Decisión nº DP11-R-2011-000184 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano L.R.V.B., representado judicialmente por la abogado Natalys Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula N° 39.260, contra la sociedad mercantil LEOPOL C.A, representada judicialmente por el abogado G.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 122.358 , respectivamente y en ese orden, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, dicto sentencia definitiva, en fecha 13 de Junio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación, por ambas partes.

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO

Alega que comenzó a laborar en forma ininterrumpida para la empresa LEOPOL C.A el 31 de agosto de 1999, desempeñando el cargo de Chofer, en un horario fijado por la empresa, de lunes a sábado de 2:00 a.m. a 6:00 p.m, devengando un salario diario promedio de CIENTO VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 121.633,6) hoy en día CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 121,63). Que en el año 2003, la empresa le adelantó sus prestaciones sociales mediante un acuerdo recibiendo la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 2.164,71), pero que la relación laboral nunca se interrumpió ya que continuó laborando en las mismas condiciones y realizando las mismas funciones. Posteriormente, que el día 02 de mayo de 2007 renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y la empresa le canceló sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, pero por un monto menor al que por derecho le correspondía por lo que procede a demandar por diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales, los siguientes conceptos:

- Antigüedad, la suma de Bs. 29.454,65

- Intereses de Antigüedad, la suma de Bs. 14.413,92.

- Utilidades fraccionadas, la suma de Bs. 1.313,64.

- Vacaciones pendientes, la suma de Bs. 14.109,15.

- Horas extras, la suma de Bs. 41.906,15.

- Días domingos, la suma de Bs. 10.261,19.

- Pago de comidas, la suma de Bs. 25.185,21.

Siendo la suman toral de Bs. 124.503,84 la suma toral de los referidos conceptos, al restar la cantidad recibida por concepto de adelanto de prestaciones sociales 12.140.446,5. Solicita, se declare con lugar la presente demanda.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION

Opone la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año para demandar la primera relación laboral, la cual inició el 31/08/1999 y finalizó el 1607/2003 por renuncia del hoy actor.

Niega y rechaza de manera absoluta y categórica: el horario de trabajo del actor, comprendido de lunes a sábado de 2:00 a.m. a 6:00 p.m., que el actor, tenía para el momento del egreso (02/05/2007) un tiempo de servicio de 7 años, 9 meses y 3 días, el salario promedio diario de Bs. 121.633,6. Así como que al actor, se le haya hecho un adelanto de prestaciones en el año 2003, mediante un acuerdo, que la relación laboral nunca se haya interrumpido, y que el mismo continuó laborando para la empresa, en las mismas condiciones y realizando las mismas funciones.

Niega que al demandante se le haya cancelado dinero alguno en efectivo en los dos meses y veintiún días siguientes a su renuncia.

Niega y rechaza de manera absoluta y categórica, que le adeude cantidad alguna de los conceptos demandados por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, en especial la cantidad de: CIENTO VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 124.503.840,4).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Ahora bien, conforme con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se observa en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertida la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte actora, es controvertida su duración y la cancelación de los pagos.

Establecido lo anterior, se pasa a valorar los medios probatorios aportados por las partes.

La parte actora produjo:

1) En cuanto al mérito favorable de los autos. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

2) Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, principio in dubio pro operario y principio de favor. Respecto a ello, se precisa que el juez está en el deber de aplicarlos de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, no constituyen un medio de prueba pues deviene de la obligación del juzgador de valorar todas las pruebas incorporadas al proceso y extraer las resultas jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, independientemente de quien sea su promovente; razón por la cual al no haber sido promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

3) Con relación a la declaración de parte. Se verifica del auto de admisión de prueba cursante en el folio 97 que la misma no fue admitida por el A Quo, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada al respecto. Así se decide

4) Promovió las siguientes documentales:

-En cuanto a la cursante en el folio 12 del anexo de pruebas marcado “A”. Se observa que se refiere a una planilla pago de prestaciones sociales, reconocida por la parte demandada, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose las cantidades recibidas por el actor por este concepto por el periodo en que la misma se señala. Así se decide.

- Con relación a la cursante en el folio 13 del anexo de pruebas marcado “A”. Se verifica que se refiere a un recibo de pago emanado de la empresa demandada, demostrándose las cantidades dinerarias por concepto de vacaciones correspondientes al año 2006, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se establece.

- En cuanto a la cursante en el folio 14 del anexo de pruebas marcado A. Se verifica que se refiere a un recibo presuntamente emanado de la empresa demandada el cual carece de firma del hoy demandante, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

- Con relación a la cursante en el folio 15 del anexo de pruebas marcado A. Contentiva de una misiva emanada de la empresa demandada dirigida a sus trabajadores, verificando esta Alzada que su contenido nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

- En cuanto a la inserta en los folios 16 al 18 del anexo de pruebas marcado A. Se verifica que se refiere a una comunicación sin ningún tipo de identificación de quien emana, amen de que su contenido nada aporta a dilucidar los hechos que se ventilan en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

- Con respecto a las cursantes en los folios 19 al 221 del anexo de pruebas marcado A. Se verifica que se refieren a recibos de pago, verificándose de su contenido que la empresa canceló al demandante sumas dinerarias por concepto de viajes y viáticos correspondientes a los periodos comprendidos desde el año 1999 hasta el año 2005. Así se establece.

5) Prueba testimonial: solicitó a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos N.A.M.C., J.R.A.H., L.G.M.R., titulares de la Cédula de Identidad Nro. 6.983.816, 8.730.489 y 15.818.817, respectivamente.

- Con relación a la declaración del ciudadano N.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.983.816, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el testigo alegó, conocer al actor, así mismo alegó haber trabajado para la demandada desempeñándose como mecánico, entre los años 2000 al 2005, que supo de que en el año 2003 el actor fue llamado a una reunión por la empresa a los fines de ofrecerle mejores condiciones, que vio trabajando al actor durante el año 2003 y que nunca vio que dejara de trabajar durante el referido año. Igualmente señaló -en las repreguntas- que no tenía ningún interés en el presente proceso, que pertenecía a una cooperativa del cual era socio con el ciudadano L.V., que jugaban softball, y que se desempeñaban cada uno en su área de trabajo.

-En cuanto a la declaración del ciudadano J.R.A.H., titular de la Cédula de identidad Nro.8.730.489. Observa esta Alzada que el testigo manifestó, conocer al actor, así mismo alegó haber trabajado para la demandada desempeñándose como chofer, entre los años 1992 y 2010, que en el año 2003 la empresa LEOPOL C.A. los llamó para hacer ajustes en el trabajo para arreglar unos papeles para CATIVEN, razón por la cual renunció y recibió sus prestaciones sociales aún y cuando siguió trabajando para LEOPOL C.A., como ayudante de mecánico, y cumpliendo con algunos viajes cuando así lo dispusiera la empresa, hasta tanto se cumplieran los 30 días de prorroga, indicando también que trabajó hasta julio de 2010. En las repreguntas, el testigo alegó, que no tenía ningún interés en el presente proceso, que solo trabajaban en juntos en LEOPOL C.A., y que solo fueron socios en la cooperativa, por lo que se valora como prueba su declaración. Y así se establece.

6) Prueba de exhibición: solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1) recibos de pago a nombre de L.R.V.B., de los meses agosto, septiembre y octubre del año 2003. 2) Recibos de pago de los salarios, utilidades, vacaciones y adelantos de prestaciones desde los años 31 de agosto de 1999 hasta el 02 de mayo de 2007; 3) Guías de carga y descarga que realizaba la empresa LEOPOL C.A., al actor ciudadano L.R.V.B., desde el 31 de agosto de 1999 hasta el 02 de mayo de 2007; 4) Recibos de pago firmados por el actor donde consta el pago del beneficio de alimentación, domingos, feriados, horas extras, pago y disfrute de las vacaciones desde el 31 de agosto de 1999 hasta el 02 de mayo de 2007 y muy especialmente los meses de agosto, septiembre y octubre de 2003; 5) Controles de entrada y salida del personal y los vehículos desde el 31 de agosto de 1999 hasta el 02 de mayo de 2007; 6) Reglamentos internos de los chóferes, impartido por la empresa LEOPOL C.A. al respecto, verifica esta Alzada que la parte actora no indicó los datos precisos y exactos de los hechos que pretende demostrar conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no consta en su escrito de pruebas la afirmación de los datos precisos acerca del contenido del mismo, en razón de los señalamientos anteriores, considera quien juzga que nada tiene que valorar esta Alzada. Así se decide.

7) Prueba de informes: solicitó se oficiara a los siguientes entes:

- A la sociedad de comercio CATIVEN. Se verifica que consta respuesta a los folios 153 al 269 de la primera pieza y folios 02 al 150 de la segunda pieza, en la cual remite anexo copia simples de contratos de servicios de los años 2002 y 2007 y 211 copias simples de “formatos de control de transporte –flota” de CATIVEN, correspondiente a los años 2002 y 2003, demostrándose la actividad realizada por el actor como conductor de la empresa hoy demandada LEOPOL, C.A, durante los meses de julio, septiembre y octubre del año 2003, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se establece.

- A la sociedad de comercio HYPERMERCADO ÉXITO. Se verifica de las actas procesales que no consta en autos respuesta alguna, por lo que nada se valora al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

1) Con relación al Principio de la Comunidad de la prueba. Se verifica que esta Alzada se pronunció al valorar las pruebas de la parte actora, se ratifica lo arriba expuesto. Así se establece.

2) Pruebas documentales:

- En cuanto a la marcada con la letra “A”, cursante en el folio 7 del anexo marcado B. Se verifica que se refiere a una carta de renuncia, presentada por el actor en fecha: 16 de julio de 2007, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se establece.

- Con respecto a la documental marcada con la letra “B”, cursante en el folio 8 del anexo marcado B, “C” y “D”. Se verifica que se refieren a un comprobante de egreso, original de del formato de liquidación, y original de transacción firmada entre la empresa y la parte actora ante la Notaría Publica de Cagua del Estado Aragua, demostrándose los montos recibidos por la parte actora con ocasión a la prestación de servicio realizada para la empresa demandada correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de agosto de 1999 hasta el 16 de julio de 2003, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.

- Con respecto a los documentos marcados con las letras “E, F y G”, cursantes en los folios 15 al 19, contentivas de constancias de vacaciones, correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, verificando esta Alzada, que la reclamación de dichos periodos no son controvertidos en el presente asunto, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

-En cuanto a la marcada con la letra “H”, cursante en el folio 20 al 25. Se verifica que se refiere a un contrato presentado ante la Notaria Publica de Cagua del Estado Aragua, demostrándose que en fecha: 07 de octubre de 2003, la empresa y la parte actora suscribieron un contrato de trabajo, donde se especifica la remuneración a percibir con ocasión al prestación de servicio como conductor de vehiculo de carga pesada, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se establece.

- Con respecto a la marcada I, cursante en el folio 26 del anexo B. Se observa que se refiere a un recibo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde su ingreso, firmada por el actor y desconocida por la parte actora, verificando esta Alzada que la parte demandada se conformó con la referida impugnación al no solicitar la prueba idónea para demostrar la autenticidad de la misma, por lo que esta Alzada la desecha del proceso. Así se establece.

-Con respecto a la marcada J y J1, cursante en los folios 27 y 28 del anexo marcado B. Se observa que se refiere recibo por concepto de utilidades correspondientes al año 2003 y planilla de prestaciones sociales, constatándose que esta Alzada se pronunció supra, por lo que se ratifica lo antes expuesto. Así se establece.

- En cuanto al documento marcado con la letra “K”, cursante en el folio 29 del anexo B. Se observa que se refiere a una constancia de trabajo, reconocida por la parte actora, demostradote el salario percibido por esta, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.

- En cuanto a la marcada con la letra “L”, cursante en el folio 30. Se observa que se refiere a una carta de renuncia debidamente firmada por el actor, reconocida por las partes, verificándose que la forma de culminación de la relación de trabajo no es controvertida en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

-En cuanto a las cursantes en el folio 31 y 32 del anexo de pruebas marcado B. Se verifica que se refiere a una constancia de pago por concepto de antigüedad, demostrándose la suma dineraria recibida por el trabajador por el referido concepto en fecha: 18/05/2007, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se establece.

- Con respecto a las cursantes en los folios 33 al 291 del anexo de pruebas marcado B. Se observa que se refieren a recibos de pagos, reconocidos por la parte actora, demostrándose de su contenido los conceptos recibidos por el actor y las deducciones realizadas por la empresa, así como el salario devengado por el trabajador durante los periodos que ellos se detallan, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se establece.-

Determinado lo anterior y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas analizadas previamente, debe esta Alzada pronunciarse en primer lugar sobre la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, haciendo las siguientes precisiones:

En la presente situación debe considerarse prima facie que, del análisis del acervo probatorio presentado por la partes, se observa que efectivamente la parte actora en fecha 17/07/2003 presentó renuncia voluntaria, sin embargo, se constata que la parte actora continuó prestando servicios, durante los meses siguientes, demostrándose de esta manera la continuidad de la relación de trabajo, la cual finalizó por renuncia presentada por el trabajador en fecha: 02 de abril de 2007, siendo interpuesta la demanda en fecha: 12 de diciembre de 2007.

En este estadio se considera necesario reproducir el texto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que preceptúa el lapso de prescripción para el reclamo de los derechos derivados de la relación laboral, así:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

. (Destacados agregados por el Tribunal).

Verificado lo anterior, se observa que cuando fue interpuesta la demanda no había operado el lapso de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, se debe precisar que la interposición de la demanda no interrumpe el lapso de prescripción, que en el presente asunto comenzó a correr desde el día 02 de abril de 2007, por lo que tomando como válida la notificación realizada a la parte demandada en fecha 13 de febrero de 2008 (Vid, folio 37), resulta necesario concluir, que no se habían transcurrido más del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que opere la prescripción de la acción, es por lo que no operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada.

Visto todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior declara que no tuvo lugar la prescripción de la acción en lo que respecta a la solicitud de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la hoy demandante. Así decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, en los siguientes términos:

En relación a los montos reclamos por horas extras y domingos promediados, esta Alzada concuerda con la juzgadora de primer grado, en ese sentido, se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar una relación de las horas extras laboradas y domingos promediados, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos hayan sido realmente laborados o no cancelados, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, el presente concepto se declara improcedente. Y Así se Decide.-

En relación a lo reclamado por pago de comidas; se verifica que la parte demandada alegó en la contestación de la demanda que le pagaba al actor este concepto por medios de los viáticos que recibía cuando se disponía a realizar algún viaje, en cuanto al concepto de viáticos, es criterio reiterado por la Sala de Casación Social, que el mismo no forma parte del salario, por cuanto éstos no ingresan al patrimonio del trabajador, además de que éste no puede disponer libremente de los mismos, por lo que el viático está constituido por aquellas sumas de dinero o especies que son suministradas para sufragar los gastos ordinarios de desplazamiento desde el lugar donde normalmente el trabajador presta sus servicios, a otro lugar, y que en consecuencia, constituye una alteración de la actividad del trabajador; por lo que la finalidad del viático no es aumentarle la remuneración al trabajador, sino cubrir los gastos que ocasionan el desplazamiento que debe hacer el trabajador a otro lugar distinto al que normalmente presta sus servicios, es decir hotel, comida y otros. Por otra parte, el pago de viáticos lleva consigo la obligación de presentar una relación de gastos sobre sus cantidades recibidas por dicho concepto, so pena de ser descontadas dichas cantidades de sus salarios en caso de no presentarse oportunamente la relación.

Aclarado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada:

1) Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, se tomaron en consideración, los denominados recibos de pago consignados por las partes, los cuales serán tomados en cuenta para la determinar los cálculos y conceptos que procedan en la presente causa. Cabe destacar que se al igual que la juzgadora a quo se exhorta a los abogados litigantes, con la finalidad de colaborar con la recta administración de justicia y con la actividad jurisdiccional desplegada por los tribunales, a consignar de manera ordenada y debidamente organizado el caudal probatorio, que servirá de base a los juzgados de juicio, al momento de realizar los cálculos correspondientes. Por ende, se recuerda que las pruebas traídas a los autos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, deben cumplir con las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc., deben ir adheridos con cola blanca en hojas blancas, sin grapas ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes. En el presente asunto, se observa que los recibos de pago consignados por la parte actora y que rielan a los folios del 19 al 138 y luego desde el folio 144 al 193 del anexo de pruebas marcado con la letra “A”, no cumplieron con dichos requerimientos, por ende, al momento de realizar la costura de los mismos, labor realizada por la unidad de alguacilazgo, impide visualizar la semana de labores a la cual corresponde cada recibo, dato fundamental a los fines de determinar las cantidades procedentes por esta Juzgadora, aunado a que no fueron consignados conservando un orden cronológico, lo cual dificulta aún más la labor de este Tribunal. La misma observación se hace a la parte demandada, quien consigna recibos de pago en igual condición a los folios 33 en adelante hasta la conclusión del anexo de pruebas marcado con la letra b.

Vista la consideración anterior, se pasa a establecer lo que corresponde el actor por concepto de prestación de antigüedad, y en total sintonía con la juzgadora de juicio, se determina:

MESES PROMEDIO Salario Diario Salario Integral PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

01/08/1999 2,03 2,24

01/09/1999 2,03 2,24

01/10/1999 2,03 2,24

01/11/1999 2,03 2,24 11,21

01/12/1999 2,02 2,22 11,12

01/01/2000 2,14 2,36 11,78

01/02/2000 4,39 4,84 24,19

01/03/2000 4,37 4,82 24,08

01/04/2000 4,37 4,82 24,08

01/05/2000 4,80 5,29 26,47

01/06/2000 4,80 5,29 26,47

01/07/2000 4,80 5,29 26,47

01/08/2000 4,80 5,29 37,05

01/09/2000 4,80 5,29 26,47

01/10/2000 4,80 5,29 26,47

01/11/2000 4,80 5,29 26,47

01/12/2000 4,80 5,29 26,47

01/01/2001 4,80 5,29 26,47

01/02/2001 4,80 5,29 26,47

01/03/2001 4,80 5,29 26,47

01/04/2001 4,80 5,29 26,47

01/05/2001 5,28 5,82 29,11

01/06/2001 5,28 5,82 29,11

01/07/2001 5,28 5,82 29,11

01/08/2001 5,28 5,82 52,40

01/09/2001 5,28 5,82 29,11

01/10/2001 7,23 7,98 39,88

01/11/2001 5,28 5,82 29,11

01/12/2001 9,04 9,96 49,82

01/01/2002 13,07 14,42 72,08

01/02/2002 9,21 10,16 50,78

01/03/2002 10,06 11,10 55,49

01/04/2002 6,65 7,34 36,68

01/05/2002 10,20 11,24 56,22

01/06/2002 8,73 9,63 48,15

01/07/2002 9,33 10,29 51,46

01/08/2002 6,95 7,66 84,27

01/09/2002 10,72 11,82 59,11

01/10/2002 22,57 24,89 124,43

01/11/2002 10,21 11,26 56,28

01/12/2002 10,20 11,25 56,24

01/01/2003 15,46 17,05 85,24

01/02/2003 35,21 38,83 194,14

01/03/2003 11,83 13,04 65,21

01/04/2003 11,12 12,26 61,31

01/05/2003 10,73 11,84 59,18

01/06/2003 10,73 11,84 59,18

01/07/2003 10,73 11,84 59,18

01/08/2003 10,73 11,84 153,87

01/09/2003 10,73 11,84 59,18

01/10/2003 10,73 11,84 59,18

01/11/2003 14,40 15,88 79,40

01/12/2003 12,73 14,04 70,21

01/01/2004 14,73 16,25 81,24

01/02/2004 16,73 18,45 92,27

01/03/2004 10,73 11,84 59,18

01/04/2004 10,73 11,84 59,18

01/05/2004 10,73 11,84 59,18

01/06/2004 14,73 16,25 81,24

01/07/2004 10,73 11,84 59,18

01/08/2004 10,73 11,84 177,55

01/09/2004 12,73 14,04 70,21

01/10/2004 13,07 14,41 72,05

01/11/2004 13,07 14,41 72,05

01/12/2004 10,73 11,84 59,18

01/01/2005 15,40 16,98 84,91

01/02/2005 34,23 37,75 188,76

01/03/2005 14,00 15,44 77,19

01/04/2005 14,00 15,44 77,19

01/05/2005 14,00 15,44 77,19

01/06/2005 14,00 15,44 77,19

01/07/2005 14,00 15,44 77,19

01/08/2005 14,00 15,44 262,46

01/09/2005 14,00 15,44 77,19

01/10/2005 16,28 17,95 89,74

01/11/2005 38,83 42,82 214,11

01/12/2005 34,57 38,12 190,60

01/01/2006 23,87 26,33 131,64

01/02/2006 26,67 29,41 147,04

01/03/2006 54,36 59,95 299,74

01/04/2006 43,85 48,36 241,80

01/05/2006 47,52 52,40 262,02

01/06/2006 48,19 53,14 265,70

01/07/2006 58,79 64,83 324,14

01/08/2006 50,33 55,51 1.054,65

01/09/2006 63,09 69,58 347,89

01/10/2006 19,41 21,41 107,04

01/11/2006 58,24 64,23 321,13

01/12/2006 55,39 61,08 305,40

01/01/2007 51,07 56,32 281,61

01/02/2007 63,01 69,48 347,42

01/03/2007 61,66 68,00 339,98

01/04/2007 70,64 77,90 389,49

01/05/2007 29,81 32,88 690,43

Total Bs.10.772,18

Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal cuyos emolumentos estarán a cargo de la parte demandada; 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a los establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) El perito designado tomará para el cálculo de los mencionados intereses, los salarios integrales diarios devengados por la parte actora indicados supra. Así se establece.

2) Respecto a las vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003. Al igual que la juzgadora de primer, se determina que al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró lo siguiente:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos: (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

. (Resaltado de este Tribunal)

Criterio que esta Jugadora comparte, por lo que al actor le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados, los días conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo al no indicarse ni demostrarse en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral.

22 días a razón del salario de 70,64 para el período 1999- 2000 la cantidad de Bs. 1.554,08

24 días a razón del salario de 70,64 para el período 2000- 2001 la cantidad de Bs. 1.695,36

26 días a razón del salario de 70,64 para el período 2001- 2002 la cantidad de Bs. 1.836,64

28 días a razón del salario de 70,64 para el período 2002- 2003 la cantidad de Bs. 1.977,92

Para un total por concepto de vacaciones y bono vacacional de Bs. 7.064,oo

3) Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificando lo determinado por la juzgadora de primer grado, se puntualiza que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, las utilidades fraccionadas, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, de conformidad con el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando tarifados y cuantificados por este Tribunal, así:

10 días (fracción 4 meses) a razón del salario de 70.64 para el período enero 2007-mayo 2007 la cantidad de Bs. 706,40

Determinado todo lo anterior, se obtiene que las cantidades cuantificadas y aquí acordadas, arrojan un total de Dieciocho mil quinientos cuarenta y dos Bolívares Con Cincuenta y ocho Céntimos (Bs. 18.542,58), de la cual se deduce la cantidad que recibió en las liquidaciones realizadas y que rielan a los autos, correspondientes a Bs. 2.164.711,33, ahora 2.164,71 BsF. y la cantidad de 3.028.028,39, ahora 3.028,20 BsF., dando como resultado la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.349,67), que le corresponde al accionante y que debe cancelar la demandada con ocasión de la finalización de la relación laboral que los unió; mas las cantidades que resulten de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal. Así se resuelve.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 27/04/2009, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por la parte actora y demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano L.R.V.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.934.740, contra la sociedad de comercio LEOPOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 11/09/1998, bajo el N° 62, Tomo 9250-A., y en consecuencia SE CONDENA, a la accionada, ya identificada, a cancelar al accionante, también identificado, la suma determinada en la motiva del presente fallo.. CUARTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior

VILMARIZ L.C.P.,

La Secretaria

L.C.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

L.C.,

Asunto: DP11-R-2011-000184.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR