Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoSentencia Absolutoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001632

ASUNTO : RK01-P-2008-000005

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001632

ASUNTO : RK01-P-2008-000005

JUEZ PRESIDENTE : ABOG. NAYIP BEIRUTTY

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO : ABOG. MAGLLANTYS BRICEÑO

DEFENSA : ABOG. U.B.

ACUSADO : L.R.F.G.

DELITO : ROBO AGRAVADO (COOPERADOR INMEDIATO) Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Visto el juicio oral y público celebrado los días 24 de septiembre, 01-13 y 23 de octubre, 03-16 y 26 de noviembre del año 2009. Siendo las oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y público seguido al acusado L.R.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.124.273, de 36 años de edad, nacido en fecha 13-03-77, de estado civil soltero, de profesión o oficio conductor de autobús, residenciado en la Calle Castellón, N° 86, frente a la Licorería Esquina Caliente, Cumaná Estado Sucre, hijo de R.G. y F.L.F., por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem y el artículo 277 respectivamente del Código Penal, delitos éstos cometidos en perjuicio de la Colectividad, la Empresa Ferrocentro y de los ciudadanos L.F.R., F.L.R. y L.Y.M.G.. Se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sede de la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. E.R., quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 28-06-2007, el cual riela a los folios 130 al 135, ambos inclusive, del presente asunto, en el cual acusó formalmente al ciudadano L.R.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.124.273, de 32 años de edad, nacido en fecha 13-03-77, de estado civil soltero, de profesión o oficio taxista, residenciado en la Calle Castellón, Nº 86, frente a la Licorería Esquina Caliente, Cumaná Estado Sucre, hijo de R.G. y F.L.F., por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem y el artículo 277 respectivamente del Código Penal, delitos éstos cometidos en perjuicio de la Colectividad, la Empresa Ferrocentro y de los ciudadanos L.F.R., F.L.R. y L.Y.M.G.; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 26-05-2007, aproximadamente a las 12:40 de la tarde, los funcionarios Cabo 2° R.P. y J.B., adscrito al instituto autónomo de la policía del Estado Sucre, a borda de las unidades motorizadas M185, y en labores de patrullaje por el sector el peñón avenida Carúpano fueron informados por 2 ciudadanos que no se identificaron que un vehiculo corsa vino tinto iban varias personas y portaban un arma de fuego, por lo que realizan patrullaje y logran avistar en la avenida Carúpano, el referido vehiculo a la altura de la Unidad Educativa Creación Caiguire, dándole la Voz de alto, deteniéndose el vehiculo en el cual iban los acusados, de la revisión del vehiculo se logro ubicar un arma de fuego en el asiento trasero y la cantidad de 250 Bs., un celular...Someten al dueño y a la secretaria de Ferrocentro y a las demás personas, despojándolos de lo que estaba en la caja registradora. Ratifico igualmente la Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, en los delitos imputados y que hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Es todo. Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Privada, en la persona del ABG. U.B., quien expuso: El acusado de autos, tiene aproximadamente dos años inocentemente, cuando fue sometido por dos ciudadanos fueron a un sitio a robar y siendo sometido por estos dos sujetos, en esta sala demostraremos la inocencia y la fiscalía no tendrá elementos para demostrar que mi defendida es culpable. Ciudadano Juez mi defendido es inocente. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al acusado de autos, la Juez dio lectura y los impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo les manifiesta que si no desean declarar tienen el derecho a no hacerlo y que si declaran lo harán libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al acusado L.R.F.G., quien expone: Sí. Yo le hice un servicio esos chamos y no sabia que ellos iban a hacer un asalto, en eso creado íbamos por el parque Guaiqueri y me dijeron que si hacia algo me dijeron que me iban a matar, en eso agarramos para la vía del peñón y en eso se bajo uno y el otro dijo dale pa lante que yo me quedo mas adelante. Seguidamente el Tribunal evacuó los medios de prueba siguientes,

Funcionarios del Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre (IAPES), R.L.P.O. y J.C.B. y los testigos L.F.R.R., F.L.R.R., J.L.M.. Y por último E.J.L.D.G.. Seguidamente se ordenó continuar con el acto y se procedió a dar apertura al lapso de conclusiones o alegatos finales, en tal sentido se le concede la palabra a la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: corresponde al ministerio público concluir luego de haber tenido la oportunidad en varias audiencias de debatir todos esos hechos y sus circunstancias, tiempo, modo y lugar por lo cual se acuso; el ministerio público acusa al ciudadano L.F., por hechos ocurridos en las instalaciones de la ferretería ubicada en esta ciudad de Cumaná, donde los funcionarios una vez recibir llamado radial se trasladan en búsqueda de los autores o presuntos participes de las personas que comentes pues un robo en esa ferretería, siendo que dos personas, dentro de estas F.R., quien se encuentra evadido en compañía de otro ciudadano no identificado, someten a las personas que fungen como victimas, portando armas de fuego, despojándolas de celulares, dinero en efectivo, huyendo luego en un vehiculo corsa, chevrolet, siendo desplegado un procedimiento policial donde resulta detenido el acusado presente en sala, según esas actuaciones policiales se incauta un arma de fuego, celular y dinero; corresponde a esta fiscal demostrar con esos medios que efectivamente esos hechos ocurren como se refleja en el escrito y como se explanan de forma oral en sala; ahora bien, tenemos declaraciones de F.r., victima, quien con la declaración ciertamente se deja de una amanera afirmativa que si ocurre el 26-05-2007, la comisión de un hecho punible, que ese día interrumpen en el local dos sujetos portando armas de fuego y despojándolos de sus pertenencias; la victima en este caso no hace un señalamiento directo del acusado de autos, por cuanto y así se desprende de los hechos por los que se le acusa, era la persona que presuntamente conducía el vehiculo donde se retiran los autores del robo; igualmente tuvimos en el debate a los funcionarios actuantes del procedimiento, los cuales afirman en la sala de audiencias que efectivamente ese día realizan el procedimiento especialmente el funcionario Pinto, señala ala acusado como uno de los detenidos y así, las circunstancias en que se realiza la misma; así mismo fueron incorporadas por su lectura las experticias 302, 300 y 273, a los fines de darles el valor probatorio previa la comparecencia a sala de los funcionarios que las practican; al ministerio público al tratar de adminicular los medios presentes en sala, considera que no quedo demostrado la condición del hoy acusado por los delitos de cooperador de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, pues solo tenemos como medios de prueba debatidos, declaración de testigos, victimas y funcionarios que practican el procedimiento y que por tratarse de delitos contra la propiedad y que para materializar el robo agravado necesariamente se debe demostrar la existencia del arma de fuego, con las cuales los actores principales someten a la mismas, para despojarlos de sus pertenencias, estas ultimas las cuales no se demostró su existencia, por cuanto y a pesar de agotarse la fuerza pública, no pudimos contar con la presencia de los expertos que las practican funcionarios J.R. y C.S., adscritos al CICPC; insistencia de sus incomparecencias que cursan en las actas del presente asunto, así tampoco contamos con esos funcionarios quienes practican las experticias al vehiculo, arma de fuego y objetos que fueron objeto del robo en los hechos que trajo esta representación en su oportunidad; esta representación como parte de buena fe, solicita por los argumentos antes expuestos absuelva al ciudadano L.r.F.G., por los delitos de robo agravado en grado de cooperador y ocultamiento de arma de fuego. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: como lo dije al comienzo de este debate, la fiscalia no iba a demostrar elementos de convicción para afectar la responsabilidad penal de mi defendido y así se demostró en el debate, el mismo es inocente; igualmente el manifestó ser sometido como taxista, lo llevan a la ferretería dos ciudadanos, se baja uno y el otro lo encañona, se montan, lo dejan y se van; una persona llama y dice que había un forcejeo en el carro y al llegar ellos ven a esta persona sometida, esto lo hace Fideo Rincones que esta evadido; en ese entonces en la audiencia preliminar, se le dio la libertad a mi defendido por no haber elementos, posteriormente la corte de apelaciones encuentra errores en el procedimiento y mandan a mi defendido a prisión, donde tiene dos años; la victima F.R. y su hermano, no reconocen en sala a mi defendido; la secretaria Envida y otro ciudadano no lo reconocen, porque ellos no vieron; ahora bien, de las pruebas incorporadas por su lectura no se pueden tomar en cuanta por no venir los funcionarios, felicito a la fiscal por actuar de buena fe, cosa que no hacen otros fiscales, aquí solo existe actas policiales y los funcionarios actuantes dicen que detienen un señor y que en el carro había un arma, en consecuencia me adhiero a la solicitud fiscal y pido la absolutoria para mi defendido.

Este Tribunal en estricta aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos a la hora de apreciar el contenido de todas y cada una de las pruebas ofrecidas y debidamente evacuadas en el juicio oral y público, declara: que no quedo desmostrado que el día 26-05-07, el ciudadano acusado L.F.G. , haya actuado como COOPERADOR INMEDIATO, en la ejecución del ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ferretería FERROCENTRO, asimismo tampoco quedó demostrado que fuera el autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, lo único que quedó demostrado fue la ejecución del Robo, mas no quienes fueron sus autores ni cooperadores, a tal conclusión ha llegado este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, con la valoración de las siguientes testimoniales.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con las declaraciones de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES). PRIMERO: R.L.P.O., quien a la hora de rendir su declaración manifestó: El día 2605-2007, me informaron sobre un vehiculo que estaba rodando donde unos sujetos estaban sospechosos, se efectuó un patrullaje y en contre el vehiculo en le sector de Caiguire, cerca del un colegio donde estaba un kiosco azul, no recuerdo el nombre del colegio, me encontraba en una unidad motorizada en compañía de J.C.B. , procedimos dar la voz de alto, se bajaron dos sujetos, se le hizo la revisión corporal y no se le encontró nada, en el momento de la revisión del vehiculo se encontró un arma de fuego tipo revolver , un dinero que no recuerdo la suma y un teléfono celular, procedimos a trasladarlos a la Comandancia General de la Policía. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al (Funcionario) en la forma siguiente: ¿Podrí informan el cargo y años de servicio? R) Cabo 1era y 12 años de servicio; ¿Cómo tu tienes conocimiento del vehiculo detuvo? R) Unos testigos que vieron la actitud sospechosa; ¿Cuál fue el procedimiento? R) En el momento que no dieron las características y procedimos dar la vos de alto; ¿Qué consiguieron? R) Un arma de fuego, dinero y un teléfono celular; ¿Dónde consiguieron el vehiculo? R) En Caiguire; ¿Usted la identifico? R) Sí, reconoció el acusado en sala; ¿Qué aptitud tomaron estos ciudadanos? R) Fue normal, lo motamos en la unidad; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al (Funcionario) en la forma siguiente: ¿Usted tuvo instrucciones por vía radial o como? R) no recuerdo, pero tomaron una aptitud sospechosa; ¿recuerda que vehiculo era? R) Era un corsa dos puertas; ¿No recuerda si tenía algún distintivo de taxi? R) No recuerdo; ¿Huido resistencia de alguno de ellos? R) No el joven manifestó ser taxista; ¿en que parte fue encontrado el arma de fuego? R) en el piso; ¿recuerda la cantidad del dinero? R) como 150 Bs., no recuerdo; ¿conocía a los jóvenes que estaban en el vehiculo? R) No; ¿Esta quien en sala? R) Si; ¿El otro como se llamaba? R) no recuerdo.

De la revisión exhaustiva y minuciosa del contenido de esta declaración, este juzgador observa: Que este funcionario policial aportó conocimientos al tribunal sobre un procedimiento que realizó conjuntamente con el funcionario policial J.C.B.; señalando que le dieron la voz de alto a un vehículo luego se bajaron dos sujetos, se les hizo la revisión corporal y no se les encontró nada, pero en el vehículo encontraron UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, UN DINERO Y UN CELULAR. Ahora bien observa este juzgador que el funcionario señaló las circunstancias bajo las cuales efectuaron el procedimiento, con claridad, pero a preguntas de la DEFENSA el funcionario respondió; RECUERDA QUE VEHÍCULO ERA? Respondió: ERA UN CORSA DOS PUERTAS. Al respecto quien aquí decide resaltará ciertos aspectos al entrar a concatenar esta declaración con la del funcionario J.C.B., quien se encontraba a bordo de la moto policial con este funcionario, a la hora de realizar el procedimiento, tal y como lo señaló este funcionario R.L.P.O..; SEGUNDO: seguidamente este tribunal pasa a entrar a conocer el contenido de la declaración del funcionario J.C.B., quien al momento de rendir su declaración manifestó: Estábamos patrullando la Av. Carúpano y no informaron que estanca un carro con unas personas adentro, capturando el carro que estaba a la altura de creación cumana, en el carro estaban dos ciudadanos, al revisar el vehiculo encontramos un arma de fuego y un dinero, y nos informaron que ese mismo vehiculo había realizado un atraco en una ferretería. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al (Experto, Funcionario, Testigo) en la forma siguiente: ¿cargo y tiempo de servicio? R) Cabo 2do y 10 años y 9 meses; ¿Cómo obtuvo la novedad del vehiculo? R) Nos informaron que había un carro Ford fiesta; ¿el procediendo que siguieron para loa detención de los individuos? R) revisamos el carro y le encontramos el arma de fuego y un dinero; ¿Recuerda quienes eran los ciudadanos? R) El es uno de los detenidos; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al (Experto, Funcionario, Testigo) en la forma siguiente: ¿Como reciben la información? R) Vía radial; ¿Qué fue lo que te informaron? R) Que había un Ford fiesta, sospechoso; ¿Qué hicieron luego? R) Le dimos la voz de alto y revisamos el vehiculo; ¿Ese vehiculo tenia un emblema de taxi? R) Sí tenia un emblema de taxi; ¿Usted esta seguro que le es conocido el ciudadano que esta en sala? R) Sí; ¿Usted converso con el? R) Sí; ¿Esta seguro que es un vehiculo rojo? R) Vinotinto; ¿Qué marca era el vehiculo? R) Un Ford fiesta; Es todo. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra el Juez Presidente quien interroga al (Experto, Funcionario, Testigo) de la forma siguiente: ¿Cómo se enteran que habían robado una ferretería? R) Luego que nos informan, del vehiculo, nos informaron que ese vehiculo había robado una ferretería, ¿Dónde estaban ellos? R) Cerca de Creación Caiguire.

Lo que se traduce a criterio de este Juzgador que el carro que detuvieron estaba a la altura de Creación Cumaná, y que en el carro habían dos sujetos y al revisar el vehículo había un arma de fuego y dinero. Observando detenidamente este juzgador, que al ser interrogado este funcionario por parte del Ministerio Público ¿Cómo obtuvo la novedad del vehículo? Respondió: NOS INFORMARON QUE HABIA UN CARRO FORD FIESTA; Que fue lo que te informaron? Respondió: QUE HABIA UN FORD FIESTA SOSPECHOSO; Asimismo a preguntas de la Defensa Que marca era el vehículo? Respondió UN FORD FIESTA. De las declaraciones que anteceden considera este sentenciador que se desprende lo siguiente: entiende este juzgador que los funcionarios R.L.P.O. y J.C.B., en una unidad motoriza.i. juntos y ambos realizaron el procedimiento que cada uno señaló en sus declaraciones. Así mismo entiende este juzgador que al estar juntos y realizar el procedimiento mediante el cual señalaron haber detenido a un vehículo, con 2 sujetos a bordo y haber encontrado en el interior del vehículo un arma de fuego y un dinero, porque si bien es cierto en estas circunstancias coincidieron además de ambos señalar al acusado como una de los sujetos que iba en el vehículo. Entonces como es que si ambos detienen el vehículo y relatan ciertas circunstancias del procedimiento, R.L.P.O., afirmó y así respondió a la Defensa que el vehículo que detienen es UN CORSA DE DOS PUERTAS; y su compañero J.C.B., a preguntas del Ministerio Público y de la Defensa; respondió que el vehículo que detuvieron y además del cual le habían informado por radio la novedad era un FORD FIESTA, que bien es sabido por todos son dos vehículos totalmente diferentes. ¿Cómo pueden incurrir en tan grande contradicción los dos funcionarios que juntos detienen el vehículo en cuestión, según lo manifestado por ellos?. Contradicciones como estas sin lugar a dudas, a este sentenciador le restan credibilidad a sus versiones, ya que se desmorona el resto del contenido de sus declaraciones, ya que si bien es cierto no se exige que sean idénticas, tampoco pueden haber tan graves contradicciones.. También debe quedar claro, que surge sólo un indicio, con las declaraciones de dos funcionarios CONTESTES, pero en el presente asunto considera quien aquí decide que hubo una gran contradicción que afecta la veracidad de sus declaraciones en cuanto a los hechos del procedimiento efectuado por estos dos funcionarios y sus circunstancias. Lo que se traduce en dudas para este sentenciador, toda vez que al ser adminiculadas y/o concatenadas, resultaron en un aspecto tan relevante como las características del vehículo que detuvieron, CONTRADICTORIOS, dando como resultado para quien aquí decide una gran imprecisión que se torne en ineficaz como al menos un INDICIO y mas aún que tal y como se verá en el desarrollo de esta parte MOTIVA de la presente sentencia, en el transcurso de la valoración y respectiva concatenación de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el debate, que NO hubo ni siquiera una prueba que pudiera concatenarse con las declaraciones de los funcionarios como para que surgiera una plena prueba que comprometiera al acusado de autos como autor responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO y mas aún ni siguiera pudo demostrarse la existencia del arma de fuego, del vehículo y del dinero que hicieron mención los funcionarios R.P. Y J.C.B.. No vinieron al juicio oral y público los expertos que darían por demostrado la existencia del arma, del dinero y del vehículo, así como sus características. TERCERO: con la declaración del ciudadano L.F.R.R., quien al momento de rendir su declaración manifestó “ el 26-05-2007 aprox. a las 11.30 de la mañana me encontraba en mi lugar de trabajo hablando por teléfono cuando me sorprende un ciudadano el cual me agarro por el cuello de la camisa y tenia un arma de fuego me metieron en el fondo de la empresas me tuvieron detenido y hubo otras personas que ingresaron a la empresa y efectuaron un robo, luego que todo se desarrollo a mi me llevaron con las demás personas dentro de la oficina y ellos se retiraron, en este caso no ,logre ver a nadie, no logro identificar y ahorita menos porque paso mucho tiempo, es lo que puedo recordar y decirle. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al (Funcionario) en la forma siguiente: ¿la persona que lo alo por el cuello cargaba un arma? R) si una pistola negra; ¿Cuántas personas irrumpieron después de el? R) no logre ver a la otra persona; ¿la única persona que usted puede detallar fue la lo agarro por el cuello? R) no me acuerdo; ¿Cuándo ellos se fueron que logro ver? R); me metí en la oficina, cuando ellos dan la espalda logre ver un corsa vinotinto, sin placa, pero no pude ver bien. ¿Nos puede dar las características de la persona que lo agarro por el cuello? R) de color, tenía una gorra, y aquí en sala no esta presente; ¿Cuándo observo el carro, esos individuos entraron a ese carro? R) no logre verlo con exactitud, vi fue cuando el carro se fue, pero no tengo exactitud de quienes se montaron, y ese carro no tenia placa; es todo. Se cede la palabra al defensor, quien interroga al (Funcionario) en la forma siguiente: ¿logro ver a otras personas aparte del que lo encañono? R) vino otra persona después pero no recuerdo las características de esa persona; ¿la persona que lo encañono esta en sala presente? R) no; es todo. , toma la palabra el Juez Presidente quien interroga al testigo: ¿las personas que salieron en el carro logro visualizarlas? R) no puedo decirles quien; ¿Dónde estaba el vehiculo? R) calle Cochabamba; ¿esas personas los dejaron sometidos? R) nos amenazaron no vean, esas cosas, luego que ellos salieron en el carro yo salía para ver y fue cuando vi el carro, yo me pude acocar hasta la puerta y ver; ¿ese vehiculo que usted vio quienes estaban con usted ahí? R) yo salí solo, yo fui el único que vio el carro huir porque los demás se quedaron en la empresa.

Este tribunal al momento de entrar de conocer el contenido de esta declaración observa que si bien es cierto aportó algunas circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales ocurrió el hecho, tampoco es menor cierto que de manera clara y precisa señaló. EN ESTE CASO NO LOGRE VER A NADIE; NO LOGRO IDENTIFICAR Y AHORITA MENOS PORQUE PASO MUCHO TIEMPO. Asimismo observa este sentenciador que este testigo al ser preguntado por la fiscalía ¿No puede dar las características de la persona que lo agarro por el cuello? Respondió de color, tenía una gorra, AQUÍ EN LA SALA NO ESTA PRESENTE. Asimismo observa este juzgador al momento de interrogar al testigo el juez presidente. ¿Las personas que salieron en el carro como logró verla? Respondió. NO PUEDO DECIRLE QUIEN. De los afirmaciones y respuestas dada por este testigo tanto del Ministerio Público y la Defensa, observó quien aquí decide que este testigo en nada incrimina al acusado L.R.F.G. como sujeto activo del delito COOPERAROR INMEDIATO DEL DELITO DEL ROBO AGRAVADO en perjuicio de la empresa FERROCENTRO ni del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. De lo señalado entonces por este testigo no queda demostrado la participación del acusado en la comisión de los delitos imputado del Ministro Público. Siguiendo con la motivación de la presente sentencia, por este tribunal a apreciar el testimonio al ciudadano, F.L.R.R., quien al momento de rendir declaración señaló: los hechos ocurrieron el el 26-05-2007 cuando eran las 11 de la mañana, cuando unos sujetos de forma sospechosa entraron a la oficina, y después de dar varias vueltas, sacaron arma de fuego, y diciendo que era un atraco, de forma violenta que nos tiramos al suelo, revisaron buscando dinero y sustrajeron de la parte de la secretaria, nos quitaron los celotes y los relojes de allí no pude observar mas nada de la parte de adentro, identifique a un o solo y lo demás no lo recuerdo.

El Fiscal del Ministerio Público, procede a interrogar al testigo. Recuerda hora y fecha de los hechos. C. 26-05-2007 a las 11:30 a.m., en la Av. Humbold frente al estacionamiento del parque ayacucho, dentro de la oficina del negocio ferro centro c. a. Ese día que esta a haciendo. C. atendiendo al público, vendiendo material. Donde estaba ubicada cuando sucedieron los hechos. C. De la parte principal hacia la izquierda, tenía un escritorio. Estaba solo o acompañado. C. habían varios clientes y dos vendedores más. Nombre de los vendedores. C. E.G., J.L.M. y la secretaria envida de Gómez. Cuantas personas entra a la oficina. C. entran dos, sus características una era flaco, moreno, de labios gruesos, en ese momento tenia un corte bajito hacia los lados, ese es el que mas recuerdo. Recuerda de esas dos personas cual era su conducta. C. uno el que recuerdo tenia una actitud violenta y amenazadora. Estas personas estaban armadas. C. si, uno de ello tenia un revolver cromado. Que otras personas fueron sometidas en ese momento. C. yo, los vendedores. Fue despojado de alguna pertenencia. C. el celular y el reloj. Recuerda las características del celular. C. color plateado, marca nokia, además de mi reloj de color negro, marca Casio. Pudo observar que alguno de sus compañeros, haya sido despojado de alguna de sus pertenencias. C. No. Que paso después. C. esperamos unos minutos y luego nos paramos salimos a ver y no logramos ver a nadie. Es todo. Acto seguido la defensa procede a interrogar a la victima: logro visualizar a esa persona. C. ahorita la recuerdo leve, se que es una persona morena, flaco, labios gruesos. Esa persona se encuentra en esta sala. C. No. En la parte de afuera de la oficina que observaron. C. el alboroto de las personas no se en verdad que paso. Llego a ver algún vehiculo salir en veloz carrera. C. No.

Este Tribunal al momento de entrar a conocer el contenido de la presente declaración observa: Que el presente testigo tan solo aporto al Tribunal, circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo los cuales ocurrieron los hechos, sin que en ningún momento haya señalado al acusado como autor, como sujeto cooperador en la ejecución del ROBO AGRAVADO en perjuicio a la empresa FERROCENTRO, tanto es así que a preguntas de la defensa ¿logro ver a esa persona? Respondió: RECUERDO LEVE SE QUE ES UNA PERSONA MORENA, FLACA LABIOS GRUESOS ¿Esa persona se encuentra en esta sala? No. Del contenido de las afirmaciones categóricas y precisas dada por este testigo, no se desprende acción alguna que haya ejecutado el acusado, como para que este tribunal le considere autor o participe como cooperador de los delitos imputados para el Ministerio Público, ya que de este testimonio nada involucra al acusado, nada lo incrimina en la comisión de los delitos o hechos punible objeto del debate.

QUINTO

Con la declaración del ciudadano J.L.M.. Quien al momento de rendir sus declaraciones señaló “ los recuerdos son vagos porque eso sucedió en el mes de marzo, nos encontrábamos en labores cotidiana y entraron unos sujetos, nos encañonaron pero no recuerdo la fisonomía de los sujetos fue como a las 11:00 a.m”. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿SU Nombre? R) J.L.M.; ¿La fecha e los hechos? R) En 26-05-2007; ¿Dónde se encontraba usted? R) En mi trabajo; ¿Dónde trabaja? R) Ferro centro; ¿Donde queda ubicada? R) Av. Jumbo frente al estacionamiento del parque Ayacucho; ¿Que se encontraba haciendo usted? R) Facturando; ¿A parte de su persona quienes estaban? R) La secretaria y otras personas; ¿Nombres de las personas que se encontraban con usted? R) F.R. y envida Larrazabal; ¿Usted refiere que ese día ingresan unos sujetos cuantas personas ingresan? R) Dos; ¿Vio la conducta de estas personas que ingresan? R) Si, no apuntaron y nos amenazaron; ¿Estas personas estaban armadas? R) Sí; ¿Lo despojaron de algún bien? R) No; ¿Y a sus compañeros? R) La verdad no sabría decirle; ¿Recuerda las características de esas personas que ingresan? R) Uno esa de contextura mediana., otra era e bigotes godos y negros; ¿recuerda la Hora en la que ocurren los hechos? R) 11:00 o 11:30 a.m.; ¿Observo usted que llegaran al sitio funcionarios policiales? R) En ese momento no posteriormente sí.

De la declaración que antecede este tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de la presente declaración observó: Que este testigo no fue claro, esto es, fue impreciso ya que al iniciar su declaración señaló. LOS RECUERDOS SON VAGOS. NO ENCONTRARON PERO NO RECUERDO LA FISIONOMÍA DE LOS SUJETOS. Asimismo observa este juzgador que el testigo a pregunta de la defensa. ¿Las personas si usted las ve ahorita las reconoce? Respondió NO. Este tribunal analizada las afirmaciones de este testigo entiende que tampoco señaló, involucró, incriminó, al acusado de autos delitos como autor o participe en la comisión del delito de cooperador del robo agravado de la empresa FERROCENTRO. No pudo este tribunal apreciar cual fue la conducta desplegada por el acusado de autos como cooperador en la ejecución del robo agravado a la empresa FERROCENTRO. Tan solo este testigo manifestó ciertas circunstancias propias bajo los cuales se materializó el delito de Robo en cuestión. De lo que sin lugar a duda al igual que esos testigos L.F.R. Y F.L.R., fueron coincidentes en afirmar lo relativo a la ejecución del delito del robo agravado, más no se desprende de sus declaraciones señalamientos capaces de producir en la mente de quien decide que el acusado de autos cooperó activamente en la ejecución del robo agravado en contra la empresa FERROCENTRO.

SEXTO

Con la declaración de la ciudadana E.J.L.D.G., quien al momento de rendir su declaración manifestó: Cuando entraron la verdad que no se cuantos entraron, recuerdo de uno que entro y me pidió que le entregara el dinero y yo le entregue todo eso fue como en mayo de 2007.Es todo. Se cede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Su nombre completo R) E.J.L.D.G.; ¿profesión u oficio ? R) Secretaria; ¿recuerda la fecha? R) Mato 2007; ¿Dónde ocurren los hechos? R) En ferrocentro; ¿Donde esta ubicado? R) Av. Humbolt frente el parque Ayacucho; ¿Que hacia ese día? R) Trabajando; ¿Se encontraba en compañía de otras personas ese día? R) Compañero de trabajo y unos clientes; ¿Nombre de esas personas? R) El señor J.L.R., M.Y. los demás no se porque eran clientes; ¿De lo que recuerda que paso? R) Eran dos personas pero el que estaba cerca de mi será otra; ¿Esas personas están armados? R) Si; ¿Recuerda que tipo de armas tenían estas personas? R) Un revolver; ¿Cuándo estas personas ingresan a Ferro centro que es lo primero que hacen? R) Dicen que es un atraco y que le entregara el dinero; ¿Recuerda las características de esa personas? R) No; ¿A parte del dinero fue despojada de algún otro bien? R) No; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Cuantas personas dice usted que entraron a la empresa? R) Eran dos; ¿Iban cubiertos su rostro por algo? R) No; ¿Las recuerda los reconocería? R) No, hasta ahorita no.

De la declaración que antecede este tribunal al momento de entrar de conocer el contenido de la misma observa igualmente que ésta señalo CUANDO ENTRARON LA VERDAD ES QUE NO SE CUANTOS ENTRARON, asimismo se observa a pregunta de la Ministerio Publico, recuerda las características de esas personas?. Respondió: NO. Asimismo a pregunta de la defensa. ¿recordaría a los reconocería? Respondió. HASTA AHORITA NO. De lo cual las afirmaciones éstas, dadas por esta testigo, que al igual que los testigos que anteceden, sólo dan por demostrado los hechos y circunstancia bajo los cuales se materializó el robo agravado en perjuicio de FERROCENTRO, o lo que es lo mismo que de las cuatro testimoniales que anteceden, esto es, de las declaraciones de los testigos presenciales: L.F.R. y F.L.R., J.L.M. Y E.L.D.G., tan solo pudo el Ministerio Público demostrar de que ciertamente la empresa FERROCENTRO en fecha 26/05/007, fue objeto de un robo a mano armada, tal y como de manera, CONTESTE lo afirmaron los testigos supra señalados. Lo que no pudo demostrar el Ministerio Público es que el acusado de autos desplegó una conducta típica como cooperador inmediato en la ejecución del robo agravado que le imputó. Y a esta conclusión sin lugar a dudas y sin temor a equívocos toda vez que de la estricta y obligatoria concatenación y/o adminiculación de todas y cada una de las pruebas ha surgido en la mente de este sentenciador ya que de manera conteste señalaron los cuatro testigos presenciales promovidos por el Ministerio Público no señalar o reconocer al acusado como autor responsable, esto es, como sujeto que cooperó en los hechos punibles que fuesen imputado por el Ministerio Publico (ROBO AGRAVADO) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Lo que se traduce, tal y como es su obligación que el Ministerio Público en el desarrollo de juicio oral y publico en ningún momento pudo INDIVIDUALIZAR, no pudo establecer cual fue la conducta del acusado de autos. En conclusión, solo quedo convencido este sentenciador de la materialización del hecho debatido, pero no de que el acusado L.R.F.G., fuese responsable y haya cooperado en su ejecución, y en esto es enfático, quien aquí decide. Ahora bien tampoco pudo el Ministerio Público dar por demostrado dicha autoría en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO ni tampoco del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por parte del acusado de autos, toda vez que este sentenciador, tal y como en efecto al valorar y concatenar las declaraciones de los funcionarios: R.P. y J.C.B.. Estas resultaron ineficaces y contradictorias tal y como lo señalara este sentenciador al inicio de la motivación de la presente sentencia, aunados a que las demás declaraciones de los testigos presenciales no pudieron en ningún momento soportar las declaraciones de estos funcionarios, que como se repite no llegaron ni siquiera a un indicio. Concluye entonces este tribunal de la adminiculación de todos y cada uno de los medios ofrecidos por el Ministerio Público que esta representación no pudo quebrar LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado de autos. Y por si fuera poco todo lo antes expuesto, observa este tribunal que del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, incorporado por su lectura al juicio oral y público, ninguna persona reconocedora, pudo identificar o reconocer en su oportunidad al acusado de autos como sujeto participante en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO lo que sin lugar a duda viene a reforzar la NO CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS DELITOS QUE NOS OCUPAN. Adicionalmente observa quien aquí decide no comparecieron al juicio oral y público los expertos J.R., Y C.S., quienes practicaron las correspondientes experticias al arma de fuegos que señaló el Ministerio Público encontraron los funcionarios policiales al momento de practicar el procedimiento por medio del cual también según los funcionarios policiales declarantes encontraron en el vehículo en el cual iba a bordo el acusado de autos así como también de un dinero que encontraron en dicho vehículo, que dicho sea de paso jamás pudo el Ministerio Público relacionar con el hecho punible por medio del cual unos sujetos ejecutaron el delito del Robo Agravado en perjuicio de FERROCENTRO, ya que ni siquiera pudo demostrar la existencia de la referida del arma de fuego, ni del dinero, ni del celular que en su acusación señaló en el capitulo de la narración de esos hechos, ya que la incomparecencia de estos expertos trae como consecuencia a juicio a quien aquí decide, la no valoración de las experticias incorporadas por su lectura ya que de ser valoradas por este sentenciador seria un atentado a los principios básicos de INMEDIACIÓN Y CONTRADICIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Así las cosas al no haber comparecido los mencionados expertos no queda convencido este juzgador de la existencia de los bienes incautados; ya que estos eran los llamados a demostrar por medio de los conocimientos técnicos y científicos de todo lo atinente a dichos bienes encontrados en el vehículo por los funcionarios policiales, según lo manifestado por el Ministerio Publico en su acusación. Es por todos y cada unas de las razones que anteceden, como pilar fundamental de la motivación de la presente sentencia, que una vez valorado y concatenados todos y cada unas de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público que por ineficaces e insuficientes, esto es, no generadoras de certera convicción en la mente de este juzgador respecto a que el acusado fuera responsable penalmente como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DE LA EMPRESA FERROCENTRO, ya que como se hace énfasis no hubo nada que hiciera ver a este juzgador al acusado como autor material de los delitos que imputó el Ministerio Público en su contra, por lo que es pertinente y ajustado a derecho ABSORVER al acusado de autos L.R.F.G., de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

DISPOSITIVA

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ABSUELVE al acusado L.R.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.124.273, de 32 años de edad, nacido en fecha 13-03-77, de estado civil soltero, de profesión o oficio conductor de autobús, residenciado en la Calle Castellón, Nº 86, frente a la Licorería Esquina Caliente, Cumaná Estado Sucre, hijo de R.G. y F.L.F., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem y el artículo 277 respectivamente del Código Penal, que le fueran imputados por el Ministerio Público, en perjuicio de ciudadanos L.F.R., F.L.R. y L.Y.M.G. y del ESTADO VENEZOLANO, La presente sentencia, es dictada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. NAYIP A.B.C..

LA SECRETARIA,

ABG. JESSIBEL BELLO

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