada en fecha 30 de abril de 2002.

Continuó la representación judicial de la parte demandada y admite la relación de trabajo, la fecha inicio y que la misma culminó en fecha abril de 2002, pero niega que el actor haya sido despedido injustificadamente. Señala que el cargo ocupado por el actor era lanzador, niega que el actor tuviese que cargar escombros, por cuanto alega que los mismos eran retirados a través de un proceso automatizado.

Niega que por las labores del actor éste estuviese constantemente sometido sin protección a grandes ruidos y a olores que le trajeron como consecuencia una enfermedad de tipo profesional, señala que al actor siempre le fue suministrado el equipo de seguridad industrial adecuado. Niega que el actor haya laborado todos los días.

Reconoce que en el examen post empleo realizado al actor se refieren los antecedentes de salud indicados en el libelo de la demanda, alegando que del examen se desprende que evolucionó satisfactoriamente y sin secuelas, reconoce la demandada el diagnóstico realizado. Señala que del examen practicado al actor en fecha 22-01-03 sólo se recomienda que en sus labores de trabajo no realice esfuerzos físicos que comprometan su columna y que no excedan por encima de 20 Kg., es decir que el especialista no concluye que el trabajador se encuentre impedido de trabajar, no existiendo base médica alguna que sustente la aseveración del actor que padece una incapacidad parcial y permanente, adicionalmente indica que el informe médico corrobora que de haber existido una limitación la misma fue subsanada; alega igualmente la demandada que el actor en todo momento cumplió con sus labores, sin que ello le impidiera o limitara sus funciones, ya que el diagnóstico del año 2001 es exactamente igual a su diagnóstico al salir de la empresa.

Seguidamente pasó la representación judicial de la parte demandada a realizar un análisis sobre la enfermedad del actor, negando que la misma pueda ser catalogada como una enfermedad profesional, motivos por los cuales niega la reclamación e indemnización realizada por el actor en su escrito libelar, solicitando sea declarada sin lugar la demanda.

V

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el Tribunal A quo, evacuadas y cursantes en autos, tenemos:

Documental, cursante del folio 14 al folio 20, contentiva de transacción; por cuanto la misma es reconocida por las partes, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto al acuerdo suscrito. Y así se decide.

Documental cursante del folio 21 al folio 28, contentiva de informe realizado por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara en fecha 12 de noviembre de 1998, mediante el cual se realizan una serie de observaciones. Documental, cursante del folio 29 al folio 40, contentiva de copia simple de acta de incumplimiento realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara en fecha 11 de septiembre de 2000, relacionada con la investigación de accidentes de trabajos. Documental, cursante del folio 41 al folio 47, contentiva de copia simple de acta de informe de supervisión realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara en fecha 10 de julio de 2002. Al respecto, la parte demandada impugnó los mismos, cuestionando la legalidad; en este sentido, debe señalar este Juzgado que tales instrumentos deben tenerse como legales, conforme al principio de legalidad de los actos administrativos, salvo prueba en contrario, circunstancia ésta que no ha sido acreditada en autos. Y así se decide.

Documental, cursante al folio 48 contentiva de informe postmédico realizado al actor por parte de la demandada, en fecha 24 de abril de 2002; por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el trabajador egresa con Discopatía L5-S1. Hernia Umbilical, y Dislipedemia mixta. Y así se decide.

Documental cursante al folio 49, contentiva de resonancia magnética realizada al actor; por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la cual se desprende, según el informe, la Discopatía L5-S1 y L4-L5.

Documental cursante a los folios 50 y 51, contentiva de informe médico emitido por el Dr. W.G.V.S.; mediante la cual señala que a cinco (5) meses de la operación del actor se le recomienda por ser un paciente operado de la columna no realizar esfuerzos físicos que comprometan su columna y que no excedan por encima de un peso de 20 Kgs.

Documental cursante del folio 52 al folio 85 contentiva de Convención Colectiva. Por cuanto la misma no acredita hechos, sino derecho, siendo que el derecho no es objeto de prueba, este Juzgado no tiene materia que valorar. Y así se decide.

Documental cursante al folio 86 contentiva de liquidación de pago del actor; por cuanto la misma versa sobre hechos no controvertidos se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental, cursante al folio 257 contentiva de radiología general realizada al actor por el Centro Radiológico Occidente; mediante el cual se señala que tiene una morfología normal, no observándose alteraciones. Al respecto se señala que la parte demandada impugnó la misma; ahora bien, dicha documental es ratificada mediante prueba de informe donde se corrobora la información, mereciéndole en consecuencia valor probatorio a quien decide. Y así se establece.

Acta Transaccional, cursante del folio 260 al folio 265, por cuanto la misma ya fue objeto de pronunciamiento, se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

Documental cursante al folio 267 contentiva de descripción del cargo del actor y los equipos de seguridad otorgados, instrumento impugnado por la parte demandada y ratificado por el ciudadano R.L.; en tal sentido, visto que la misma fue ratificada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Documental cursante al folio 269 contentiva de registro del asegurado del actor ante el IVSS. Documental cursante al folio 270 contentiva de Participación de Retiro del Trabajador, salario semanal Bs. 100.520, causa del retiro por Despido; por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

Documental cursante del folio 272 al folio 307, de la misma se desprenden los implementos, retiro de material y repuestos efectuados por el actor, como botas, casco, pantalones, etc. Al respecto se señala que la parte actora impugnó los mismos, asimismo constata este Juzgado que si bien los mencionados instrumentos señalan los equipos que le corresponden al actor no se desprende señalamiento alguno que indique que éste los recibió conformes, motivo por los cuales al no desprenderse que el actor efectivamente los hubiese recibido, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 309 y 310 contentiva de informe médico de la Dra. R.R.S. de rehabilitación Delta, en la cual señala Discopatia L4 L5 sin efecto compresivo sobre canal, buenas condiciones generales; al respecto, este juzgado señala que no obstante que el mismo no fue ratificado, en virtud que ambas partes reconocen la existencia y el contenido del mismo, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Documental cursante del folio 311 al folio 314, contentiva de informe realizado por la Dra Geraldine, quien señala que los resultados obtenidos dentro de los límites normales, conclusión Radiculopatia Lumbar L5 Derecha, Lesión Axonal Moderada; al respecto, este juzgado señala que no obstante que el mismo no fue ratificado, en virtud que ambas partes reconocen la existencia y el contenido del mismo, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Documental cursante al folio 315, contentiva de informe médico realizado por la Dra. Bowen Ida, mediante la cual le da de alta al actor por buena evolución clínica. Al respecto, este Juzgado señala que no obstante que el mismo no fue ratificado, en virtud que ambas partes reconocen la existencia y el contenido del mismo, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Documental cursante del folio 316 al folio 324, contentivas de charlas de seguridad dadas por la demandada. La parte actora impugnó las documentales cursantes a los folios 317 al 323; de las documentales no impugnadas se desprende que el demandante recibió las charlas dictadas para la prevención de accidentes, normas de higienes, normas de seguridad en el manejo de explosivos, etc. Y así se decide.

Prueba de Informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, cuya resulta consta del folio 1373 al folio 1384, mediante la cual remiten copia del acta de fecha 28 de octubre de 2002, en la cual se instala una comisión para evaluar los resultados de los exámenes médicos pre empleo de aspirantes a cargos postulados por la representación sindical cuyos resultados fueron no aptos, así como los antecedentes médicos sociales, antecedentes laborales, patologías, recomendaciones etc.

Prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Medicina del Trabajo: cuya resulta consta del folio 1399 al 1405, mediante el cual se señala que con relación a las últimas reuniones del último trimestre del año 2002 efectuadas con ocasión de la problemática de salud de los trabajadores, deja claro que no hubo reuniones formales y que dicha problemática no se relacionaba con aspirantes a ocupar los puestos de trabajo que se encontraban vacantes, sino a evaluar el estado de salud de los trabajadores que egresaron de la empresa para así determinar si las patologías que presentaban eran o no profesionales. Que con relación al informe elaborado en fecha 28-10-02 no se tiene conocimiento porque fue una comisión técnica externa.

Prueba de Informe IVSS Dirección de Medicina del Trabajo Coordinación General, cuya resulta consta del folio 1400 al 1402, mediante la cual remite copia de la inspección a la entrada del Proyecto Sistema Hidráulico Yacambu Quibor.

Prueba de Informe al IVSS Dirección de Medicina del Trabajo, cuya resulta consta al folio 1403 al 1405, mediante la cual señala que cuando existe inestabilidad L4 L5 S1 en cualquier parte de la columna vertebral, si el paciente fue intervenido debe evitar levantar peso, debe evitar trabajos inadecuados ergonómicos, el tratamiento postoperatorio luego de una cirugía es de reposo de por lo menos 45 días, deben evitar subir y bajar escaleras, realizar movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de la columna lumbosacra. Señala igualmente que en cuanto a casos análogos, la patología de la columna vertebral es uno de los más frecuentes de todas las patologías profesionales, la cual se ve con alta frecuencia en trabajadores de la enfermería, secretarias, obreros de la construcción. Caleteros, conductores, aseadores e infinitos oficios que ocasionan dichas patologías.

Prueba de informe remitida por el Decanato de Medicina de la UCLA, cuya resulta consta del folio 1425 al 1512, mediante el cual remite copia del trabajo titulado evaluación y vigilancia del impacto del uso de plaguicidas sobre la salud de la población del valle de Quibor.

Prueba de informe a la Alcaldía del Municipio A.E.B.S.E.L., cuya resulta consta del folio 1521 al 1523, mediante la cual señalan que en dicho despacho no existe documentación que refleje la realización de reuniones ni menos aun la existencia de un informe final de fecha 28-10-02 emanado de alguna comisión técnica, no obstante señala que el municipio sólo y como mediador asistió a una reunión efectuada en la sede de la Dirección de Medicina Laboral.

Prueba de Informe Centro Radiológico Occidente, cuya resulta consta del folio 1569 al 1570, mediante la cual señala que en fecha 14 de enero de 1997 fue remitido a ese centro radiológico el ciudadano L.P. por la empresa Dell Acqua, cuyo estudio fue realizado y pagado por el mismo paciente, en cuyo informe se desprende que el actor para la referida fecha tiene morfología normal, no observándose alteraciones

Prueba de Informe a la Policlínica Barquisimeto, cuya resulta consta del folio 1572 al 1573, en donde señala que la solicitud realizada incumbe a una especialista de la policlínica, pero que dentro de la institución los médicos especialista desde sus consultorios ejercen libremente su profesión. Asimismo esgrime el secreto médico por lo cual no puede suministrar la información.

Prueba de Informe al IVSS Hospital General Dr. P.O.: cuya resulta consta del folio 1575 al 1578, mediante la cual señala que si existe la Comisión Regional de Incapacidad de Invalidez, cuya función es determinar el grado porcentual de incapacidad que sufran los trabajadores para lo cual se aplica el Baremo para Evaluación de la Incapacidad. que corresponde a la Comisión la competencia de determinar el grado de incapacidades o discapacidades que puedan ser experimentadas por los trabajadores, que tal función no ha sido delegada. Que el procedimiento aplicable para la elaboración de la certificación de incapacidad consiste en evaluar el expediente de cada trabajador, luego de lo cual se determina el porcentaje de incapacidad, anexando copia del baremo aplicado para la evaluación de discapacidades.

Informe Médico de la experticia solicitada, cursante al folio 1604, de la cual se desprende que el actor acudió a la medicina ocupacional de la dirección estadal de salud de los trabajadores, intervenido en agosto del 2002 por Discopatía Lumbar L4 L5 (enfermedad ocupacional), posteriormente comenzó a presentar lumbalgia crónica reagudizada, por lo que fue evaluado por el equipo multidisciplinario, quienes informan que el paciente presenta Discopatía L5 S1 con Radiculopatía; informe ratificado en la Audiencia de Juicio por el Dr. R.N., en razón de lo cual este juzgado le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Informe Médico de fecha 22 de octubre de 2005, folios 1605 al 1606. Fundación Hospital Ortopédico Infantil, mediante el cual señala que el paciente debe ser intervenido quirúrgicamente para realizar disectomía, con injerto óseo en el nivel L5 S1 a la mayor brevedad posible.

Documentales cursantes del folio 337 al folio 358, contentivas de minutas realizadas por el Comité de Higiene y Seguridad Industrial efectuadas en los años 97, 98, 99, y 2000. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, comparecieron los ciudadanos Oswaldo capella y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.623.981 y 4.066.304, respectivamente, quien manifestaron que su firma cursaba en las documentales cursantes del folio 339 al 343. Por su parte el ciudadano J.E.B., titular de la cédula de identidad N° 5.781.065, manifestó que su firma cursa a los folios 337 y 346. Dichos instrumentos fueron impugnadas por la actora durante la audiencia de juicio, y ratificadas conforme lo señalado, por lo cual se le otorga valor probatorio a las instrumentales ratificadas en juicio, de las cuales se desprenden los puntos discutidos por el Comité de Higiene y Seguridad Industrial en fecha 29/04 del 1999, donde informan al departamento de Medicina del Trabajo, que requieren de un plan de contingencia, análisis de riesgo, programa de seguridad, para la legalización del mismo; de la minuta de fecha 02/02/2000, se desprende que aun no había sido legalizado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, encontrándose en trámite por ante el Ministerio del Trabajo, así como se desprende que se efectuarían las mejoras y recomendaciones indicadas en las inspecciones efectuadas por la Inspectoría del Trabajo. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 360 al folio 419, contentiva de historia clínica del ciudadano M.A.C.. Documentales cursantes del folio 421 al folio 465, contentiva de estudios e informes médicos realizados al ciudadano J.R.M.. Documentales cursantes del folio 467 al folio 489, contentiva de examen post empleo y estudios e informes médicos realizados al ciudadano J.A.. Documentales cursantes del folio 493 al folio 528, contentiva de historia clínica, informe y estudios médicos realizados al ciudadano S.A.. Documental cursante del folio 530 al folio 601, contentiva de historia clínica, informe y estudios médicos realizados al ciudadano J.L.M.. Por cuanto las mismas versan sobre personas distintas al demandante se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 603 al folio 625, contentiva de normas y procedimientos enviados por la demandada a Sistema Hidráulico Yacambu; por cuanto las mismas fueron impugnadas y siendo que la parte promovente no demostró la certeza de la misma, conforme lo preceptuado en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivos por los cuales se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 627 al folio 690, contentivo de normas básicas de seguridad, seguridad industrial, con fecha de emisión agosto de 2001. Por cuanto las mismas fueron impugnadas y siendo que la parte promovente no demostró la certeza de la misma, conforme lo preceptuado en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental 696, contentiva de notificación de riesgo a los ciudadanos J.E., J.P., Briceño, Dasa. Por cuanto la misma no guarda relación directa con el hoy demandante, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 698 al folio 722 contentiva de comunicación enviada al Sistema Hidráulico Yacambu mediante el cual se remite informe de accidentes por parte de la empresa demandada, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 724 al folio 745, contentiva de lectura de medición de condiciones ambientales del túnel. Por cuanto la misma requiere de un conocimiento pericial, no siendo comprensible para quien decide, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 748 al folio 861, mediante la cual se le envía a Sistema Hidráulico Yacambu las condiciones ambientales, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, por cuanto las condiciones ambientales enviadas resultan incomprensibles para quien decide, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 863 al 960. Documental cursante del folio 963 al folio 985, contentiva de comité legal de seguridad. Documental cursante del folio 987 al folio 1049 contentiva de programa de seguridad e higiene ocupacional, referida a plan de seguridad de Sistema Hidráulico Yacambu. Por cuanto las mismas fueron impugnadas y siendo que la parte promovente no demostró la certeza de la misma, conforme lo preceptuado en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 1051 al folio 1161 contentiva de examen pre empleo. De la revisión de las referidas documentales observa este juzgado que la demandada realizó examen pre empleo a una serie de trabajadores, no obstante en la mismas no cursa el examen realizado al hoy actor, razón por la cual se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 1164 al folio 1256, contentiva de historias clínicas. De la revisión de las referidas documentales observa este juzgado que cursan historias clínicas de una serie de trabajadores, no obstante en las mismas no cursa historia alguna realizada al hoy actor, razón por la cual se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 1258 al folio 1261, contentiva de constancia de recepción de documentos por parte de la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara, por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Documental cursante al folio 1263 contentiva del plano del túnel; por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 1265 contentiva de comunicación de fecha 13 de junio de 2001 de la demandada para el IVSS mediante le comunica que la empresa tiene previsto una evaluación técnica minuciosa, aireación y desinfección del Túnel, solicitando recomendaciones y experticia de su personal para el momento de la evaluación.

Documental cursante al folio 1267, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 1269 al 1284, contentiva de acta de listado de aspirantes postulados no aptos que presentan hallazgos en estudios paraclínicos, instrumentos que fueron impugnados por la parte actora. Debe este Juzgado señalar con relación a los referidos instrumentos que de la revisión de los mismos no constata este Juzgado que entre el listado de los postulados no aptos aparezca el actor. Y así se decide.

Prueba Testimonial siendo evacuados la testimonial de los ciudadanos que a continuación se detallan, quienes concurrieron a rendir su testimonio:

R.A.R., quien manifestó conocer al trabajador, que su función dentro de la empresa era de Ing. de Servicio del Túnel, explicó la forma como se llevan a cabo las labores dentro del túnel, indicando que en primer lugar las costillas son llevadas a la entrada del túnel mediante una plataforma, luego son arrojadas al piso, y de allí son empujadas dentro del tunel por 5 o 6 trabajadores, estas costillas, que están compuestas por 4 secciones, se arman dentro del túnel, procediendo los trabajadores a desplazar las que conforman la parte superior, que son alzadas y sostenidas entre los trabajadores, hasta que son atornilladas, luego se procede a armar las costillas inferiores; sobre las detonaciones, manifestó que se efectuaban con dinamita y se les ordenaba a los trabajadores se alejaran a 500 metros del lugar de la explosión, aunado a esto se les dotaba con el material de seguridad correspondiente; luego de la explosión, una maquina recogía los escombros, y en caso de derrumbes los trabajadores se encargaban de la recolección de escombros; por cuanto el mencionado testigo no incurrió en contradicciones se le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.

P.R.C.; señaló ser Depositario de la empresa, así como conocer al demandante, que su labor es recibir y dotar a los trabajadores de material de seguridad, manifestó además, que los trabajadores del túnel recibían dotación especial, de uniformes, botas, lentes, mascarillas, tapa oídos, etc.; informó además que los trabajadores que prestaban sus servicios dentro del túnel, en ocasiones, enviaban por su material de seguridad a otra persona, que era obligatorio el uso de éste para el ingreso en el túnel, aun cuando nunca vio al demandante laborando durante todo un día en el túnel ni la condición de su equipo de seguridad. Por cuanto el mencionado testigo no incurrió en contradicciones se le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.

P.E.A.; quien manifestó los pasos a seguir para la contratación de personal, teniéndose en primer lugar, que el sindicato postula al aspirante, luego se le efectúan a éste una serie de exámenes físicos ambulatorios, y se le da una charla de inducción, y se le dota de material de seguridad y uniformes; informó además que tiene conocimiento de las intervenciones que se le efectuaron al demandante, y del hecho que la empresa corrió con los gastos de estas operaciones. Por cuanto el mencionado testigo no incurrió en contradicciones s ele otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.

Con relación a la prueba de experticia solicitada por la parte demandada, por cuanto la misma no fue evacuada, este Juzgado no tiene materia sobre la cual valorar. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la presente controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el mismo, con base en las siguientes consideraciones:

Alegada como fue la cosa juzgada, corresponde a este Juzgado pronunciarse como primer punto a la referida cosa juzgada.

En tal sentido, precisa definir la cosa juzgada, a la cual la doctrina ha señalado que se trata de una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Asimismo para que proceda la cosa juzgada resulta necesario que la cosa demandada sea la misma; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, conocido como la triple identidad de la cosa juzgada; a saber, sujeto, objeto y causa.

En este sentido, la transacción judicial en materia laboral, es admisible, tal como lo ha establecido el ordenamiento jurídico; en efecto, dispone el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efecto de cosa juzgada.”

Por su parte, el encabezamiento del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”

Así las cosas, y analizados los efectos de la transacción, corresponde a este Juzgado a.e.c.d.m..

Observa este Juzgado que el escrito transaccional en el Numeral Cuarto de la Cláusula Tercera, señala lo siguiente:

“En atención a que en el examen médico post empleo EL TRABAJADOR resultó con Hernia Umbilical y Discopatía L5-S1 se procede en el presente acto, de acuerdo a lo pautado en el literal “C.2” del acta de fecha 06/04/2002, presentada y homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, según se puede evidenciar en el documento marcado como ANEXO “B”, el cual forma parte integral de la presente ACTA y en tal sentido se le entrega a “EL TRABAJADOR” la orden de evaluación por cirugía, debiéndose presentar dentro de los cuatro (4) días hábiles contados a partir del 02/05/2002 con el Dr. J.B. a fin de proceder a la intervención quirúrgica de la hernia umbilical, en el centro Médico de Oncología y en relación a la discopatía “EL TRABAJADOR” se encuentra en proceso de intervención quirúrgica por neurocirujano, en el entendido de que LA EMPRESA cancelará el costo de la (s) operación (es) y una vez recuperado, la EMPRESA pagará a EL TRABAJADOR el tiempo de reposo que ordenó el médico tratante y en caso que corresponda, la indemnización que ordene el médico legista, siempre y cuando esté ajustada a las normativas legales que rigen la materia. Este pago se realizará a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles posterior a la fecha en que se tengan todos los documentos comprobatorios de la situación.” (negrillas del Tribunal).

Por otra parte, se desprende de la cláusula quinta literal “b” de la transacción, que la empresa nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, inclusive la especial por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, la Seguridad Social o el Derecho Común, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma.

Consta en autos diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, cursante del folio 107 al 108, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual señala “…solicito que se declare que el presente caso existe una cosa juzgada partcial (sic) que impide que la reclamación por daño moral sea sometida juicio (sic)…”

Así las cosas, evidencia esta Alzada un reconocimiento de la parte demandada de que no existe cosa juzgada en el caso de autos, pues solicita una declaratoria parcial de la cosa juzgada.

Por otra parte, observa este juzgado que la parte demandada reconoce en la cláusula cuarta la posibilidad que al actor le correspondan las indemnizaciones que determine el médico legista, es decir la referida transacción deja abierta la posibilidad de reclamar las indemnizaciones establecidas en la Ley por caso de accidente o enfermedad profesional; por lo que mal pudiese alegarse la cosa juzgada en los términos planteados. Vinculado con lo anterior se encuentra la indemnización por daño moral, pues si bien como ya se indicó las partes establecen que la empresa nada adeuda, como quedó asentado, existe la posibilidad de reclamar las indemnizaciones legales que determine el médico legista (a los fines de determinar la discapacidad), por lo que no puede cerrarse las puertas a la reclamación de daño moral, el cual puede considerarse como una consecuencia directa de la eventual discapacidad.

En razón de ello, considera quien suscribe que si bien es cierto que en la referida acta se señala que la empresa nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación de trabajo, lo cierto es que la transacción en los términos expuestos conlleva una renuncia anticipada de los derechos del trabajador, pues en el caso particular, como se indicó, se encuentra latente la lesión del actor, cuya consecuencia para el momento de la transacción no podía conocerse. Por otra parte, debe tenerse presente que tanto las enfermedades como los accidentes producen consecuencias mediatas e inmediatas, apareciendo unas al momento de producirse el infortunio, y otras, transcurrido cierto tiempo; por ello, si bien el trabajador se encontraba asistido de abogado al momento de efectuarse la transacción, profesional que se supone le informa al trabajador las ventajas y desventajas de la transacción, las ventajas podían conocerse en principio, pero no con certeza, pues sobre la lesión sufrida no podía conocerse con toda seguridad sus consecuencias; decir lo contrario implicaría apartarse de la justicia, motivos por los cuales debe declarase sin lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada. Y así se decide.

Declarada como fue sin lugar la defensa de cosa juzgada, corresponde ahora determinar si la enfermedad del actor puede catalogarse como una enfermedad profesional, o por el contrario se trata de una enfermedad de origen común, por cuanto la demandada al momento de dar contestación negó que la misma sea de tipo profesional, argumentado los padecimientos que sufren los trabajadores de la zona.

En tal sentido, debe definirse lo que se entiende por enfermedad profesional, establecida en el Artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes…”.

Así las cosas, y definido como fue lo que se entiende por enfermedad profesional, debe señalar este Juzgado que si bien de las probanzas cursantes en autos, se pudiese evidenciar que cierto número de personas padecen de algún problema de salud, lo cierto es que dicha medición, no puede conllevar a la totalidad de la población, ni que todos los habitantes padezcan de la misma lesión o de lesión alguna.

Por otra parte, debe señalarse que el patrono asume un tipo de responsabilidad al momento de contratar, para lo cual es de su exclusivo interés, realizar un examen pre-empleo, a los fines de determinar la salud del posible trabajador; y una vez obtenido el diagnóstico, verifique si el mismo resulta apto para el puesto que aspira; por lo que de tener alguna lesión, el patrono podría evitar colocar al trabajador en un puesto que agrave su condición, o no emplearlo, por lo que de contratarlo y agravarse la lesión, será responsable por la lesión, si la misma es producto del trabajo.

Así las cosas, observa esta Alzada que en el caso de autos, la demandada promovió una serie de documentos contentivos de examen de pre empleo realizados a ciertos trabajadores; no obstante, no consta en autos que al actor se le haya practicado el examen pre empleo, pues la demandada no consignó la misma. Asimismo consta en autos que una comisión técnica realizó un estudio sobre las personas que resultaron no aptas para el trabajo, en la cual tampoco está presente la del hoy actor; circunstancias que llaman poderosamente la atención de quien decide, pues la demandada ha debido consignar el examen pre empleo a los fines de demostrar que el trabajador padecía previamente de la lesión, circunstancias que conllevan a este juzgador a establecer que en el caso de autos se trata de una enfermedad profesional. Asimismo cursa en autos prueba documental ratificada mediante prueba de informe, la cual fue valorada en el Capítulo V de esta Sentencia, en la cual se demuestra que el actor no tenía lesión alguna previo al inicio de la relación con la demandada. De igual forma de la prueba testimonial del ciudadano P.A. se desprende que, previo a la contratación, a los postulados se le realizan exámenes previos, por lo que al no haberse consignado éste y adminiculado con la prueba de informe, debe concluirse que el actor no padecía de lesión alguna previa a su ingreso; y visto asimismo la declaración del ciudadano R.R., quien describe las actividades desplegadas por los trabajadores quienes deben hacer fuerza física, resulta forzoso para quien suscribe declara que la enfermedad del trabajador es de tipo profesional. Y así se decide

En cuanto a la indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe señalarse que la mencionada Ley, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su Artículo 1°; y a tal fin, dispone en su Artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección, por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por éste.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la citada Ley, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del Artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador como ya se indicó, responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, se demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

De lo anterior subyace que la Ley exige una serie de requisitos para su procedencia, entre ellos, la relación de causalidad entre el daño y la lesión, que sea producto de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, que se haya dictaminado la incapacidad o discapacidad del trabajador, a los fines de poder determinar el quantum de la indemnización correspondiente; y que además el daño sea producto de un hecho ilícito del patrono.

Así las cosas, tenemos tal como se dictaminó, que la enfermedad del trabajador es una enfermedad producto de la labor realizada, existiendo así relación de causalidad. Ahora bien, se observa de las probanzas cursantes en autos que el actor se encuentra con una lesión en la columna que le impide levantar cierta cantidad de peso, subir y bajar escaleras; no obstante de ello, a pesar de constatarse la minusvalía, no se encuentra acreditado en los términos, procedimiento y requisitos legales, el tipo de incapacidad o discapacidad que la lesión produce, incumpliendo así con uno de los extremos exigidos en la Ley para la determinación de la indemnización que correspondiere, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la referida reclamación, pues tal como se desprende de la prueba de informe, una comisión Evaluadora debe diagnosticar al paciente y certificar el tipo de incapacidad bien sea parcial o permanente a objeto de poder determinar por parte del Juez la indemnización que corresponda de acuerdo a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de la intervención quirúrgica que señala la parte actora debe ser asumida por el patrono, debe este Juzgado señalar, tal como lo estableciera el Juzgado A quo en aclaratoria de sentencia de fecha 02 de junio de 2006, que de la revisión de las actas procesales se observa que lo solicitado no fue peticionado en el escrito libelar y en consecuencia nada se dijo sobre ello en la contestación de la demanda, por lo que al no haberse peticionado ni discutido, se tiene como no realizada, a manera de garantizarse el equilibrio procesal y el derecho a la defensa de las partes, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada. Y así se decide.

Con relación a la reclamación de daño moral, debe señalar este Juzgado que de conformidad con la jurisprudencia patria, el patrono responde en virtud de la teoría de la llamada responsabilidad objetiva o responsabilidad profesional, por cuanto al ser el patrono el dueño de la cosa, debe responder por los daños que su cosas ocasionen. Asimismo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que poco importa que la parte actora reclame conforme a lo dispuesto en el Artículo 1185 o 1196 del Código Civil, por cuanto el Juez conoce el derecho y debe entender que la reclamación se fundamenta en la teoría de la responsabilidad objetiva y por tanto no debe demostrar la parte actora el hecho ilícito por parte del patrono, sino que sólo le basta con probar la relación de causalidad y el daño sufrido para que opere la indemnización.

Así tenemos, que la enfermedad del actor es de tipo profesional, conforme se dictaminó anteriormente, y que dicha enfermedad trae consigo secuelas que le impiden al actor ejercer una vida completamente normal, por que debe declararse procedente la indemnización por daño moral. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de efectuar la estimación del daño moral, pasa de seguida este Juzgado a proceder a estimarla de una manera discrecional, con sujeción a los parámetros o criterios establecidos por la jurisprudencia patria. En tal sentido, en cuanto a la escala de sufrimiento o magnitud del daño, se observa que la enfermedad sufrida le imposibilita al actor el realizar fuerza física, no pudiendo levantar pesos por encima de los 20 Kgs, no debiendo subir y bajar escaleras. Con relación al grado de culpabilidad de la víctima, observa este Juzgado, como atenuante, que la empresa cubrió gastos médicos del actor, así como la operación a que fue sometido. En cuanto al grado de culpabilidad de la víctima no observa este Juzgado conducta imprudente o negligente por parte de la victima. Con relación a la posición económica de la empresa, se trata de una empresa solvente, sin prueba en contrario; con capacidad económica. Referencias pecuniarias establecidas por el Juez, observando este Juzgado que la enfermedad ocasionada imposibilita al actor el mantener una vida conforme la tenía con anterioridad, pues sin necesidad de tener conocimientos científicos o abundantes sobre el tema, se presume que una persona operada de la columna, y con la lesión sufrida, no puede llevar con total normalidad una vida, y mucho menos acometer el antiguo trabajo realizado, por lo que este Juzgado estima como monto prudencial la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES . (Bs. 18.000.000,oo). Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 23-05-2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 23-05-2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MILLONES (Bs. 18.000.000,00), por concepto de daño moral.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

QUINTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al día Primero (1º) del mes de Agosto de 2006. Año 195° y 147°

EL JUEZ

Abg. JOSÉ FÉLIX ESCALONA

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria

Rosalux Galíndez

LDM/JFE

KP02-R-2006-000720

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