Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSanil Aparicio Veloz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 25 de Noviembre de 2014

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2014-000121

PARTE ACTORA: L.R.T.M., titular de la cedula de identidad N. º V-16.993.745

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO ARGARDO R.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 136.571

PARTE DEMANDADA: HELADOS MAFO. (NO COMPARECIÓ).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA DE ADMISIÒN DE HECHOS

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 12 de junio de 2014 se dio por recibida la presente causa, siendo admitida en fecha 16 de junio del presente año por cuanto cumplió con todos los requisitos de ley, primer día hábil de recibida, librándose carteles a los fines de realizar la notificación del demandado. El alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral E.J.F.T., en fecha 25 de junio procedió a consignar notificación positiva de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de junio de 2014, la secretaria Abg. B.P.M., procedió a certificar la notificación efectuada de conformidad a la N.A. laboral, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente de Despacho. Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha (13) de agosto de 2014, compareciendo a dicho acto solo la parte demandante sin asistencia de abogado tal como consta al folio 16; esta Juzgadora, en uso de sus atribuciones y como rectora del proceso, en resguardo de los artículos 21, 26, 49 numeral 1°, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 2, 5, 6, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda diferir la prolongación de la Audiencia Preliminar, para el día viernes (03) de Octubre de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo el ciudadano L.R.T.M., antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano abogado ARGARDO R.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 136.571; dejándose constancia en el acta de la misma fecha la cual riela al folio 18 del presente asunto, la incomparecencia de la Entidad de Trabajo demandada HELADOS MAFO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta juzgadora a declarar la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte Actora en su escrito libelar procedió a demandar a HELADOS MAFO por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en el cual indicó que su relación de trabajo se inicio el 10 mayo del año 2010, devengando como ultima remuneración mensual la cantidad de dos mil cuarenta y siete (Bs. 2.047,50) hasta el día 28 de febrero de 2013, fecha en la que se dio por terminada la relación laboral mediante Despido Injustificado, con una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 02:00 p.m.; teniendo un tiempo efectivo de dos (02) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se hace preciso destacar que, la n.a. del Trabajo señala que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

En este punto es preciso mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, ha señalado:

…. Ciertamente la Ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho alegado) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir a la ley los hechos, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probado o refutarse como admitidos por la ley (presunción)…..

negrillas del Tribunal

Ahora bien, de los hechos narrados en el escrito libelar por la parte demandante este Tribunal establece que la acción interpuesta efectivamente por actor L.R.T.M., titular de la cedula de identidad N.º V-16.993.745, contra la entidad de trabajo HELADOS MAFO, no es contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido este Tribunal pasa revisar cada uno de los conceptos reclamados por el demandante a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la fecha en que se extinguió la relación laboral, considerando los salarios integrales calculados a razon de los salarios minimos decretados por el Ejecutivo Nacional; siendo éstos los siguientes PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE FIDECOMISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, UTILIDADES FRACCIONADAS, DIAS PENDIENTES. Y así se decide.

En tal sentido, en virtud que la relación laboral se inicio bajo la derogada Ley del Trabajo (1997) corresponde realizar los siguientes calculos:

Salarios Integrales:

Año 2.010: Bs. 1.223,89 salario diario Bs. 40,79

Alícuota bono vacacional = 7 días x 40,79= 285,53/ 360 días = Bs.0,79

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 40,79 = 611,85 / 360 = Bs. 1,69

Bs. 40,79 + Bs. 0,79 + 1,69 = Bs. 43,27 salario integral

Año 2.011: Bs. 1.548,22 salario diario Bs. 51,60

Alícuota bono vacacional = 8 días x 51,60= 412,80 / 360 días = Bs. 1,14

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 51,60 = 774 / 360 = Bs. 2,15

Bs. 51,60 + 1,14 + 2,15 = Bs. 54,89 salario integral

Año 2.012: Bs. 2.047,52 salario diario Bs. 68,25

Alícuota bono vacacional = 15 días x 68,25= 1.023,75 / 360 días = Bs. 2,84

Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 68,25 =2.047,50 / 360 = Bs. 5,68

Bs. 68,25 + 2,84 + 5,68 = Bs. 76,77 salario integral

Año 2.013: Bs. 2.047,52 salario diario Bs. 68,25

Alícuota bono vacacional = 16 días x 68,25= 1.092 / 360 días = Bs. 3,03

Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 68,25 =2.047,50 / 360 = Bs. 5,68

Bs. 68,25 + 3,03 + 5,68 = Bs. 76,96 salario integral

Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 Del concepto de Prestacion de antigüedad:En virtud que no consta su pago se declara procedente desde el 10-05-2010 hasta el el 28-02-2013.

Corte hasta mayo de 2012: Prestación de antigüedad y días adicionales artículo 108

Años Nº Días de Prestaciones Sociales

Salario integral

Prestación de antigüedad

10-05-2010 al

10-05-2011

45 días

54,89

Bs. 2.470,05

10-05-2011

al

10-05-2012

62 días

76,77

Bs. 4.759,74

Fracción desde el 10-05-2012 hasta 28-02-2013= 9 meses y 18 días

Tenemos: 12 meses ----------60 días

9 meses----------- x= 9 meses x 60 días = 45 días

12 meses

Por consiguiente corresponde 45 días x 76,96= Bs. 3.463,20

TOTAL: Bs. 10.692,99

Ahora bien siendo que la prestación de servicio del la actora terminó en fecha 28 de febrero de 2013, con entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe calcular de dos formas las prestaciones sociales acumuladas conforme a lo establecido en el literal a)- del artículo 142 de esta Ley, y las prestaciones retroactivas de acuerdo a la antigüedad o años de servicios con el último salario percibido por el trabajador, y se aplicara conforme lo establece el literal d) que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Dicho de otra forma se aplicara el cálculo que resulte más favorable al actor. Y así se decide.

En consecuencia se calcula del siguiente modo:

Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012. Prestación de antigüedad articulo 142, 122 y días adicionales.

Desde el 10 de mayo de 2010 al 28 de febrero de 2013

30 días por cada año de prestación de servicio x 2 años, 9 meses y 18 días de la relación laboral, tenemos lo equivalente: 100,5 días x 76,96= Bs. 7.734,48

En consecuencia se ordena el pago del Primer cálculo que resultó mayor por el concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 10.692,99

Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras,

Con respecto a este concepto, siendo que quedó establecido la prestación de servicio del actor culminó por despido injustificado, le corresponde recibir la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT.

La prestación de servicio del actor concluyo en fecha 28 de febrero de 2013, le corresponde la aplicación de artículo 92 ut supra indicado y no el derogado artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Así se decide.

Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al que le corresponde por prestación de antigüedad de Bs. 10.692,99.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Se ordena el pago correspondiente al periodo fracción año 2013

Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012. Articulo 190.

Desde 10-05-2012 al 28-02-2013= 9 meses

Fracción: 9 meses x 30 días / 12 meses= 22,5 x 68, 25 = Bs. 1.532,62

Total a pagar por este concepto Bs. 1.532,62

Utilidades

Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012. Articulo 131.

Calculados en base al último salario básico

Fracción año 2013 = 30 días

Fracción desde enero a febrero 2013: 2 meses, es decir, 30 días x 2 meses / 12 meses= 5 días.

Para un total de utilidades días 5 días x 68,25 = Bs. 341,25

Para un total de la presente demanda de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 23.259,85).

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales al actor se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral; es decir, generados desde el 10-09-2010, fecha en que comienza la prestación de antigüedad generada por el trabajador, hasta su culminación 28-02-2013.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago; es decir, desde el 28/02/2013. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (28-02-2013) para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada (18/06/2014), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.R.T.M., titular de la cedula de identidad N.º V-16.993.745; contra la Entidad de Trabajo HELADOS MAFO por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES condenándose al demandado al pago de la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 23.259,85), correspondientes a los conceptos anteriormente señalados mas lo que resulte de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación monetaria, una vez que quede firme la sentencia. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias llevados por este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. SANIL A.V.

El SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. EDYNSON J.F.F.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ, SIENDO LAS NUEVE DE LA MANAÑA. (9:00 a.m.).

El SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. EDYNSON J.F.F.

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2014-000121

SAV/ejff.-

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