Decisión nº 164 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2.006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2004-000830

ASUNTO: FP11-R-2005-000563

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.171.141.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.R., CELIA FIGUERA, V.L.D.G. y R.G.A. en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 47.451, 32.436, 93.304 y 37.179, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROTECCION 2010, C.A Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda e fecha 27 de septiembre de 1.993, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 133-A.

APODERADOS JUDICIALES: C.L. BARRETO SALAZAR, M.B.S., MONICA COROMOTO F.O., J.A. URDANETA, JAMILA TORRES, BELZHAIR F.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 46.871, 76.870, 78.589, 32.436, 93.304, 37.179, 109.338 y 78.589, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público realizado el día 02 de marzo de 2006 y providenciado en esta Alzada el presente asunto por auto de fecha 20 de Marzo del presente año, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 22 de Julio de 2005 por la ciudadana V.L.D.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 19-07-2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación laboral incoara el ciudadano L.R.S., en contra de la Empresa “PROTECCION 2010”, ambas partes plenamente identificadas.

Previo abocamiento de la Juez y verificada la notificación de las partes intervinientes en juicio, se dictó auto acordando fijar para el día seis (06) de Octubre del año en curso la audiencia oral y pública de apelación, audiencia esta que posteriormente fue diferida en varias oportunidades; llevándose a cabo finalmente en fecha 25 de Octubre de 2006, a las Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30 PM); así pues habiéndose realizado la lectura del dispositivo de la referida audiencia en fecha 06 de noviembre del presente año, este Tribunal Superior del Trabajo, procede a reproducir el fallo integro del dispositivo oral de fallo, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De conformidad con las apreciaciones esgrimidas por las partes en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, se observa, que la parte accionante recurrente en la oportunidad de iniciar su exposición, procedió, en primer lugar a alegar en contra de la sentencia apelada, la existencia de vicios de inmotivación, contradicción, falsos supuestos y silenciamiento de las pruebas promovidas en primera instancia. En tal sentido, señalo que la relación de trabajo sostenida por su defendido con la demandada de autos, fue un hecho admitido en forma categórica y que no obstante a esto, la jueza del Tribunal A-quo, no hizo claramente una separación en cuanto a los hechos que fueron admitidos expresamente por la contraparte y los hechos quedaron admitidos tácitamente; razón por la cual considero pertinente puntualizar el fundamento de su apelación indicando, que tanto la relación laboral como el cargo desempeñado por el actor fueron hechos expresamente admitidos, al igual que el tiempo de labores y el salario mensual de Bs. 450.000,00 que fue –en su decir- un hecho admitido tanto por la contraparte como por el Tribunal de Primera Instancia; sin embargo adujo, que muy a pesar de que en la sentencia se indica que dichos hechos fueron admitidos, contrario a ello, se señala por otra parte que los mismos fueron hechos controvertidos dentro del proceso; razón esta por la cual denuncia el vicio de contradicción.

De igual modo alego, que en la sentencia recurrida, la juez A-quo estableció el despido injustificado como un hecho controvertido; sin tomar en consideración, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la demandada admitió de manera expresa, no haber solicitado la calificación de despido del trabajador, en virtud de una “supuesta” suspensión de la relación laboral originada por el abandono del trabajador a su sitio de trabajo; en consecuencia –a sus juicios- la Juez de Primera Instancia obvio, desconoció y omitió el contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la consecuencia jurídica que debe soportar el patrono por la no solicitud de la calificación del despido. Así pues explico, que en la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte demandada insto al trabajador a incorporarse a sus labores, ante lo cual –según sus dichos- la jueza del Tribunal A-quo “como si se tratara de un procedimiento de reenganche o estabilidad laboral, asume que la relación laboral existió desde el momento en que el trabajador dijo en esa audiencia que no estaba dispuesto a ser reenganchado…”; actitud esta de la jueza de primera instancia, que adujo no entender por lo que en razón de ello, la señala y denuncia.

Igualmente señalo, que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, el horario de trabajo invocado en la demanda, quedo expresamente admitido tanto por la representación patronal como por los testigos por ella promovidos, específicamente por los ciudadanos J.H. y J.J., quienes –según sus dichos- reconocieron que si laboraban 4 horas extras diarias; por lo que sostuvo que al ser admitido por la empresa el horario de trabajo, deben quedar evidentemente probadas las horas extras reclamadas por parte de su representado. En cuanto a las diferencias de salario reclamadas, manifestó ante esta alzada, que el Tribunal a-quo en su decisión, admitió el salario mensual a razón de Bs. 450.000,00; en tal sentido, señalo que los cálculos que inicialmente se presentaron arrojaban un salario inferior; por lo que obstante a ello señala que dicho salario devenía de la Convención Colectiva; en consecuencia adujo que habiendo suscrito el trabajador un contrato individual de trabajo con la demandada, que culmino –según su decir- por la prohibición de esta en permitir la entrada del actor a su sitio de trabajo; razón esta que –a sus juicios- no es imputable a su representado sino a la empresa y que fundamenta –a su decir- el despido injustificado del trabajador. Igualmente señalo, que paralelo a dicho contrato individual existe un Contrato Colectivo notariado que fue admitido por la empresa en la Audiencia de Juicio como un papel de trabajo aplicado por costumbre, y que a decir de esta se discute en la actualidad por ante la Inspectoria del Trabajo; en tal sentido, señalo que tal afirmación de la empresa, da por demostrada la existencia y aplicación del Contrato Colectivo; por lo que rechaza el análisis del A-quo cuando indica en su decisión, que al no haber sido depositado el Contrato Colectivo en la Inspectoria del Trabajo, el mismo es inexistente e inaplicable; en consecuencia, rechazo tal afirmación del a-quo y solicito la cancelación de los beneficios laborales correspondientes a su defendido conforme a lo más favorable para este.

De igual manera indico, que conforme a las deposiciones señaladas por la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la juez del tribunal A-quo, debió reconocer como admitida la aplicación del contrato colectivo a su representado; por lo cual considero, que las diferencias salariales sobre la base del salario mensual de Bs. 450.000,00, debieron ser acoradas; razón por la cual solicito a esta alzada el cálculo de los conceptos reclamados a favor del actor, conforme a la convención más favorable para este; en tal sentido, sostuvo de manera categórica, que el Tribunal A-quo no valoro ni considero correctamente el material probatorio que se aporto en autos, así como los alegatos esgrimidos por la contraparte en la Audiencia de Juicio; en razón de ello, solicito igualmente ante esta alzada el análisis del CD de audio y video producido en la Audiencia de Juicio, a los fines de corroborar sus argumentos.

Asimismo, califico de insuficiente la decisión emitida por el a-quo; por cuanto –según sus dichos- este ordeno la cancelación de unos conceptos sin establecer los parámetros que se debían tomar en cuenta, para el calculo de los mismos; en consecuencia, sostuvo que tal alegato, se desprende del punto tercero de la parte dispositiva de la decisión recurrida, específicamente de la condenatoria de intereses, prestaciones, entre otros, cuando se establece –según su decir- que tales conceptos serán calculados por un perito, sin explicar –según sus dichos- bajo cuales parámetros; desde cuando hasta cuando calcular y sin establecer el salario a considerar para el cálculo de dichos montos.

Por otro lado, adujo la existencia de falso supuesto en la decisión recurrida; traducido este –según su decir- en las resultas de una prueba de informe dirigida a la Notaria Publica; según la cual se especifica, la existencia en sus archivos, del contrato colectivo notariado suscrito por la empresa; en tal sentido, sostuvo que en razón de de tales elementos es imposible llegar a la conclusión asumida por la juez a-quo al considerar la inexistencia e inaplicabilidad de la Convención Colectiva invocada; por no encontrase “según su valoración y deducción” depositada en la Inspectoria del Trabajo; razón esta por la cual negó de manera expresa la valoración efectuada por la jueza y solicito en consecuencia, el análisis de las actas que conforman el expediente.

Por su parte la representación judicial de la demandada empresa, en la oportunidad de exponer sus defensas, rechazo los argumentos formulados por la parte actora recurrente, en cuanto al dispositivo emitido por el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que manifestó que aun cuando la decisión esta declarada Parcialmente Con Lugar, los puntos, argumentos y análisis de la juez a-quo se encuentran –a sus juicios- ajustados a derecho; toda vez, que –según su decir- al existir una relación de trabajo deben generarse obviamente prestaciones sociales; aspecto este que señalo siempre fue admitido por su defendida; sin embargo, obstante a ello, indico que en el caso de autos existían aspectos que correctamente debieron ser desechados por el A-quo, especialmente, en cuanto a las diferencias salariales reclamadas derivados según el demandante de un contrato colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa 2010 y su representada; en tal sentido, indico que conforme a esto inicialmente hubo un acuerdo firmado en notaria, en el cual –según su decir- se establecían las pautas de la Convención Colectiva, sin que hasta ese momento dicha Convención, conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, hubiese sido depositada por ante la Inspectoria del Trabajo y homologada por el funcionario competente conjuntamente con todos sus anexos; razón por la cual aduce que a falta de dicho formalismo, la misma no podía surtir sus efectos. Así pues adujo, que al momento de interposición de la demanda, la Convención Colectiva se encontraba en discusión; sin que hasta esa oportunidad sus efectos legales fueran aplicables; aspectos estos que conjuntamente con la falta de homologación fueron –a su decir- determinantes para que la juez a-quo considerara que la misma no era aplicable al actor; en tal sentido, adujo, que en razón de tales fundamentos mal puede la parte demandante pretender la aplicación a su favor de una convención colectiva, que no se encontraba vigente para el momento de sus reclamaciones; siendo que lo que realmente –según su dichos- se encontraba vigente, era el contrato de trabajo inicialmente suscrito entre el actor y la empresa.

Por otro lado sostuvo, que en cuanto a las reclamaciones por concepto de Horas Extras, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacifica y reiterada el criterio, en cuanto a las especificaciones que debe efectuar el reclamante, en relación a las horas extras laboradas y los días en que fueron trabajadas; requisitos estos que –según sus dichos- no fueron cumplidos ni demostrados por el accionante de autos; quien –según sus dichos- ni siquiera hizo referencia alguna en cuanto a los días en que laboro las horas extraordinarias reclamadas; por lo que señalo, que al no lograr el demandante en modo alguno demostrar, las horas trabajadas, el Tribunal A-quo, no tenía al respecto nada que considerar. Asimismo, en cuanto al tiempo de contratación alegado y al despido injustificado argüido, sostuvo, que en cuanto a los autos no consta ningún elemento de prueba que demuestre el despido injustificado del actor; toda vez, que ratifico en cuanto a este respecto, que su defendida en ningún momento ha procedido a despedir al trabajador; tan así, que inclusive este –según sus dichos- puede incorporarse a sus labores en el momento en que lo desee; toda vez que –según sus dichos- en el caso de auto, lo que ocurrió fue un abandono por iniciativa propia por parte del actor en dejar de asistir a sus labores; por lo que en consecuencia de ello, -a sus juicios- no puede condenarse a su representada al pago de una indemnización por despido injustificado, cuando este no fue efectivamente demostrado.

Así pues, en la oportunidad del ejercicio del derecho a replica y contrarreplica, ambas partes hicieron uso del mismo y a tal efecto, la representación actoral insistió en cuanto la procedencia de las diferencias salariales reclamadas, en virtud de la aplicabilidad –a sus juicios- correspondiente del Contrato Colectivo suscrito por la demandada; el cual –según su decir- quedo admitido y demostrado con los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio. Asimismo ratifico sus argumentos en cuanto a las horas extras reclamadas, e insistió en la aceptación expresa del horario de trabajo por parte de la representación patronal y de los testigos por ella promovidos. Por ultimo denuncio la no aplicación por parte de la jueza del Tribunal A-quo de la consecuencia jurídica, derivada de la no exhibición en la Audiencia de Juicio, de los Libros correspondientes a Horas Extras y Novedades. Por su parte la representación de la demandada, rechazo los argumentos de la parte accionante y sostuvo, que el Libro de Novedades fue efectivamente presentado por su defendida en la Audiencia de Juicio, mientras que el Libro de Horas Extras, no pudo ser exhibido –según sus dichos- por encontrarse en poder de la Inspectoria del Trabajo. De igual manera, insistió en la no aplicación de la Convención Colectiva suscrita por su representada al caso de autos, dado que para la fecha de la interposición de las reclamaciones del actor, la misma era objeto de conversaciones y discusiones, por lo que al no haber sostuvo, que al no haber sido depositada en la Inspectoria del Trabajo, la misma no podía surtir plenos efectos a favor del reclamante. Así pues, concluyo sus alegatos, ratificando sus defensas y considerando que la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustada expresamente a las normas de derecho, razón por la cual solicito la declaratoria Sin Lugar del Recurso de apelación y la confirmatoria en consecuencia de la decisión apelada.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por la representación de la parte accionante recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, observa esta alzada que denuncia la apelante la existencia en el fallo recurrido de los vicios de inmotivación, contradicción, falsos supuestos y silenciamiento de las pruebas, y en tal sentido, aduce que la jueza del a-quo al establecer los hechos controvertidos, y distribuir la carga de la prueba, señalo que la relación de trabajo sostenida por su defendido con la demandada de autos, como el cargo desempeñado por el actor fueron hechos expresamente admitidos, al igual que el tiempo de labores y el salario mensual de Bs. 450.000,00, este último hecho que –en su decir- fue un hecho admitido tácitamente tanto por la contraparte como por el Tribunal de Primera Instancia; sin embargo adujo, que la jueza del Tribunal A-quo, no hizo claramente una separación en cuanto a los hechos que fueron admitidos expresamente por la contraparte y los hechos que quedaron admitidos tácitamente; pues muy por el contrario la jueza indica en su sentencia hechos admitidos como controvertidos y viceversa, razón esta por la cual denuncia el vicio de contradicción.

Respecto a la denuncia del vicio de contradicción del fallo recurrido, anteriormente delatado, advierte esta Alzada que, se desprende del escrito de contestación a la demanda, que la empresa accionada admite expresamente la existencia de una relación de trabajo, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación, así como el cargo desempeñado por el actor, al tiempo que rechaza el salario alegado por el actor, no obstante a ello, del fallo recurrido se aprecia con claridad meridiana que, la jueza del Tribunal de la Primera Instancia, ciertamente, al momento de establecer los hechos controvertidos, consideró como admitidos algunos de los hechos admitidos por la accionada expresamente, y otros, como el salario, pese a que este fue rechazado categóricamente por la empresa en su escrito de contestación, aduciendo hechos nuevos como fundamentos de su negativa.

Como se evidencia, la jueza al inicio de su sentencia da por sentado que el salario alegado por el actor es un hecho admitido por la accionada y luego al valorar la documental de la carta de trabajo, establece y deja como demostrado otro salario, distinto al admitido por la accionada y al alegado por el actor, con lo cual ciertamente estima esta juzgadora que incurre la jueza del a-quo en contradicción grave, sin embargo, tal contradicción no es suficiente por si sola para dejar sin motivación las razones dadas por el juez para dictar su decisión, lo cual queda evidenciado al momento de determinar la jueza de la primera instancia la distribución de la carga de la prueba, cuando pese al error cometido puso en cabeza de la parte accionada, como en derecho corresponde, la carga de probar todos los hechos rechazados, entre ellos, el salario, razones estas que forzosamente hacen concluir que tal delación no es procedente. ASI SE ESTABLECE.

De igual forma denuncia la parte actora, que desconoce las razones de hechos y de derecho por las cuales la jueza de primera instancia, en la Audiencia de Juicio, instó al actor trabajador a incorporarse a sus labores, como si la presente causa se tratara de un procedimiento de reenganche o estabilidad laboral, oportunidad en la que asume la jueza y así lo dejó establecido en el fallo, que la relación laboral se mantuvo suspendida desde el momento en que el trabajador dijo en esa audiencia que no estaba dispuesto a continuar laborando…”;

Ahora bien, para decidir en relación a la referida delación, observa esta alzada que en virtud de la forma que en la accionada dio contestación a la demanda, la jueza acertadamente consideró contradicho los alegatos del actor, respecto a su alegatoria de haber sido objeto de un despido injustificado, razón por la cual la carga de la prueba de la causa del despido estaba en cabeza de la accionada, quien a todo evento tenía la carga de demostrar en el debate probatorio, conforme a las normas previstas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el actor había incurrido en una causal de las establecidas en el artículo 102 ejusdem, o en su defecto demostrar que dicha relación se encontraba suspendida por alguna de las causales establecidas en el artículo 94 o en definitiva demostrar la configuración de un retiro voluntario, razón por la cual estima esta juzgadora que la jueza de la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falsedad o manifiesta ilogicidad, toda vez que los motivos aducidos por la juez para llegar al convencimiento de que la relación de trabajo se encontraba suspendida y que la causa que había dado lugar a la terminación de la relación del trabajo no era el despido injustificado, son vagos, inocuos y absurdos que generan la imposibilidad a esta juzgadora de conocer el criterio jurídico seguido por la jueza para llegar a la conclusión a la que arribó, al considerar que la relación de trabajo se mantuvo suspendida hasta la fecha de realización de la audiencia de juicio por haber el patrono manifestado su decisión de reenganche del trabajador y haberse este negado, hecho este que la llevó a establecer en la fallo la no ocurrencia del despido injustificado, todo lo cual permite a esta Alzada considerar procedente la presente denuncia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al vicio de inmotivación por omisión en la valoración de prueba, observa esta Alzada que de manera general indicó la parte recurrente en la audiencia de apelación, que el Tribunal A-quo no valoro ni considero correctamente el material probatorio que se aporto en autos, así como los alegatos esgrimidos por la contraparte en la Audiencia de Juicio; en razón de ello, solicito igualmente ante esta alzada el análisis del CD de audio y video producido en la Audiencia de Juicio, a los fines de corroborar sus argumentos.

Respecto a este vicio de inmotivación, esta sentenciadora estima conveniente acotar que ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se configura el vicio de inmotivaciòn de la sentencia por haberse incurrido en silencio de prueba, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por la partes que consta en las actas del expediente, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarlas, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuada por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declara con lugar el vicio por silencio de la prueba, estas deben ser relevantes en la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento de la orden de evitar reposiciones inútiles, pues no se declarara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su ejemplar ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por el juez de la instancia.

Ahora bien, del análisis de los alegatos formulados por la parte actora en la audiencia de apelación, se puede apreciar con meridiana claridad que la apelante no señala en su denuncia un medio de prueba en particular que haya sido silenciado por el a-quo, que permita a esta Alzada determinar la existencia en autos de la prueba, así como considerar si el juez omitió su análisis o consideración. Por lo que conteste con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social al respecto, dicha denuncia debe ser desestimada. ASI SE ESTABLECE

Asimismo, califico de insuficiente la decisión emitida por que el a-quo; por cuanto –según sus dichos- este ordeno la cancelación de unos conceptos sin establecer los parámetros que se debían tomar en cuenta, para el calculo de los mismos; en consecuencia, sostuvo que tal alegato, se desprende del punto tercero de la parte dispositiva de la decisión recurrida, específicamente de la condenatoria de intereses de prestaciones, y la indexaciòn, entre otros, cuando se establece –según su decir- que tales conceptos serán calculados por un perito, sin explicar –según sus dichos- bajo cuales parámetros; desde cuando hasta cuando calcular y sin establecer el salario a considerar para el cálculo de dichos montos.

De la forma en que la parte actora recurrente ha expresado su denuncia, entiende esta alzada que la misma pretende en definitiva denunciar el vicio de indeterminación objetiva. Respecto a este vicio de la sentencia, ha considerado nuestro M.T. deJ. que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Siendo este requisito esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de este emana.

Sin embargo, de igual forma ha considerado la casación social que, por el principio de la unidad del fallo, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión pero debe ser posible su precisión, sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos de expediente, todo los cual viene a estar dado por el principio de autosuficiencia del fallo. Así la omisión de la determinación de la cosa conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.

Ahora bien, se desprende del fallo recurrido que la jueza de la primera instancia ordena la realización de un experticia complementaria del fallo en la que debía determinar la fecha a partir de la cual debía computarse los intereses de prestaciones, los intereses moratorios y la indexación, por lo que al no hacerlo, la jueza delegó en los expertos una facultad esencial del juez, pues los peritos no juzgan ni deciden, sino que su labor debe estar limitada a una cuantificación monetaria de esos derechos, los cuales deben estar establecidos en la propia sentencia, de lo contrario puede producir alguna extralimitación en la experticia o generar derechos nuevos no consagrados en el fallo.

Determinado lo anterior, constata esta alzada que la jueza de la recurrida en el particular tercero del dispositivo ordena el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios y la indexación de las sumas condenadas, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, no obstante, la jueza de la primera instancia no indicó al experto las orientaciones y la determinación de las fechas a partir de las cuales debía a comenzarse a calcular dichos conceptos, razón por a cual nos encontramos en presencia del vicio delatado, ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, estima esta Alzada que las delaciones de vicios en la sentencia recurrida son motivo suficiente para declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida, absteniéndose esta Alzada de analizar las otras denuncias formuladas por la parte apelante por considerarlo inoficioso, pues anulado el fallo corresponde a esta Alzada decidir el fondo de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la revocatoria de fallo recurrido, en los términos siguientes.

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su defendida comenzó a prestar servicios para la empresa PROTECCION 2010, C.A en fecha 07 de Enero de 2.002, ejerciendo durante toda la relación laboral el cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD, siendo su función especifica la de vigilancia, supervisión y control de los equipos de seguridad y de los bienes y propiedades que en su oportunidad le eran encomendados; siendo su último salario normal mensual (no pagado) la suma de Bs. 547.986,90; hasta el día 04 de junio de 2004, fecha esta en la cual –según sus dichos- culmina la relación laboral por despido injustificado; acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de labores de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días.

En tal sentido y como corolario a los anteriores expuestos, aducen que el horario de trabajo de su representado estaba comprendido de Lunes a Martes de 07:00 AM a 07:00 PM; miércoles y Jueves de 07:00PM a 7:00 AM Y Viernes y Sábado de 7:00 AM a 7:00 PM; laborando en razón de esto –según sus dichos- 12 horas diarias en cada jornada; “por lo que trabajaba 4 horas extraordinarias en la jornada diurna y 5 horas extraordinarias en la jornada nocturna…” (sic); horas estas que -según sus dichos- nunca le fueron canceladas por su patrono. Así pues, en consideración de los anteriores expuestos, solicita le sea cancelada la suma total montante de Bs. 30.098.823,00, a razón de los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- Por concepto de Diferencia de Salario Devengado y no cancelado, la suma de Bs. 10.234.100,00, calculada de conformidad con la Convención Colectiva firmada entre el Patrono y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Protección 2010 (SINTRA2010) y conforme a las remuneraciones dejadas de percibir por el actor, a razón del tiempo restante para la finalización del contrato de trabajo inicialmente suscrito; 2.- Por concepto de Horas Extraordinarias no canceladas , conforme al artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 8.780.193,20; 3.- Por concepto de Vacaciones, conforme a la cláusula 20 de la Convención Colectiva Vigente, la suma de Bs. 505.169,84; 4.- Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 387.224,92; 5.- Por concepto de Utilidades, conforme a la Cláusula 21 de la Convención Colectiva, la suma de Bs. 1.877.855,70; 6.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 5.886.639,40, conforme a la Hoja de Cálculo anexa a los autos marcada con la letra “E”; 7.- Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales devengados durante el mes de abril de 2002 a diciembre d e2005, Bs. 2.425.643,88. Por ultimo solicitan la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas; los intereses generados por la prestación de antigüedad, así como las costas y costos procesales a que hubiere lugar.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, en la oportunidad de la litis contestación, procedió a través de sus apoderados judiciales, a admitir en primer lugar, la prestación de servicios del actor, así como el cargo desempeñado y tiempo efectivo de labores; no obstante a ello, niegan, rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho; en tal sentido, niegan, rechazan y contradicen el salario básico invocado por el actor en su demanda, por cuanto sostienen que para la fecha en que el demandante se ausento de sus labores, su salario mensual se encontraba representado por la suma de Bs. 413.697,40. Igualmente, niegan, que su representada haya suscrito un Contrato Colectivo de Trabajo con SINTRA2010 y que este Contrato disponga un salario mensual de Supervisor de Seguridad de Bs. 448.800,00; en tal sentido sostienen, que la empresa demandada solo se limito a autenticar las bases de un acuerdo preliminar, para erigir un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo; en tal sentido, alegan, que el documento al cual hace señalamiento el actor en su demanda, esta referido –según sus dichos- a un documento privado suscrito entre algunos miembros de SINTRA2010 y la Gerencia de la Empresa por ante una Notaria Publica, el cual en su contenido, implica –a sus juicios- un documento sin mayores formalidades. Así las cosas, niegan, rechazan y contradicen de manera categórica, que la empresa Protección 2010, C.A tenga suscrito un Convenio Colectivo de Trabajo desde el 26 de septiembre de 2003.

Por otro lado, manifiestan que independientemente de que no se niegue o rechace expresamente la existencia de un contrato individual de de trabajo; no debe entenderse –a sus juicios- en el caso de autos la aplicación del supuesto de hecho contenido en el artículo 110 del Código Laboral; toda vez que niegan la existencia de un despido injustificado en el presente caso; en tal sentido, aducen que desde la fecha que el actor alega en su libelo de demanda, se ausento de su sitio de trabajo; sin que la demandada volviera a tener conocimiento de este sino hasta la fecha de la reclamación judicial. Así las cosas, alegan, que tal ausencia injustificada del trabajador, trae como resultado al patrono el relevo de pago de salarios, así como la improcedencia de las instituciones de antigüedad, vacaciones, y utilidades, dado –según sus dichos- la interrupción de la relación de trabajo. Como corolario de las anteriores negativas, niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el demandante de autos, especialmente los montos reclamados por concepto de horas extraordinarias, toda vez que -según sus dichos- las mismas fueron debidamente canceladas al actor en su oportunidad y que adicionalmente a ello, las horas extras reclamadas no fueron descritas ni detalladas en el escrito de demanda.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, esta juzgadora pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandada admitió expresamente que el Ciudadano L.R.S., prestó servicios para la empresa accionada, bajo la figura de un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, el cual se inició en fecha 07 de enero de 2002 y se extinguió en fecha 04 de junio de 2004, con lo cual admite el patrono la existencia del vínculo laboral que medio entre las partes, así como la fecha de inicio y culminación de ésta, el tiempo efectivo de servicio y el cargo ocupado por el actor.- Sin embargo, negó y rechazó de manera categórica la causa de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que niegan la existencia de un despido injustificado en el presente caso, y en consecuencia la aplicación del supuesto de hecho contenido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues aducen que desde la fecha de terminación de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda, éste se ausento de su sitio de trabajo sin justificación alguna y sin que la demandada volviera a tener conocimiento de este sino hasta la fecha de la reclamación judicial, razón por la cual aducen que ante la inasistencia injustificada del actor el patrono se encuentra relevado de pago de salarios, así como la de la procedencia de las instituciones de antigüedad, vacaciones, y utilidades. De igual forma, observa esta Alzada que constituye un hecho controvertido en el presente asunto, el salario invocado por el actor en su demanda, y a tal efecto sostiene la demandada que para la fecha en que el demandante se ausento de sus labores, su salario mensual se encontraba representado por la suma de Bs. 413.697,40, indicando que es falso que su representada haya suscrito un Contrato Colectivo de Trabajo con SINTRA2010 y que este Contrato disponga un salario mensual de Supervisor de Seguridad de Bs. 448.800,00; en tal sentido sostienen, que la empresa demandada solo se limito a autenticar las bases de un acuerdo preliminar, para erigir un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo; por lo que afirman que el documento al cual hace señalamiento el actor en su demanda, esta referido –según sus dichos- a un documento privado suscrito entre algunos miembros de SINTRA 2010 y la Gerencia de la Empresa por ante una Notaria Publica, el cual en su contenido, implica –a sus juicios- un documento sin mayores formalidades.

En razón de lo anterior, concluye esta sentenciadora que la carga de la prueba recae en la parte accionada, quien tiene la obligación de desvirtuar las pretensiones del accionante, así como demostrar sus motivaciones de negativa y rechazo a dichas pretensiones, so pena que se tengan por admitidas en aplicación del criterio fijado al efecto en cuanto al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a las horas extraordinarias no pagadas reclamadas la parte accionante en juicio, esta juzgadora estima conveniente invocar la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que fija criterio respecto a la carga de la prueba en estos casos, al establecer:

(...) Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera como el demandado de contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo si argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad” es evidente al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es el haber pagado los conceptos de horas extras o días feriados. Ahora bien distinto seria el rechazo, cuando señala por ejemplo “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca las generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos (...)”. (Sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio de 2003, en el caso G.J.G. contra Aerotécnica S.A. con ponencia del Magistrado DR. A.V.C.) (Negrillas del Tribunal).

En aplicación del criterio antes enunciado, concluye esta juzgadora que en el presente caso corresponderá a la actora probar las horas extras no pagadas. ASI SE ESTABLECE.

Establecidos así los hechos controvertidos en la presente causa, y a quien corresponde la carga de probarlos, procede ésta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, no siendo parte del debate probatorio, los hechos en que hayan convenido expresamente las partes y aquellos admitidos por la demandada.

VII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1.- Pruebas de la parte Demandante:

A través de sus apoderados judiciales hizo valer los siguientes medios probatorios:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos de cada uno de los documentos consignados con el escrito de demanda, particularmente, los que de seguidas se detallan:

1.1.- Convención Colectiva firmada entre el Patrono y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Protección 2010, C.A del Estado Bolívar (SINTRA2010), la cual corre anexa a los autos marcada con la letra “B”.

Respecto a este medio probatorio, esta juzgadora considera que el mismo se trata de un documento privado con fecha cierta, el cual coincide con el documento cursante a los folios 104 al 111 del presente expediente, incorporado a los autos mediante la prueba de Informes promovida por la parte actora en su oportunidad, a los fines de demostrar la existencia de un Contrato Colectivo entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Protección 2010, C.A del Estado Bolívar (SINTRA2010), como hecho principal aducido por el recurrente para dar por demostrado el salario devengado por este para la fecha de culminación de la relación laboral. Dicho documento privado no fue de ninguna manera impugnado por la parte accionada, razón por la cual es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio, sin embargo, se estima que el mismo no es suficiente para demostrar los hechos que se propone demostrar la parte accionante en juicio, es decir, que tal documento constituya la contratación colectiva que regulaba las relaciones trabajadores-patronos en la empresa accionada. En razón de lo antes expuesto, advierte esta Alzada la necesidad de hacer las siguientes consideraciones:

Observa quien sentencia que, uno de los puntos controversiales en la presente causa lo constituye el salario básico alegado por el actor en su libelo, establecido en la cantidad de Bs. 448.800,00, lo cual resultara de determinar si el recurrente de autos se encontraba o no amparado por una contratación colectiva, que según sus propios dichos, le confería mejores beneficios a los contenidos en su contrato individual de trabajo, razón por la cual estima esta juzgadora dejar sentado lo que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Casación Social de nuestro M.T., en cuanto a la naturaleza jurídica de las contrataciones colectivas.

Estableció la Sala:

(…) La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoria del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y un vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoria del Trabajo, que puede realizar las observaciones, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 521 ejusdem.

(…) Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en una acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual esta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción del deposito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

(…) “Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que esta consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere las pruebas de los hechos no del derecho”. (Sentencia Nro. 4º de la Sala Social de 23 de enero de 2003).

En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, debe esta Alzada establecer que en el presente caso, tal y como fue indicado anteriormente, la parte accionante pretende demostrar con el documento privado de fecha cierta antes apreciado, la existencia de un contrato colectivo suscrito entre la empresa accionada y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Protección 2010, C.A del Estado Bolívar (SINTRA2010), que, según sus dichos, ampara a todos los trabajadores que prestan servicios para la empresa accionada, y del cual queda probado el salario real devengado por el actor para la fecha de la terminación de la relación laboral así como el restante de conceptos laborales que reclama, sin embargo, considera esta juzgadora que no queda evidenciado en autos que el acuerdo de voluntades de ambas partes manifestada a través de dicho documento, haya alcanzado el cumplimiento de los requisitos previstos por ley para configurar un verdadero contrato colectivo, es decir, no constan en autos elementos de convicción suficientes que permitan a esta alzada considerar que dicho acuerdo de voluntades haya sido depositado ante la Inspectoria del Trabajo, para ser sometido a la revisión del Inspector ni que haya sido ordenada por este conforme a la ley al proceso de tramitación y negociaciones, para que una vez aprobado sea suscrito por las partes, de todo lo cual concluye esta juzgadora que en el presente caso queda demostrado que el actor no se encontraba amparado por contratación colectiva alguna. ASI SE ESTABLECE.

1.2. Contrato Individual de Trabajo suscrito entre el accionante y la empresa, el corre inserto a los autos marcado con la letra “C”. Dicha instrumental fue promovida con el propósito de demostrar que la empresa PROTECCION 2010, C.A., suscribió un contrato de prestación de servicio, por dos (2) años prorrogables por dos (2) años más, y regido por las cláusulas contenidos en el mismo, hechos éstos que no es un punto controvertido en este juicio, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que apreciar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

2.- De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, promovió las documentales:

2.1.- C. deT. emitida por el Gerente de Proyecto en fecha 29 de agosto de 2003; con la cual pretenden demostrar la relación de trabajo, el cargo desempeñado así como el salario devengado. Respecto a esta documental, la misma constituye un documento privado que al no ser impugnado por la accionada, el mismo queda reconocido, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que para el mes de agosto de 2003, fecha de emisión de dicha documental, ya el actor devengaba un salario promedio de Bs. 450.000,00. ASI SE ESTABLECE.

2.2.- Ficha de Identificación emitida por la Empresa, en la cual aparece reflejado egún su decir- el código del cargo al cual corresponde el Supervisor de Seguridad; con lo que pretenden comprobar la relación de trabajo. Respecto a esta instrumental, aprecia esta juzgadora que la misma se promueve a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el actor, hechos estos que no resultan controvertidos por haber sido admitidos expresamente por la accionada en su escrito de contestación, razón por la cual se descarta del presente debate. ASI SE ESTALECE.

3.- Promovieron de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Informe, respecto a:

3.1.- Ciudadano Notario Público Cuarto de Puerto Ordaz, a los fines que este suministre copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo, de la cual corre anexa copia a la demanda marcada con la letra “B”; con lo que pretenden comprobar que la Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores de la empresa Protección 2010, C.A.- Respecto a dicho medio probatorio nada tiene esta alzada que valorar, toda vez que la misma fue apreciada ampliamente en el punto 1.1. precedentemente descrito. ASI SE ESTABLECE.

3.2.- Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Protección 2010, C.A; a los fines que de respuesta respecto a si el accionante de autos era cotizante de la referida organización sindical y por ende trabajador de la empresa accionada.

3.3.- Banco Provincial en su agencia de Ciudad Bolívar, a objeto de que de respuesta en relación a la cuenta nómina Nro. 0105- 0064-84-1064484913, sus depósitos y origen; con lo que pretenden probar la relación de trabajo.

Respecto a los medios probatorios identificados en los incisos (3.2. y 3.3), nada tiene esta juzgadora que valorar en virtud que no consta en autos las resultas de los mismos. ASI SE ESTABLECE.

4.- Prueba de Exhibición de Documentos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la accionada empresa presente:

4.1.- Contrato Individual de Trabajo suscrito entre el actor y la accionada, el cual corre anexo a los autos marcado con la letra “C”; y con el que se pretende demostrar la relación de trabajo así como el lapso de duración del contrato y sus beneficios.

4.2.- Listines de Pago correspondientes a las quincenas del 01 al 15-01-2002; del 16 al 31-01-2002; del 16 al 30-04-2002; del 01 al 15-01-2003; del 01 al 15-04-2004; del 16 al 30-04-2004; de los cuales corren insertos a los autos copias simples; y con los que pretenden probar la relación de trabajo así como el salario.

4.3.- Registro de Horas Extraordinarias que debe llevar el patrono, de conformidad con el artículo 209 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; los fines de verificar que el demandado laboro horas extraordinarias durante toda la relación laboral, dada la jornada de trabajo que mantenía; así pues, pretenden dejar por demostradas las jornadas de trabajo y las guardias realizadas y cumplidas por el actor.

4.4.- Libro de Novedades de los años 2002, 2003 y 2004, en el cual se deben reportar los acontecimientos de los hechos ocurridos durante el turno de trabajo; y con lo que pretenden probar las jornadas de trabajo y guardias cumplidas por el actor.

Respecto a la prueba de exhibición de documentos anteriormente descrita, promovidas por la parte accionante, observa esta juzgadora que la accionada al momento de su evacuación en la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de junio de 2006, no exhibió ninguno de los documentos antes indicados, razón por la cual corresponde a esta juzgadora determinar, la procedencia o no de la consecuencia jurídica que emana de dicho acto, conforme a la norma prevista en el citado articulo 82.

Ahora bien con respecto al documento indicado en el inciso 4.1, observa esta juzgadora que el mismo fue previamente valorado y apreciado, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que determinar. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los listines de pago antes identificados, observa esta juzgadora que dichos documentos constituyen documentos que deben reposar en poder de la accionada, demostrativos de los conceptos de salario cancelados al trabajador como contraprestación por la labor desempeñada, los cuales fueron presentados por la parte actora en copia simple, y que no fueron impugnados por la accionada, razón por la cual al no haber sido exhibidos su originales en la audiencia de juicio, el contenido de los mismos se tiene como fidedigno, por lo que son apreciados por esta Alzada con pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos los diferentes salarios y conceptos percibidos por el actor durante el decurso de la relación laboral, y en especial, se demuestra de la documental cursante al folio 155 del expediente que el actor para el período comprendido entre 16-04-2004 y el 30-04-2004, percibió como salario básico equivalente a la cantidad de Bs. 401.653,69, así como un bono profesional equivalente a la cantidad de Bs. 12.049,61, por cambio de guardia diurna la cantidad de Bs. 18.099,52, por cambio de guardia nocturna la cantidad de Bs. 23.529,38, por bono nocturno la cantidad de Bs. 4.137,03 y por tiempo de viaje la cantidad de Bs. 23.429,80, todo lo cual arroja un salario normal de Bs.482.899,03, con lo cual queda demostrado en autos que el salario básico que percibía el actor durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo era la cantidad de Bs. 401.653,69, y un salario normal por la cantidad de Bs.482.899,03. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a los documentos identificados en los incisos 4.3 y 4.5, observa esta juzgadora que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la accionada, no exhibió dichos documentos aduciendo que los mismos no fueron encontrados en la empresa. Observa esta juzgadora, que la recurrente promueve dicha prueba como el único elemento probatorio para demostrar las jornadas de trabajo y las guardias realizadas y cumplidas por el actor, con lo cual -según su decir- queda igualmente demostrado que el demandado laboro horas extraordinarias durante toda la relación laboral, dada la jornada de trabajo que mantenía; sin embargo, queda demostrado en autos que la parte accionante no acompañó en la oportunidad de la promoción de dicho medio probatorio, copia de tales instrumentos, que le permita a esta juzgadora determinar el contenido de la documental que se propone oponer a la accionada y así poder declara la consecuencia jurídica que emana de la conducta contumaz del patrono al no exhibir los originales de dichas instrumentales. Asimismo, aprecia esta juzgadora que el actor no específica el número de horas, los días en que las trabajó y que no fueron sufragados por el patrono, es decir, no demuestra los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos, lo cual es requisito indispensable para demostrar la procedencia de dicha reclamación, pues así ha sido de manera pacífica y reiterada sostenido por la Sala Social del M.T. deJ., en innumerables sentencias, entre las cuales se encuentra la parcialmente transcrita anteriormente, razón por la cual, es forzoso para esta juzgadora concluir que la demandante de autos, no dio cumplimiento a los requisitos formales necesarios para la promoción de este medio probatorio y así poder exigir a su patrono el pago de las horas trabajadas en excesos, y en consecuencia, irremediablemente debe esta juzgadora considerar la improcedencia de tales conceptos, toda vez que el actor impide al juez la determinación de los hechos que pudieran favorecer sus pretensiones con relación a los conceptos señalados por horas extras, y así resolver sobre su procedencia. Por todo lo antes expuesto consecuencialmente considera esta juzgadora que aún cuando la empresa no exhibe las documentales requeridas, dicho medio de prueba es impertinente para demostrar hechos que no fueron debidamente determinados en autos, pronunciamiento este que igualmente conlleva a establecer la improcedencia de la pretensión del actor relativa a las horas extraordinarias. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la Parte Demandada:

Por medio de sus apoderados hizo valer en juicio:

1.- Reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su defendida, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba, especialmente respecto a:

1.1.- Que no se indica en el libelo de demanda las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurrió el despido.

1.2.- Que la Convención Colectiva aludida en el libelo de demanda como suscrita en fecha 29 de septiembre de 2003, no tiene auto de deposito ni consecuente homologación por parte del Inspector del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la ley Orgánica del Trabajo.

Sobre este medio probatorio nada tiene que valorar esta juzgadora, toda vez que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, aunado a que el escrito de demanda no constituye un medio probatorio de los previstos legalmente. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovieron las Testimoniales de los Ciudadanos: J.J.M., J.H. y R.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.060.990, 13.994.718 y 13.345.437 respectivamente, a los fines de que rindan sus deposiciones en juicio respecto a ciertos y determinados particulares de interés.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos J.J.M., J.H. y R.R.J., observa esta juzgadora que la parte actora procedió en la audiencia de juicio a tachar al testigo R.R., lo cual generó a su vez el desistimiento de la parte promoverte del mismo, en razón de lo cual nada tiene esta juzgadora que apreciar. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.J.M. y J.H. , observa esta Juzgadora que las deposiciones formuladas por dichos testigos son insuficientes a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la que sus deposiciones son apreciadas por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia no se le atribuye valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

3.- De conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron Prueba de Informes, respecto al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA PROTECCION 2010, ubicado en la zona industrial Matanzas, así como a la Empresa SURAL, C.A; a los fines de que estas den respuesta respecto a ciertos hechos litigiosos que –según sus juicios- se encuentran ubicados en sus archivos. Respecto a este medio probatorio nada tiene esta juzgadora que valorar en razón de no constar en autos las resultas de la misma. ASI SE ESTABLECE.

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio consignado por las partes a los autos, es forzoso para esta sentenciadora concluir que la representación judicial de la accionada no logró demostrar la razón justificada para poner fin anticipadamente a la relación laboral que a tiempo determinado mantenía su defendida con el actor, razón por la cual bajo el supuesto procesal previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada admite que la ejecución de dicho contrato fue interrumpido por la accionada mediante despido sin mediar causa justificada para ello. ASI SE DECLARA.

En virtud de la precedente declaratoria, estima esta Alzada conveniente señalar lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala:

Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

Parágrafo Único.- el despido será:

a) justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y

b) injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

Pues bien, ha consideradazo la Sala Social en innumerables fallos que de la disposición antes señaladas se infiere, que el despido injustificado se determina cuando el trabajador no haya dado razón para ello, o lo que es lo mismo y como lo señala la misma Ley, cuando el trabajador no haya incurrido en causa que lo justifique, señalando a su vez la Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 102, los hechos del trabajador que se consideran causas justificadas de despido por parte del patrono, en todo caso y como lo señala el autor R.A.G. en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo “El incumplimiento debe ser grave para ser considerado causal justificada de despido, o de retiro. Aunque el catálogo de faltas del trabajador (Artículo 102), o del patrono (Artículo 103), representa un enunciado de hechos objetivamente graves, ello no excluye que por lo regular, la apreciación de la gravedad de la causal quede a criterio del juzgador (Inspector, Juez).

En este sentido al no presentarse estos supuesto o al no estar subsumido el despido del trabajador en uno de estas causales, esta juzgadora considerara que el despido es injustificado. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, advierte esta Alzada que tampoco logró probar la demandada que ciertamente el demandante hizo efectivo el cobro de las indemnizaciones, prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados del incumplimiento del contrato de trabajo. En razón de ello, y al no haber probado la recurrida con las pruebas que aportó a los autos nada que le favoreciera, no desvirtuando las pretensiones del actor, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 135, se deben tener por admitidas tales pretensiones, así como los argumentos aducidos por la parte recurrente en su escrito de demanda, con excepción de la horas extras reclamadas, tal y como quedó previamente establecido. ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, en relación al caso bajo análisis, esta Juzgadora considera que de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó plenamente demostrado la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado entre las partes, contrato que cumple efectivamente con las condiciones de validez que debe coexistir en todo contrato, pues el mismo no fue logrado a través de vicios de error, violencia o dolo en el consentimiento, por lo que el mismo obliga a las partes al cumplimiento de lo expresamente pactado por ellas y a las consecuencias jurídicas que de él deriven según las leyes, la costumbre y la equidad, ello en estricta observancia de la norma prevista en el artículo 135, ejusdem.

De acuerdo con la más destacada doctrina y jurisprudencia patria, en los contratos a tiempo determinado, la expiración del lapso establecido mutuamente por las partes contratantes, pone fin al contrato sin necesidad de preaviso, por lo que al contradecir los términos de la ley, será nula cualquier estipulación en un contrato de este tipo, según la cual el patrono pueda despedir a su libre arbitrio al trabajador; en tal caso el patrono quedará obligado a indemnizar al trabajador con todos los salarios dejados de percibir por el tiempo que falte por concluir el plazo establecido, así como los demás beneficios y conceptos consagrados en el mismo, tal como lo dispone el artículo 110, ibidem, cosa que debe ocurrir en el presente caso, más aún cuando quedó demostrado que la representación patronal no demostró haber culminado con la relación laboral que mantuvo con el accionante por justa causa.

Tal criterio fue sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-01-2004, en la cual dejó sentado que existiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado y este concluye antes del tiempo estipulado para ello, debe ordenarse “…el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem…”.; criterio que acoge este Juzgado en su totalidad. (www.tsj.gov.ve).

Cabe destacar, que en el derecho sustantivo del trabajo, se puede afirmar que el contrato a tiempo determinado es la excepción, y el contrato indeterminado la regla, el cual siempre debe presumirse así, pues la misma esencia social y tuitiva de este derecho exige el rol garantista de sus normas, sin embargo, quien alegue la existencia de un contrato de trabajo debe probarlo y en el presente caso quedó plenamente demostrado la existencia del mismo, pues quedó evidenciada la intención de las partes de mantener una relación laboral durante un tiempo determinado de dos (2) años, el cual fue igualmente prorrogado por acuerdo tácito de las partes al prolongarse la prestación del servicio, razón por la cual al no prosperar los alegatos esgrimidos por la parte demandada quien en todo momento adujo la inasistencia injustificada del actor a su sitio de trabajo como causal justificada, lo cual quedó plenamente desvirtuado en autos, éste debe prevalecer y surtir plenos efectos jurídicos.

En este orden de ideas, es preciso destacar además que, ni la Ley Orgánica del Trabajo ni el Reglamento de dicha ley traen disposiciones específicas sobre el consentimiento y sus vicios, ni sobre el régimen de nulidades de dichas contrataciones, por tal razón la doctrina se inclina por considerar la aplicación supletoria de las normas previstas en el Código Civil sobre la Teoría General de los Contratos, las cuales son comunes a todos los contratos, sea cual fuera su denominación especial, así lo prevé el artículo 1140 del Código Sustantivo aludido. De allí que las reglas relativas a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, serán, en ausencia de las normas laborales, las del Código Civil, siendo de aplicación preferentes de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las especiales laborales.

En tal sentido, el contrato de trabajo como negocio jurídico bilateral exige el consentimiento libre y concurrente de sus partes, por lo que al determinarse vicios en él, bien sea por error, dolo o violencia, se considerará el contrato inexistente, y por ende anulable, de conformidad con el artículo 1142 del Código Civil. Sin embargo, por el carácter proteccionista del derecho social del trabajo, ante tal anulación debe conservarse la relación de trabajo, en los términos en que ha sido pactado por las partes. Y en caso de nulidad de alguna de sus cláusulas particulares por fraude a la ley, esta no puede afectar en un todo el contrato, y él debe permanecer válido, declarándose ineficaz solo la parte nula. De allí que de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo obligará a lo estrictamente expresado y pactado por las partes, generándose las consecuencias que de él se deriven de la Ley, costumbre, uso local y la equidad, razones estas que motivan a esta sentenciadora a condenar a la empresa accionada a cancelar al actor todas las obligaciones contraídas en virtud del contrato de trabajo celebrado en fecha 07 de enero de 2002, y dejadas de cumplir en su oportunidad en virtud de la interrupción anticipada e injustificada por causas no imputables al trabajador. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, se estima conveniente dejar sentado que la accionada tampoco logró demostrar en el debate probatorio, el salario básico que alegó el demandante en su escrito de demanda, pese de haberlo negado y alegado un salario distinto que en su criterio sustituía al señalado por el actor, en razòn de lo cual y por imperio de la norma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendría por admitido el indicado por el accionante en su libelo, no obstante, consideró esta alzada que el salario alegado por parte actora es igualmente improcedente, dada la inaplicabilidad de la Contratación Colectiva alegado por el accionante, razón por la cual a los efectos del calculo de los beneficios y conceptos que corresponden al actor, debe tenerse como cierto el salario establecido por esta Superioridad al momento de valorar y apreciar la prueba de exhibición de documentos relativa a los recibos de pago de salarios aportados en su oportunidad por la parte actora, documental esta que sirvió de fundamento para concluir en la presente causa que el salario básico realmente devengado por el actor para la fecha de terminación de la relación laboral fue de Bs. 401.653,69, y el salario normal es la cantidad de Bs.482.899,03, ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, debe esta sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados por el accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos todos los hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demandada, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes, toda vez que ello constituirían un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine.

Al respecto, observa esta juzgadora que la parte accionante reclama la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.274.100,00), por concepto de diferencias de salarios devengado pero no recibido mes a mes, conforme a la aplicación del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa y esta, así como los salarios dejados de percibir durante un (1) año, siete meses (07) y dos (02) días, como consecuencia de la terminación anticipada del Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado que lo amparaba, equivalente a su vez a los salarios dejados de percibir por el tiempo que duraría dicho contrato.

Así las cosas, advierte esta juzgadora que yerra la parte actora al reclamar diferencias de pago de salario con fundamento a un Contrato Colectivo inexistente, situación que quedó plenamente demostrado en autos y que se ha dejado sentado en el presente fallo, razón por la cual se considera improcedente la reclamación del actor por este concepto.- En cuanto a los salarios dejados de percibir como consecuencia de la declaración que antecede respecto a la interrupción anticipada del contrato sin justa causa, corresponde al actor conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a titulo de indemnización un monto igual a todos los salarios dejados de percibir durante un (1) año, siete meses (07) y dos (02) días, tiempo que le faltaba al actor para culminar el lapso de duración de la prorroga de dos (2) años que experimento el contrato individual de trabajo suscrito de mutuo acuerdo entre las partes, y en tal sentido, corresponde al actor por este concepto la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIET MIL SETECIENTOS CINCUNTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.287.755,51), cantidad esta que resulta de multiplicar quinientos setenta y siete (577) días de salario dejados de percibir, por el salario diario normal o promedio equivalente a la cantidad de Bs. 16.096,63. ASI SE DECIDE.

Asimismo; reclama la parte accionante la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, la cual considera esta Alzada corresponde al actor por mandato de la norma prevista en el artículo 110 ejusdem. En tal sentido, se procede a realizar el computo respectivo, lo cual hace sobre la base de un salario diario integral, el cual viene dado por la inclusión de la alícuota de utilidades equivalente a Bs. 2.646, 02, al salario normal o diario devengado por el trabajador que por la cantidad de Bs. 16.096,63, todo lo cual arroja un salario integral diario de Bs. 18.742,65. En consecuencia, corresponde por este concepto al actor, ciento veintisiete (127) días de antigüedad causados durante el periodo efectivamente laborado, de dos (2) años cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, que va desde el 07 de enero de 2002 al 04 de junio de 2004, fecha ésta última durante la cual fue interrumpido el contrato por causas no imputable al trabajador, los cuales multiplicados por el salario diario integral de Bs. 18.742,65, nos da como resultado la suma de DOS MILLONES TRECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.380.316,55). ASI SE DECIDE.-

De igual forma, observa esta Alzada del petitorio contenido en el escrito libelar, que la parte actora reclama la suma de Bs. 1.877.855,70 por concepto de 95 días de utilidades conforme a lo establecido en la cláusula 21 del Contrato Colectivo que según sus dichos amparaba a los trabajadores de la empresa accionada. Al respecto, debe insistir esta alzada que yerra la parte actora al reclamar dicho concepto conforme a un cuerpo normativo contractual inexistente. Sin embargo, ajustándonos a lo que fue pactado por las partes en el contrato de trabajo aludido, se desprende de la CLAUSULA DECIMA TERCERA del contrato en referencia, que el patrono se obliga a pagar al trabajador sesenta (60) días de salario por cada año de servicio, razón por la cual se declara procedente dicho concepto en estricto apego a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole en consecuencia al actor por el concepto de UTILIDADES la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.931.595,60), equivalentes a ciento veinte (120) días, por los dos (2) primeros años, a salario normal de Bs. 16.096,63; y la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 321.932,60), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, equivalentes a veinte (20) días, por los últimos cuatro (4) meses efectivamente laborados, igualmente calculados sobre la base del salario diario normal de Bs. 16.096,63. ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la reclamación del actor referida a la suma de Bs. 2.425.643,88 por concepto de intereses de prestaciones sociales causados durante el período comprendido entre el mes abril 2002 a diciembre 2005, según tasa establecida por el Banco Central, los cuales aduce la parte accionante le corresponden por la ejecución total del contrato, esta juzgadora lo declara improcedente por las razones ampliamente descritas con anterioridad. Sin embargo, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y conforme a la norma prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada estima conveniente la procedencia de intereses sobre prestaciones, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta de la condena del concepto de antigüedad por el tiempo efectivamente laborado, los cuales deberán ser calculados por el experto a quien corresponden realizar la experticia complementario del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las sumas reclamadas por el actor en su libelo de demanda, en la cantidad de Bs. 505.169,84 por concepto de 24 días de vacaciones conforme a la cláusula 20 del Contrato Colectivo aplicable a los trabajadores de la empresa accionada; la cantidad de Bs. 387.224,92 por concepto de 21 días de bono vacacional conforme a la citada cláusula 20; esta juzgadora declara improcedente tales pretensiones, todo ello en estricto apego a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente aludida, así como la norma prevista en el artículo 110, eiusdem, según la cual en caso de interrupción intespectiva del contrato de trabajo a tiempo determinado, debe prosperar el pago de los salarios dejados de percibir así como todo lo acordado y pactado entre las partes en el texto del contrato y la prestación de antigüedad por todo el tiempo de duración del contrato. ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, y siguiendo los postulados del principio de irrenunciabilidad de los derechos sociales de los trabajadores, observa esta juzgadora que en virtud del mandato consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Tribunal observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).

Ahora bien, estima esta juzgadora que en el caso bajo estudio el trabajador tiene derecho al reclamo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, desde el 04 de Junio de 2004 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado a quien corresponderá la ejecución del fallo. ASI SE DECLARA.

Finalmente, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, Eleoccidente, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas en el presente fallo, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

IX

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada fecha 19 de Julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida sentencia por las razones anteriormente expuestas

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por el ciudadano L.R.S. en contra de la Empresa PROTECCIÓN 2010, C.A. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se condena a la accionada a cancelar la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 13.921.600,26), discriminados de la siguiente manera:

• Por concepto de indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIET MIL SETECIENTOS CINCUNTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.287.755,51);

• Por concepto de prestación de antigüedad conforme al articulo 110 en concordancia con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.380.316,55).

• Por concepto de Utilidades conforme a la CLAUSULA DECIMA TERCERA del Contrato individual de Trabajo existente entre las partes UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.931.595,60);

• Por concepto de Utilidades Fraccionadas conforme a la Cláusula Décima Tercera la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 321.932,60),

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 67, 68, 108, 110, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 1, 4, 5, 6, 10, 11, 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS UNA DE LA TARDE (01:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

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