Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,

SAN F.D.A., (21) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)

194º y 145º

SENTENCIA DE DIVORCIO

DEMANDANTE:

L.R.S.B., venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 3.027.721.-

ABOGADO APODERADO:

Dr. O.J. BERMUDEZ DIAZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.199.-

DEMANDADA.-

L.A.G.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 8.151.564.-

ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, Abandono voluntario, Los excesos, sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común, establecido en el articulo 185, Causales 2° y 3° del Código Civil Venezolano vigente.

PARTE PRIMERA

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano L.R.S.B., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 3.027.721, debidamente asistido por el Dr. O.J. BERMUDEZ DIAZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.199 y de este domicilio, la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 29 de Julio del año 1989, contraje matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., con la ciudadana: LEBIA A.G.R., tal como se evidencia del Acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, para que surta los efectos de ley.

De nuestra unión matrimonial, procreamos Un (01) hijo que lleva por nombre L.R.S.G., quien nació en ésta ciudad de San F.d.A., los días Quince (15) de Enero de 2.004 respectivamente, según consta de Partida de Nacimiento, de la que acompaño signadas con las letras “B” en copia certificada al presente libelo. El hogar común lo fijaron de mutuo y común acuerdo en una casa ubicada en la Urbanización Llano Alto, calle Orinoco, N° 2-A, Municipio Biruaca, del Estado Apure…Guante los primeros años de la unión conyugal hubo armonía entre ambos esposos, pero la misma fue deteriorándose debido a los cambios de conducta que la cónyuge adoptaba en contra de sus esposo… En varias ocasiones lo agredió física y verbalmente, a tal punto de haber denunciado por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial… En muchas oportunidades del año 2.003, la cónyuge L.A. busco la agenda de trabajo donde tiene anotada la organización y actividad diarias también los teléfonos celulares de sus clientes para por un tiempo las labores mercantiles…Durante los días 19, 20 y 21 del mes de Octubre del año en curso la esposa de mi mandante se fue de la casa sin razón alguna, no le participó a su esposo que se iría, se llevo al menor hijo… Fundamento la presente acción en la causal contenida en la causal 3° del articulo 185-del Código Civil Vigente.-

En fecha 01-04-05; Se admitió dicha demanda, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de emplazar a la Ciudadana L.A.G..

-

En fecha 11-04-05: Compareció el Ciudadano F.T., en su condición de Alguacil y consigno Boleta de Notificación, librada a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-

En fecha 06-06-05, Se recibió comisión del Juzgado del Municipio Biruaca remitiendo boleta de emplazamiento de la ciudadana L.A.G., debidamente cumplida.-

En fecha 25-07-05; Se realizó el Primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada L.A.G.R..-

En fecha 13-10-2005: Se realizó el Segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante asistido de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada L.A.G.R., se deja constancia que la demandada no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.

En fecha 21-10-2005; Siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de la demandad L.A.G.R., a fin de contestar la demanda, el Tribunal deja constancia que la misma no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.-

En fecha 26-10-05; el Tribunal fijo para el día 11-11-05 a las 10.00 a.m, el acto de Evacuación de Prueba en el presente juicio.-

En fecha 07-11-05; El Apoderado Judicial Abogado O.B., de la parte demandante solicito nueva oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas por cuanto el demandante se encontraba de viaje.-

En fecha 10-11-05; el Tribunal acordó fijar nuevamente para el día 14-11-05, a las 10:00am, el acto de evacuación de pruebas.-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día catorce (14) de Noviembre del 2005, establecido para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 10 de Noviembre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante y dejándose constancia que la demandada no compareció.

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

La parte demandante alegó como causales de DIVORCIO la causal Tercera, establecida en el artículo 185 del Código Civil.- Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.-

La doctrina ha señalado con mucha precisión lo que son Los excesos, como aquellos actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; habrá sevicia cuando exista maltrato o crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por ultimo hay injuria cuando el agravio o el ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita) que lesionen la dignidad, el honor, y el buen concepto de la persona contra quien se dirige.

Para que el Exceso, la Sevicia o la Injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas -

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo habido en su unión matrimonial, inserta en el folio (12), los cuales valoran este Juzgador como plena Prueba y da por comprobado la existencia del vinculo matrimonial y el establecimiento de la filiación entre el demandado y el n.L.R.S.G., los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción razonada y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y la filiación del hijo habido entre ellos, y así se decide.

TESTIMONIALES

Consta en autos que la parte demandante promovió pruebas testificales de los ciudadanos S.U., R.J. y D.A.E., compareciendo únicamente los dos últimos al acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha Catorce (14) de Noviembre del presente año.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La demandada no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, ni por sí ni mediante apoderado, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.-

Los testigos promovidos fueron incorporados al acto Oral de Evacuación de Pruebas a rendir su testimonio, realizado por la parte promoverte, quienes contestaron a tenor del interrogatorio formulado por la parte accionante.-

El Primer Testigo R.L.J., fue interrogado por la parte promovente, quien contesto a tenor del interrogatorio siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano L.R.S.B., así como a su esposa L.A.G.. Contesto: Sí los conozco. PREGUNTA N° 02¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día domingo veinticuatro del mes de Octubre del año 2.004, siendo las 7 y media de la noche, estaba el ciudadano L.R.S.B., en un negocio ubicado en la calle independencia de de esta ciudad de San F.d.A., tomando unas cervezas con varias personas, cuando se presento al sitio la cónyuge, ciudadana L.A.G.R., ofendiendo de palabras a su esposo L.R.S.B., en publico mentándole la madre, diciéndole mal parido, desgraciado. Contestó: Es correcto. PREGUNTA N° 3 ¿Diga el testigo si es cierto que no conforme con las palabras vejatorias y humillantes proferidas en contra de su esposo, se abalanzo sobre el cuerpo de este, y con las unas de las manos le rasgo el rastro, el pecho, los brazos; le rompió la camisa hasta dejarlo se mi desnudo por lo que tuvo que solicitar una franela prestada para poder cubrir su cuerpo: Contestó: Es Correcto. PREGUNTA N° 4: ¿Diga el testigo si es cierto que inmediatamente la esposa L.A.G.R., arremetió en contra de la camioneta que cargaba su esposo del suelo recogió trozos de concreto y los lanzo a los vidrios, con la finalidad de romperlos, propósito que no logro, lo cual la hizo enfurecer aun mas, hasta que fue persuadido que se fuera, no sin antes repetir la andanada de palabras obscenas e insultantes hacia su esposo. Contesto: Es correcto.

El segundo Testigo: L.C.N.L., fue interrogado por la parte promovente, quien contesto a tenor del interrogatorio siguiente: PREGUNTA N° ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano L.R.S.B., así como a su esposa L.A.G.. Contesto: Sí los conozco. PREGUNTA N° 02¿Diga el testigo si sabe y le consta que el dia domingo veinticuatro del mes de Octubre del año 2.004, siendo las 7 y media de la noche, estaba el ciudadano L.R.S.B., en un negocio ubicado en la calle independencia de de esta ciudad de San F.d.A., tomando unas cervezas con varias personas, cuando se presento al sitio la cónyuge, ciudadana L.A.G.R., ofendiendo de palabras a su esposo L.R.S.B., en publico mentándole la madre, diciéndole mal parido, desgraciado. Contestó: Es correcto. PREGUNTA N° 3 ¿Diga el testigo si es cierto que no conforme con las palabras vejatorias y humillantes proferidas en contra de su esposo, se abalanzo sobre el cuerpo de este, y con las unas de las manos le rasgo el rastro, el pecho, los brazos; le rompió la camisa hasta dejarlo se mi desnudo por lo que tuvo que solicitar una franela prestada para poder cubrir su cuerpo: Contestó: Es Correcto. PREGUNTA N° 4: ¿Diga el testigo si es cierto que inmediatamente la esposa L.A.G.R., arremetió en contra de la camioneta que cargaba su esposo del suelo recogió trozos de concreto y los lanzo a los vidrios, con la finalidad de romperlos, propósito que no logro, lo cual la hizo enfurecer aun mas, hasta que fue persuadido que se fuera, no sin antes repetir la andanada de palabras obscenas e insultantes hacia su esposo. Contesto: Es correcto.

Los testigos arriba mencionados probaron con sus declaraciones que ciertamente que el día 24 de Octubre del año 2.004 siendo la 7 y media de la noche estaba el ciudadano L.R.S.B., en la calle independencia tomándose unas cervezas con varias personas cundo se presento la cónyuge ciudadana L.A.G., ofendiendo con palabras obscenas donde lo insulto diciéndole palabras como mal parido desgraciado, mentándole la madre, le rompió la camisa dejándolo semí desnudo y estuvo que solicitar una franela prestada, arremetió en contra de la camioneta que cargaba su esposo, del suelo recogió trozos de concreto y los lanzo a los vidrios, los mencionados hechos de violencia ejercidos por la cónyuge L.A.G. en contra de su cónyuge L.R.S.B., encuadran perfectamente en la calificación jurídica de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común,, quedando demostrado que tales ofensas e insultos son graves e intencionales y sin justificación alguna, observando quien aquí decide que de la conducta desplegada por la accionada, el vinculo matrimonial se encuentra destruido, y que le corresponde al Estado declarar el divorcio como sanción a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad, pasando de la interpretación de la concepción del divorcio sanción al divorcio solución, que inclusive puede ser no necesariamente la culpa del cónyuge demandado, sino como un remedio que da el estado, interpretando el divorcio como solución. La existencia de las injurias graves en que pudo haber incurrido la cónyuge hacen evidente la necesidad de declararar la disolución del vínculo conyugal.-

Al analizar los hechos referentes a las causales, objetos de la presente demanda, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar las causales alegadas, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal de Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal como fue demostrado con la declaración de los testigos que hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la Causal tercera del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en los excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común por lo que debe concluirse que la presente demanda debe prosperar: Y ASÍ SE DECIDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal Tercero del Código Civil en concordancia con el 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todos los antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Conyugal, en base a la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Con relación a la Guarda, P.P., Obligación Alimentaria y Régimen de Vista de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal acuerda:

PRIMERO

Acuerda la Guarda del n.L.R.S.G., a la Madre L.A.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO

Se acuerda que la P.P. del n.L.R.S.G., la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 Ejusdem.-

TERCERO

La Obligación Alimentaria se establece por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales, y por cuanto el Ciudadano L.R.S.B. no estableció aumento automático, este Tribunal acordó de Oficio el 20% anualmente de la Obligación Alimentaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. .

CUARTO

Por cuanto el Ciudadano L.R.S.B., no estableció Aporte Extras, este Tribunal acuerda de Oficio la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,oo) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año, a los fines de garantizar el derecho a la recreación y espacio de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Se establece el siguiente Régimen de Visitas, los fines de semana cada 15 días para con el padre y las vacaciones compartidas, en Carnaval, Semana Santa, 24 y 31 de Diciembre será alterno entre los padre, las vacaciones escolares serán 50% con el padre y 50% con la madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 482 de la ley orgánica de protección, declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano L.R.S.B., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 3.027.721, en contra de su legitima cónyuge L.A.G.R., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.151.564, según la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil que establece los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Acuerda la Guarda del n.L.R.S.G., a la Madre L.A.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Se acuerda que la P.P. del n.L.R.S.G., la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 Ejusdem.-

CUARTO

La Obligación Alimentaria se establece por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales, y por cuanto el Ciudadano L.R.S.B. no estableció aumento automático, este Tribunal acordó de Oficio el 20% anualmente de la Obligación Alimentaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

QUINTO

Por cuanto el Ciudadano L.R.S.B., no estableció Aporte Extras, este Tribunal acuerda de Oficio la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,oo) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año, a los fines de garantizar el derecho a la recreación y espacio de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEXTO

Se establece el siguiente Régimen de Visitas, los fines de semana cada 15 días para con el padre y las vacaciones compartidas, en Carnaval, Semana Santa, 24 y 31 de Diciembre será alterno entre los padre, las vacaciones escolares serán 50% con el padre y 50% con la madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los (21) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro 2.005.

La Juez Prov.

Dra. M.C.

El Secretario,

Dr. E.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Dr. E.B.

EXP: N° 11.785.-

MC/ELBO/carmen.-

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