Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de junio de 2.009

Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2002-004101.-

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. W.C.A.

IMPUTADO: L.R.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.448.276, soltero, residenciado Barrio La Cruz, calle 23, casa Nro. C-4-126. Barquisimeto, del Estado Lara.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.L. (Solo por este Acto)

FISCALÍA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. P.L.D. (por encontrase de guardia)

DELITOS:

.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal fundamentar, audiencia celebrada en fecha 06-06-2009, en la cual de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a oír al imputada de autos D.A.F., toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales U.S.C.E.P. de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Lara en fecha 05 de junio de 2009, por encontrarse solicitado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara según la causa penal signada Nº KP01-S-02-4101.-

En fecha 06 de junio de 2009, siendo las 12:13 a.m., se constituyo este Tribunal de Control, una vez verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Noveno del Ministerio Público, el imputado L.R.S.C. y la defensa privada arriba identificada.

Este Tribunal le informo al imputado L.R.S.C. del precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio el imputado expone: “He ido dos veces al CICPC y me han realizada la Prueba Dactiloscópica, no se porque no han enviado las resultas“. Esto todo”.

Se le otorgo la palabra a la defensa técnica quien expuso: “Visto que en fecha 12-03-2007(folio 121) fue decretada el decaimiento de la medida de coerción personal, y dada la declaración de mi defendido solicito al tribunal, oficie al CICPC para que envié las resultas del examen de dactiloscópico; en virtud de ello, solicito sea decretada la Libertad de mi defendido; a fin de preservar el Derecho a la L.p., establecido en el artículo 44 de la Carta Magna. Es todo-.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Vindicta pública NO se opone a la solicitud de la defensa publica“.

Luego de analizar las circunstancias del caso, se observo que fue ordenado por el Tribunal de Control la aprehensión del ciudadano L.R.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.448.276, en virtud de no comparecer al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara para la practica de la experticia dactiloscópica según información suministrado por el referido organismo de seguridad mediante oficio; sin embargo refiere el imputado que acudió en dos oportunidades siendo practicada la referida experticia, circunstancia esta que lleva al Tribunal a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara a fin que informen si fue realizada la experticia de dactiloscópica al imputado en autos, y de ser negativo practique dicha experticia.

Asimismo, por cuanto en fecha 12-03-2007, fue decretado el decaimiento de la medida de coerción personal, este Tribunal de Control acuerda la libertad del referido imputado.- Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

Acuerda decretar la L.d.I.L.R.S.C., visto que en fecha 12-03-2007 fue acordado el decaimiento de la medida de Coerción, todo ello a fin de garantizar el Derecho a la L.P. establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Vista la solicitud por parte de la Defensa técnica este Tribunal acuerda oficiar al CICPC a fin que informen si fue realizada la experticia de dactiloscópica al imputado en autos, y de ser negativo se practique de dicha experticia.

TERCERO

Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa contra el ciudadano L.R.S., identificado en autos. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado.-

Notifíquese a las partes.-Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. W.C.A.

EL SECRETARIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR